Auto Supremo AS/0591/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0591/2020

Fecha: 05-Nov-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 591/2020
Sucre, 5 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 273/2020
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de Casación o Nulidad de fs. 350 a 354 vta., interpuesto por Isabel Estefany Vera Aramayo, en representación de Industrias Química Farmacéutica – Sigma Corp. S:R:L:, contra el Auto de Vista Nº 029/2020 de 10 de febrero, cursante de fs. 328 a 331 de obrados, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de la demanda sobre desafuero sindical, seguido por la Sociedad de Responsabilidad Limitada que gira bajo la denominación “INDUSTRIAS QUIMICA FARMACEUTICA SIGMA SRL”., contra CARLOS ALBERTO ACARAPI MANCILLA, el Auto de fs. 364, que concedió el recurso, el Auto Nº 273/2020-A de 21 de septiembre de fs. 365 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Público Mixto Civil y Comercial de la Familia Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal N° 1 de Santivañez, del Departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 1/2018 de 28 de septiembre, cursante de fs. 301 a 304 de obrados, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 12 a 14 de obrados, interpuesta por INDUSTRIA QUIMICA FARMACEUTICA SIGMA LTDA., respetando el fuero sindical de Carlos Acarapi Mancilla, Secretario General del Sindicato Mixto Fabril SIGMA LTDA.


I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandante de fs. 306 a 311 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 029/2020 de 10 de febrero, cursante de fs. 328 a 331 de obrados, CONFIRMA la sentencia apelada de 28 de septiembre de 2018.
I.2 Motivos del recurso de casación
La parte recurrente manifiesta que, de la revisión de obrados, se desprende que existió una evidente confusión entre lo que se demandó, lo que se resolvió en sentencia y lo que ratificó el Auto de Vista recurrido.
Se demandó el Desafuero Sindical del Trabajador Carlos Acarapi Mancilla, por incumplimiento de contrato o convenio, aparados en el inc. e) del art. 16 de la LGT., e inc. e) del art. 9 del DRLGT., basando el incumplimiento en las constantes faltas a su fuente laboral, ello sin justificativo, e independientemente a las faltas justificadas por comisión sindical, licencias y permisos; nunca se demandó ni el abandono renuncia o el abandono incumplimiento, habiendo estos citados de manera comparativa y referencial para reforzar los antecedentes.
La Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2018, resolvió declarar Improbada la demanda, bajo dos argumentos finales, uno, que no haber proceso interno previo y que no se ha demostrado el cumplimiento de la causal de despido demandada del inc. e) del art. 16 de la LGT., e inc. e) del art. 9 del DRLGT., y dos, porque no se ha acreditado la decisión del trabajador de desvincularse de la empresa y rescindir el contrato, vale decir, que no se basó en las pruebas de las faltas reiterativas menores a 6 días, que demostraban el incumplimiento del convenio laboral, sino que toda la argumentación se basó en un abandono incumplimiento, que no fue demandando, pues esta es una causal diferente e independiente a la de incumplimiento de convenio, que tiene otros presupuestos distintos al demandado, por lo que la Sentencia fue Extra Petita y Omitió valorar y resolver lo demandado.
El Auto de Vista N° 29/2020, confirma la sentencia recurrida, pero no se manifiesta sobre lo observado, vale decir, que se demandó y que se resolvió en sentencia, limitándose a citar el proteccionismo constitucional de la norma laboral, y otras normas erróneamente aplicadas, confundiendo nuevamente el abandono incumplimiento que no fue demandando, con la demanda de Desafuero Sindical por incumplimiento del inc. e) del art. 16 de la LGT., e inc. e) del art. 9 del DRLGT., debido a las faltas reiterativas y constantes a su fuente laboral, así erróneamente el Auto de Vista recurrido dio argumentos sobre el abandono incumplimiento, que no guarda ninguna relación con lo demandado y lo apelado…
Estas erróneas actuaciones judiciales han vulnerado en su aplicación el Principio, derecho y garantía al debido proceso, al generar un proceso, tramitar y valorar el mismo, sobre una pretensión que jamás fue demandada “Abandono Incumplimiento”, y por consecuencia, tampoco fue demostrado como tal, ni cumplido su presupuesto de más de 6 días hábiles de falta no justificada y con ese argumento resolver contradictoriamente que no se probó la causa de despido por el inc. e) del art. 16 de la LGT., y el inc. e) del art. 9 del DRLGT., que es incumplimiento de convenio, por faltas reiterativas y continuas, pese a las llamadas de atención constantes, habiéndose adjuntado el registro biométrico que acredita las faltas y los memorándums de llamada de atención, en el cual se señaló claramente que se excluían de las faltas constantes y reiterativas las comisiones como dirigente sindical los días martes y las licencias o permisos justificados la que en base a la prueba si fue acredita, habiendo registrado en julio de 2017, más 20 faltas discontinuas y no justificadas.
