Auto Supremo AS/0602/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0602/2020-RA

Fecha: 30-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo 602/2020-RA.
Fecha: 30 de noviembre de 2020
Expediente: SC-72-20-S.
Partes: Betty Isabel Guzmán Villegas c/ Reina Guzmán de Salvatierra, Jurgen Pablo Salvatierra Guzmán, Cristian Robert Salvatierra Guzmán y Robert Salvatierra Justiniano.
Proceso: Reivindicación, acción negatoria y nulidad de documentos.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 391 a 399, interpuesto por Betty Isabel Guzmán Villegas representada legalmente por Jheny Zulma Frías, contra el Auto de Vista N° 165/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 357 a 359, emitido por la Sala Primera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria y nulidad de documentos seguido por la recurrente contra Reina Guzmán de Salvatierra, Jurgen Pablo Salvatierra Guzmán, Cristian Robert Salvatierra Guzmán y Robert Salvatierra Justiniano, la contestación de fs. 403 a 408, el Auto de concesión de 11 de noviembre de 2020, a fs. 409, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Betty Isabel Guzmán Villegas, mediante escrito de fs. 93 a 98 vta., demandó reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, acción negatoria y nulidad de documentos contra Reina Guzmán de Salvatierra, Jurgen Pablo Salvatierra Guzmán, Cristian Robert Salvatierra Guzmán y Robert Salvatierra Justiniano; tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial N° 22 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia de 17 de septiembre de 2020, cursante de fs. 304 a 307 vta., por la que declaró PROBADA en parte la demanda principal, PROBADA en lo referido a la reivindicación del inmueble ubicado en la UV 106, Mza. 68, signado con el N° 9, con una superficie de 450 m2, registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 7011060026753, ordenando a los demandados la desocupación y entrega del inmueble; IMPROBADA en lo referido a la acción negatoria y nulidad de documentos.
2. Contra la determinación de primera instancia, Reina Guzmán de Salvatierra, Jurgen Pablo Salvatierra Guzmán, Cristian Robert Salvatierra Guzmán y Robert Salvatierra Justiniano apelaron por escrito de fs. 309 a 312, y Betty Isabel Guzmán Villegas mediante su apoderada Jheny Zulma Frías de Vásquez también opuso apelación según memorial de fs. 332 a 334 vta., que mereció pronunciamiento mediante Auto de Vista N° 165/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 357 a 359, que REVOCÓ la sentencia de 17 de septiembre de 2020 y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la demanda.
3. Notificadas las partes, la parte actora interpuso recurso de casación por escrito de fs. 391 a 399 vta., que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
El Auto de Vista N° 165/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 357 a 359, resuelve recurso de apelación contra la sentencia dictada dentro un proceso ordinario de reivindicación, acción negatoria y nulidad de documentos; lo que permite establecer que el Auto de Vista es recurrible en casación conforme previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
Conforme antecedentes, el Auto de Vista N° 165/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 357 a 359, fue notificado a la recurrente el 12 de octubre de 2020, conforme diligencia a fs. 360, que permitió la presentación del recurso de casación el 23 de octubre del mismo año, conforme timbre electrónico a fs. 391, por lo cual se establece que el recurso fue interpuesto dentro el plazo de diez días hábiles determinados en el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
La recurrente está legitimada para recurrir en casación por haber obtenido resolución revocatoria de sentencia, que permite que active el recurso de casación, conforme el art. 272.I del Código Procesal Civil.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, Betty Isabel Guzmán Villegas representada legalmente por Jheny Zulma Frías según memorial cursante de fs. 391 a 399, en lo trascendental de dicho medio de impugnación se extraen los siguientes agravios:
Acusó carencia de motivación y fundamentación del Auto de Vista, porque se llegó a la arbitraria conclusión de revocar la sentencia por la supuesta existencia de un documento de transferencia a favor de la demandada, sin realizar en lo más mínimo una motivación y fundamentación de todos los medios probatorios ofrecidos, introducidos y producidos en juicio, ni se percató que la prueba ofrecida a fs. 216 a 211 por la demandada, fue rechazada por el juez extemporáneamente, cuando en materia estaba la imperiosa obligación de motivar y fundamentar el fallo.
Argumentó violación del principio de congruencia de la resolución, al existir incongruencia entre la parte considerativa y la dispositiva de su fallo, toda vez que no existe el más mínimo fundamento legal en la parte considerativa que demuestre la improcedencia de la demanda reivindicatoria. Agregó que existió violación al principio de pertinencia de la resolución porque el Tribunal de alzada no se circunscribe a los puntos apelados y resueltos por el inferior y va más allá de lo pedido por las partes, y su determinación no es pertinente.
Manifestó incumplimiento al principio dispositivo ya que los demandados no contestaron la demanda, no propusieron prueba, fueron declarados rebeldes, su prueba fue rechazada por Auto motivado, sin embargo, el Auto de Vista sustentó su fallo en prueba refutable de inexistente. Añadió que, si bien se ofreció prueba el juez no admitió la misma, conforme Auto de 13 de mayo de 2019 a fs. 256, y los demandados no impugnaron dicha resolución mediante recursos previstos por ley dejando que se ejecutoríe formalmente el referido Auto interlocutorio, asimismo, en apelación a la sentencia cuestionan la no valoración de la prueba cuando precluyó y convalidó dicho acto procesal.
Incidió en violación, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 251 del Código Civil, argumentando que por dicha norma los contratos con efectos reales tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa o cualquier derecho real por efecto del consentimiento y que por la documentación de fs. 216 a 221, Reina Guzmán de Salvatierra sería propietaria del inmueble y la reivindicación es improcedente; siendo una interpretación errónea porque imperiosamente para oponerse a la reivindicación debe demostrar que su título se encuentra registrado en Derechos Reales, de lo contario el simple título no es oponible.
Sostuvo violación e interpretación errónea y aplicación indebida del art. 821 del Código Civil, por cuanto en el presente proceso no está en juicio el mandato otorgado en el Instrumento Público N° 185/1996 por su conferente Betty Isabel Guzmán Villegas a su madre Benigna Villegas de Guzmán, ni las facultades conferidas.
Señaló violación e interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1287 y 1311 del Código Civil, que los de alzada no tomaron en cuenta que los arts. 1287 y 1311 del Sustantivo Civil, simplemente refieren a la eficia y validez del documento, que nada tiene que ver con documentación alguna para comprobar que los registros públicos de Derechos Reales, la demandante su título ya no está vigente, cuyo extremo se comprueba con certificado alodial que dé cuenta que el inmueble se encuentra registrado a nombre de la supuesta compradora, es decir a nombre de Reina Guzmán de Salvatierra, lo que no acontece en el caso porque su título sigue vigente.
Formulación de reclamos que constituyen la expresión de agravios del recurso de casación que cumplen con la fundamentación exigida por el art. 274 –I del Código Procesal Civil, por lo cual, debe ser admitido el recurso de casación.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 391 a 399, interpuesto por Betty Isabel Guzmán Villegas representada legalmente por Jheny Zulma Frías, contra el Auto de Vista N° 165/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 357 a 359, emitido por la Sala Primera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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