Auto Supremo AS/0590/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0590/2020-RA

Fecha: 30-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 590/2020-RA
Fecha: 30 de noviembre de 2020
Expediente: LP-91-20-S.
Partes: Banco Central de Bolivia representado por Roger Omar Mancilla Campero c/ Ana María y Hernán Adolfo ambos Viscarra Valcárcel, Marysol Liliana Lujan de Viscarra y María del Rosario Candelaria Salinas Valcárcel.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 311 a 319, interpuesto por Hernán Adolfo Viscarra Valcárcel, Marysol Liliana Lujan de Viscarra y María del Rosario Candelaria Salinas Valcárcel impugnando el Auto de Vista N° S-223/2020 de 26 de junio de fs. 303 a 306 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario cumplimiento de obligación, seguido por el Banco Central de Bolivia representado por Roger Omar Mancilla Campero contra Ana María Viscarra Valcárcel y los recurrentes; la contestación cursante de fs. 321 a 323; el Auto de concesión de 30 de octubre de 2020 a fs. 323 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Por memorial de fs. 108 a 110 subsanado a fs. 113 y vta., El Banco Central de Bolivia demandó cumplimiento de obligación contra Ana María y Hernán Adolfo ambos Viscarra Valcárcel, Marisol Liliana Lujan de Viscarra y María del Rosario Candelaria Salinas Valcárcel. Habiéndose notificado a la parte demandada y no habiéndose apersonado al proceso se los declaró rebeldes. Respecto a Ana María Viscarra Valcárcel la misma fue citada mediante edictos, al no apersonarse se le nombró defensora de oficio a Ángela Bustiza Torrez, quien respondió en forma negativa de fs. 191 a 192; tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 223/2019 pronunciada el 28 de mayo por el Juez Público Civil y Comercial 25° de la ciudad de La Paz de fs. 269 a 271 vta., con la que se declaró PROBADA la demanda de fs. 108 a 110 subsanada a fs. 113 y vta. Disponiendo: 1) la parte demandada conforme al contrato privado de préstamo de dinero de 16 de enero de 1998, que cuenta con el reconocimiento de firmas y rúbricas, cumplan el pago del saldo de capital de $us.4.446,94 más intereses pactados. Con costas pactadas.
2. Apelada la Sentencia por Hernán Adolfo Viscarra Valcárcel, Marysol Liliana Lujan de Viscarra y María del Rosario Candelaria Salinas Valcárcel de fs. 272 a 274 vta., y de fs. 285 a 290, a cuyo efecto la Sala Civil Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-223/2020 de 26 de junio cursante de fs. 303 a 306 vta., CONFIRMANDO la Sentencia.
3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Hernán Adolfo Viscarra Valcárcel, Marysol Liliana Lujan de Viscarra y María del Rosario Candelaria Salinas Valcárcel por memorial cursante de fs. 311 a 319, recurso que es objeto de análisis en cuanto su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
1. De la resolución impugnada.
En autos, se trata de un Auto de Vista que confirmó la Sentencia dictada dentro un proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, conforme diligencia de notificación a fs. 307, notificada la parte demandada el 21 de septiembre de 2020, presentaron su recurso de casación el 05 de octubre del mismo año, conforme acredita el timbre electrónico a fs. 311, es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, la parte demandada, tienen legitimación procesal en razón de que presentaron oportunamente recurso de apelación que dio lugar a un Auto de Vista confirmatorio, que declaró probada la demanda de cumplimiento de obligación, situación que causó agravios a los ahora recurrentes.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación planteado por Hernán Adolfo Viscarra Valcárcel, Marisol Liliana Lujan de Viscarra y María del Rosario Candelaria Salinas Valcárcel, acusaron los siguientes agravios:
En la forma.
El Auto de Vista ignoró los agravios puntualmente expresados dentro de la fundamentación del recurso de apelación, sin valorar la prueba aportada.
En el fondo.
Acusaron que el Auto de Vista al realizar el análisis de la prueba presentada incurrió en error de hecho.
Denunciaron que los recurrentes nunca han tenido un documento contractual con el Banco Central de Bolivia y mal pueden atribuir que los recurrentes hayan causado daño gravoso al estado, más aún si nunca se les notificó con la cesión de la Cartera del Banco Boliviano Americano.
Manifestaron que el contrato suscrito por Ana María Viscarra Valcárcel y los recurrentes como sus codeudores solidarios nació bajo normas civiles y no puede cambiar de naturaleza, no pudiendo el A quo en forma discrecional aplicar normas administrativas.
Refirieron que el A quo no puede hacer aparecer causales de interrupción o suspensión de prescripción sino debe estar prescrita por ley, caso contrario estaríamos sujetos a la simple apreciación de esa autoridad.
Sostuvieron que el Juez no puede alegremente hacer el razonamiento que como Banco Central de Bolivia viabiliza un plan de fortalecimiento institucional del Banco Boliviano Americano, al que hace referencia en el testimonio, se trata de recursos públicos de modo tal que su pago genere daño al Estado.
Peticionando se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de cumplimiento de obligación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277-II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 311 a 319, interpuesto por Hernán Adolfo Viscarra Valcárcel, Marisol Liliana Lujan de Viscarra y María del Rosario Candelaria Salinas Valcárcel impugnando el Auto de Vista N° S-223/2020 de 26 de junio de fs. 303 a 306 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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