Respecto al Debido proceso, establecido como regla ineludible por la Constitución Política del Estado en sus arts. 115, 117 y 180, y la amplia jurisprudencia, establecen conforme a su naturaleza, no constituye un fin en sí mismo, sino una garantía orientada a preservar otros derechos, en el plano material y procedimental, en ese sentido el juez debió de velar por el cumplimiento procedimental, para evitar cometer estos errores de hecho y de derecho en la valoración, tramitación y resolución, lo cual también ocurrió en el Auto de Vista, autoridades que no consideraron que la no tener claro lo demandado el Juzgador y considerar que no se cumplía el art. 117 inc. c) del Código Procesal Laboral, debió de ser observada la demanda, pero no lo hizo conforme el art. 121 del Código Procesal Laboral, por lo que tramitó y resolvió un proceso de forma extra petita y se mantuvo dicha posición en el auto de vista.
De lo que mal se podría aplicar el art. 64 del Código Procesal Laboral, para justificar dicha resolución extra petita, pues este se limita a conceder en materia laboral pretensiones distintas a las demandadas, incluso superiores, pero de ninguna manera respalda o justifica que al amparo de esta norma no resuleva la pretensión principal demandada, por lo que el Juzgador de Primera Instancia y las Autoridades recurridas estaban obligadas a hacerlo y verificar si esto ocurrió.
De obrados se desprende que jamás se resolvió la causal de despido por faltas reiterativas, sobre las cuales se señaló que fueran superiores a 6 días, como incumplimiento de convenio, y causal de despido que motivó el proceso de desafuero sindical, por lo que se debe de REVOVAR el Auto de Vista y la Sentencia de Primera Instancia, debiendo dictarse sentencia que resuelva lo demandado, valorando todas las pruebas de cargo, en especial el registro biométrico que no fue cuestionado por la otra parte y que registra las constantes faltas reiterativas y constantes, así como las llamadas de atención y conminatoria a que vuelva a trabajar.
Con respecto a la errónea interpretación de la necesidad de proceso interno en caso de desafuero sindical por causal justificada; de la revisión del auto de vista, el mismo que ratifica la Sentencia de primera instancia, señalando que previo el proceso que ahora se tramita se debió de realizar un proceso interno, el cual de la oportunidad al trabajador de defenderse, es más, el auto de vista ahora recurrido señala que este proceso es obligatorio en cualquier caso y que esté concluido y acreditada la causal el trabajador podía ser despedido de forma justificada, pues bien, de esta errónea apreciación se desprende que se valoró y aplicó erróneamente las siguientes normas: En los casos de Desafuero Sindical, no es posible realizar un proceso interno administrativo previo, dado que su sola tramitación implicaría vulneración del derecho a fuero sindical y seria entendida como una acción del empleador para perseguir al trabajador, vulnerando el art. 51 de la CPE., por lo que existe una normativa especial para el caso de Dirigentes Sindicales que infrinjan sus labores o cometan actos que puedan estar enmarcados en una causal de despido, que obliga a iniciar un proceso previo pero este debe ser judicial, y no administrativo interno, como mal se plantea, esto está regulado de manera específica por el Decreto Ley de 7 de febrero de 1944, que en sus arts. 1, 2 y 3 a la letra: “Art. 1. Los obreros o empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un Sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso…”. “Art. 2. En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del Trabajo de la Jurisdicción correspondiente ante el cual se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en la Leyes de Trabajo como causales de despido…”. “Art. 3. Establecida la suficiente culpabilidad del obrero dirigente del Sindicato, el Juez de Trabajo determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el art. 16 de la Ley General del Trabajo”.
La norma es más que clara al señalar que se debe iniciar este proceso ante la judicatura laboral, y una vez probada la causal de desafuero sindical, que es la causal de despido, como en el presente caso, recién se puede proceder a despedir al trabajador a través del juez, por lo que si bien este proceso previo es obligatorio, se trata de un proceso judicial y no administrativo, como mal lo estableció la Sentencia de Primera Instancia y el Auto de Vista recurrido, por lo que existió un error de hecho y de derecho en la aplicación de la norma, no siendo necesario la tramitación de un proceso administrativo interno en el caso de dirigentes sindicales, dado que su realización, además de ser una vulneración al Fuero Sindical, no evitaría, como mal lo señala el Auto de Vista. La tramitación de este proceso judicial, donde el trabajador como demandado gozará bajo la tuición de una autoridad judicial competente que cuidará el ejercicio de sus derechos, no pudiendo ser despedido mientras este proceso no acabe, por lo que este proceso previo debe ser tramitado ante la judicatura laboral, de acuerdo a lo establecido en el art. 50 de la CPE.
El otro error más relevante en el Auto de Vista, donde se sostiene que este proceso debía de incoarse un año después de haber dejado de ser dirigente sindical, señalando a la letra: “el directorio para la gestión 2017 al 2019”…;… de obrados se advierte que la empresa demandante presenta su demanda de desafuero sindical el 18 de septiembre de 2017, es decir, presentó la demanda sin que hubiera transcurrido el año establecido en la norma citada…”.
De lo expuesto en los puntos anteriores, tanto el Auto de Vista como la Sentencia de Primera Instancia, no valoraron ni fundamentaron correctamente sus resoluciones, la aplicación de la norma citada, vulnerando la misma y cometiendo errores de hecho y de derecho, resolviendo puntos no demandados y omitiendo resolver la petición principal demandada, además de imponer erróneamente la necesidad de proceso previo administrativo obligatorio, degenerándose el proceso en la tramitación y análisis de otros hechos que no fueron demandados, omitiendo el derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada.
Es así que esta falta de motivación, fundamentación y congruencia fue omitida y por tanto acredita el incumplimiento de una de las garantías mínimas del debido proceso establecido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE., art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.2.1 Petitorio
En base a lo sucintamente expuesto, solicitó se determine:
Revocar el Auto de Vista N° 029/2020 de 10 de febrero.
Revocar la Sentencia del 28 de septiembre de 2018.
Se ordene dictar nueva Sentencia de primera instancia que resuelva la demanda principal, corrija los errores en aplicación a la norma, las infracciones legales señaladas que erróneamente fueron fundamento de las resoluciones emitidas.
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación o nulidad de fs. 350 a 354 vta., para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Doctrina aplicable al caso:
La doctrina ha establecido que “El fuero sindical, constituye la garantía necesaria para que los dirigentes sindicales cumplan con sus funciones, sin ser despedidos o desmejoradas sus condiciones de trabajo”. (Isaac Sandoval Rodríguez, Legislación del Trabajo, décima edición, Pág. 190); esta garantía se encuentra reconocida en la CPE de Bolivia, en el art. 51-VI.
Este mismo Autor, cita a Cabanellas, quien define el fuero sindical, como “la garantía que se otorga a los trabajadores, motivada en su condición representativa sindical para no ser despedidos, trasladados ni modificados en sus condiciones de trabajo sin causa justa…”
El desafuero constituye un proceso especial, previsto por el Código Procesal del Trabajo (arts. 241-242), de competencia de los Jueces de Trabajo, conforme establece el art. 73 núm. 8 de la Ley de Organización Judicial Nº 025, en el que previo las formalidades que rigen a los juicios sociales, se debe demostrar ante dicho Juez de Trabajo de la jurisdicción correspondiente, la causa justa que permita el despido, el traslado o la modificación de las condiciones de trabajo de un dirigente sindical.
Es decir, esta causa justa, constituyen la comisión de delitos o faltas contempladas en la Ley de Trabajo como causal de despido, demostrada ante el Juez de Trabajo que conozca del proceso de desafuero sindical.
Establecida la culpabilidad del obrero dirigente sindical, se declara por el Juez de Trabajo, el Desafuero Sindical y por consiguiente, se determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el art. 16 de la LGT, conforme prevén dichas normas adjetivas y el Decreto Ley Nº 38 de 07 de febrero de 1944, elevado a Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006.
Consecuentemente, quien ostenta la competencia para identificar y declarar probada la causal del desafuero sindical alegada, es el Juez de Trabajo, quien debe ponderar esas probanzas de acuerdo a lo que establecen dichas normas.
Este Tribunal Supremo, en similares casos, estableció que: “Al respecto, es preciso puntualizar que la doctrina laboral ha entendido que el fuero sindical, representa un conjunto de garantías que se otorgan a los trabajadores, quienes actuando en cargos electivos y representativos de sindicatos, necesitan por razón del trabajo que los vincula a un empresario o patrono, una protección suficiente para el ejercicio de su actividad sindical, implicando con dicha protección, la prohibición al empleador de despedirlo o alterar su condición laboral con motivo de dicha actividad.”
“El artículo 100 del Decreto Supremo Nº 22407 de 11 de enero de 1990, prevé: “...los dirigentes sindicales, a la finalización de sus mandatos, deben restituirse a las fuentes de trabajo que ocupaban en el momento de haber sido declarados en comisión. Estos trabajadores no podrán ser retirados de sus fuentes de trabajo mientras dure su mandato como dirigentes sindicales...”, en relación con lo prescrito por los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ley Nº 38 de 7 de febrero de 1944, elevado al rango de Ley por la Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006, prescriben 1.- “Los obreros o empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un Sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso. Tampoco podrán ser transferidos de un empleo a otro, ni aun de una sección a otra, dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento”, 2.- “En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, éste se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción correspondiente ante el cual se probará la comisión de delitos o faltas contempladas en las Leyes de Trabajo como causales de despido...”, 3.- “Establecida la suficiente culpabilidad del obrero dirigente del Sindicato, el Juez del Trabajo determinará su retiro de acuerdo a lo establecido por el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo...”, corroborando con esta determinación el artículo 241 del Código Procesal del Trabajo señala al respecto: “Los juicios sociales de desafuero sindical se tramitaran de conformidad a las reglas de los juicios sociales ordinarios…”, por otra parte el artículo 242 del mismo cuerpo legal, aclara que en tanto no exista sentencia ejecutoriada de desafuero, el trabajador continuará en sus funciones”.
“Ratificando con lo citado ut supra, el artículo 152 de la Ley de Organización Judicial Nº 1455, (vigente el momento del inicio y conclusión del proceso sumario administrativo seguido en contra del demandante), disponía: (Competencia). Los jueces del trabajo y seguridad social tienen competencia para lo siguiente: 6) “Conocer en primera instancia de las demandas de reincorporación, y del desafuero de dirigentes sindicales, concordante con los artículos 9 y 43. f) del Código Procesal del Trabajo, que señalan los Jueces de Trabajo y Seguridad Social tienen competencia para conocer en primera instancia “de la demanda de desafuero de dirigentes sindicales”.
“En base a la normativa citada, se infiere que el fuero sindical se encuentra reconocido constitucionalmente, estableciendo de forma expresa que la destitución de una trabajadora o trabajador que goce de dicho fuero, debe estar sujeta a un proceso previo ante la autoridad jurisdiccional competente”.
Estas normas se aplicaron en ese caso concreto al identificar los derechos reconocidos a los trabajadores, para organizarse en sindicatos, que los dirigentes, gozan del fuero sindical y que no se les puede despedir hasta un año después de la finalización de su gestión, como tampoco se les puede disminuir sus derechos sociales y especialmente relacionó detalladamente las previsiones del DS Nº 22407 y de la Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006 y de la Ley Nº 025 de Organización Judicial, aplicables a favor de los trabajadores sindicalizados y que instituye el procedimiento del desafuero sindical que se encuentra vigente hasta la fecha y que debe ser cumplido por los Órganos Jurisdiccionales, al presumirse su constitucionalidad, conforme establece el art. 4 del Código Procesal Constitucional.
Fundamentación del caso concreto:
En el caso presente se ha alegado que se habría incurrido en error de hecho y de derecho en interpretación de la normativa referida a la valoración de las pruebas cursante en obrados, así como no se resolvió respecto a la pretensión de la demanda.
Cuando se alude a error de hecho o de derecho respecto de la interpretación de una norma; en el primer caso, se entendería que se habría omitido aplicar esa norma en un asunto específico, lo que implica que se incurrió en violación de la norma; mientras que respecto del segundo caso, es que se atribuyó una interpretación diferente a una norma, incurriendo en interpretación errónea, o puede también, establecerse en este último entendimiento, que se incurrió en una aplicación indebida, es decir, se aplicó una norma diferente al hecho juzgado.
Todas estas, constituyen causales de casación en el fondo, conforme establece el art. 271-I del CPC, aplicable en materia laboral, por la permisión del art.- 252 del CPT.
Analizando detenidamente los fundamentos del recurso objeto de resolución, se establece que ciertamente se denunció la errónea interpretación y aplicación de las normas, la vulneración al derecho de una resolución fundamentada y motivada que garanticen el debido proceso, existiendo según la actora la falta de motivación, fundamentación y congruencia.
En el caso presente, la recurrente afirma que se incurrió en “violación” de estas normas, porque durante el proceso de desafuero sindical, pese a que acreditó fehacientemente que el demandado incurrió en causales de despido justificado, por haberse demostrado mediante las pruebas presentadas, no corresponde la desvinculación laboral del demandado, toda vez que, las supuestas infracciones cometidas por el trabajador no fueron demostradas, ya que no se encontró documentación fehaciente que confirme que el actor hubiese incumplido el contrato de trabajo, ya que las pruebas de fs. 84 a 107, son memorándums de llamada de atención, y en aplicación del art. 16 inc. e) de la LGT y el art. 9 inc. e) de su DRLGT., indican que previamente se tendría que iniciar un proceso administrativo interno para que el actor pueda demostrar y defenderse el porqué de su comportamiento, desvirtuar las supuestas irregularidades, todo ello en resguardo de su derecho a la defensa y en virtud a la presunción de inocencia, garantizados por los arts. 115.II y 116.I de la CPE.
El Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista N° 029/2020 de 10 de febrero, evidentemente reconoció las facultades que se tiene para destituir a un dirigente sindical, cual es que se debe demostrar las causas de despido previstas en el art. 16 de LGT y una vez que se demuestre esas causas se determine el desafuero sindical, conforme establece el art. 241 del CPT.
Este aspecto, en este caso de tratarse de despido, o modificación de las modalidades de trabajo de un obrero que forma parte del Sindicato, conforme establece el art. 3 del DL Nº 38 de 07 de febrero de 1944, que ha sido elevado a rango de Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006, debe demandarse directamente el desafuero ante el Juez de Trabajo, quien con plena competencia, una vez establecida la suficiente culpabilidad del obrero dirigente sindical, determinará su retiro, de acuerdo a lo establecido por el art. 16 de la LGT, todo conforme se relacionó línea arriba y que ha sido reiterado por la Jurisprudencia citada, emitida por este Tribunal.
Sin embargo, en el caso presente, al tratarse de un proceso especial, establecido específicamente para determinar si corresponde o no el desafuero sindical, conforme prevé el art. 2 de la indicada Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006, ya no es preciso tramitar un proceso administrativo previo conforme a la normativa interna de la empresa o institución; sino que de manera directa, en resguardo de ese debido proceso, el Juez de Trabajo, adquiere plena competencia para determinar si corresponde o no ese desafuero en mérito al conjunto de pruebas que se presentaron ante su autoridad y que, conforme establecen los principios de libre apreciación de la prueba e inexistencia de la prueba tasada, debe declarar probada o improbada la indicada solicitud de desafuero sindical y determinar el retiro del dirigente sindical, o el traslado o modificación de las condiciones del trabajo, según corresponda, en resguardo del debido proceso y la presunción de inocencia, pero velando por la verdad material acreditada en el curso del proceso, conforme establecen los arts. 115-II, 116-I y 180-I de la CPE.
Al respecto, sobre la causal de despido, tanto la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista ahora recurrido, aseguran que el empleador no tomó en cuenta el fuero sindical por el que gozaba el trabajador al momento de iniciarle una demanda judicial, toda vez que el trabajador hacía parte de la mesa directiva como Secretario General gestión 2017 a 2019, demanda por Desafuero Sindical que presenta la Empresa el 18 de septiembre de 2017, demanda presentada sin que hayan transcurrido el año transcurrido de acuerdo a la normativa que protege a los trabajadores que hacen parte de un sindicato. Asimismo, sobre las supuestas infracciones que se hubieran cometido por el trabajador, las mismas no fueron demostradas por el empleador con documentos que demuestren que haya habido un incumplimiento de contrato por parte del trabajador, ya que las pruebas presentadas por el empleador no son más que memorándums de llamadas de atención, situación que no es relevante para establecer que existió la causal de despido alegada, habiendo valorado toda la prueba producida, conforme a lo establecido en el art. 158 del CPT. Sobre las faltas de los días martes, todas ellas estaban justificadas por la R.M. N° 733/15 de 7 de octubre de 2015, Resolución mencionada como amparo de las faltas que según el empleador eran cometidas por el trabajador.
En ese marco legal, se concluye que no es evidente las causales de casación alegadas por el recurrente, por consiguiente, se establece que el Tribunal de alzada no incurrió en violación de esas normas, justificando la casación del Auto de Vista; correspondiendo, aplicar el artículo 220-II del CPC, con la facultad remisiva del artículo 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación o nulidad de fs. 350 a 354 vta., interpuesto por Isabel Estefany Vera Aramayo, en representación de INDUSTRIAS QUIMICA FARMACEUTICA – SIGMA S.R.L.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
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