Auto Supremo AS/0626/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0626/2020

Fecha: 23-Nov-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 626/2020
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBA. 334/2020
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 97 a 98, deducido por Juan Carlos Estrada Ibáñez y Lidia Ibáñez de Estrada, impugnando el Auto de Vista N° 254/2019 de 11 de diciembre, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 88 a 89 y vuelta), dentro del proceso social por pago de derechos y beneficios sociales, seguido por Jhanet Cuellar Tococari contra los recurrentes, propietarios de la Empresa Farmaurgencias SRL., el Auto de 23 de junio de 2020 (fojas 105), que concedió el recurso, el Auto N° 334/2020-A de 13 de octubre que admitió el recurso (fojas 113 y vuelta), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 32/2018 de 16 de julio (fojas 66 a 69), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 5 a 6, aclarada a fojas 9, en cuanto a desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo por las gestiones 2015 y 2016, doble por incumplimiento en el pago oportuno, duodécimas del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” correspondiente a la gestión 2015 y salarios devengados por 11 meses; e IMPROBADA respecto a la vacación.
Dispuso en consecuencia, que la Empresa Farmaurgencias SRL., a través de sus representantes legales, Juan Carlos Estrada Ibáñez y Lidia Ibáñez de Estrada, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo conminatoria de ley, deberán hacer efectivo el pago de los derechos y beneficios sociales demandados por Jhanet Cuellar Tococari, de acuerdo con el detalle siguiente:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.500,00
Tiempo de trabajo: 11 meses

Desahucio (3 salarios):Bs.4.500,00
Indemnización (11 meses):Bs.1.375,00
Aguinaldo (2015 – Jun. a Dic. Doble):Bs.1.625,00
Aguinaldo (2016 – Ene. a 15 May. Doble):Bs.1.125,00
Segundo Aguinaldo (2015 – Jun. a Dic.):Bs.812,50
Salarios devengados (11 meses):Bs.16.500,00
SUB TOTALBs.12.178,00
Menos lo cancelado (fs, 46-49 y 61):Bs.16.600,00
TOTALBs.9.337,50

I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 254/2019 de 11 de diciembre (fojas 88 a 89 y vuelta), la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia N° 32/2018 de 16 de julio (fojas 66 a 69), con costas.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Juan Carlos Estrada Ibáñez y Lidia Ibáñez de Estrada, propietarios de la Empresa Farmaurgencias SRL., interpusieron el recurso de casación de fojas 97 a 98, en el que luego de una relación de antecedentes y de la normativa que rige la interposición del recurso de casación, expresaron lo siguiente:
I.3.1. Manifestaron que el tribunal de alzada incurrió en error por una incongruencia que fue señalada en su recurso de apelación, respecto del pago del aguinaldo correspondiente a la gestión 2016, ya que el salario promedio indemnizable debió ser de Bs. 1.500,- y no como en los hechos se calculó sobre la suma de Bs. 1.625,- por lo que el monto a pagar por aguinaldo, por la gestión 2016, debió ser de Bs. 875,-
I.3.2. Argumentaron que de la misma manera, el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, correspondiente a la gestión 2015, fue calculado sobre la base de un promedio indemnizable de Bs. 1.625,- cuando ese promedio debió ser de Bs. 1.500,- como se indicó en la sentencia de primera instancia, correspondiendo el pago de Bs. 750,- por ese concepto; reiteraron que esta falta de congruencia fue señalada en su memorial de apelación de fojas 66 a 69, pero que el tribunal de alzada no la valoró.
Agregaron que por los argumentos expuestos, se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.
En su petitorio, solicitaron a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso de casación, dicte resolución casando el Auto de Vista N° 254/2019, al haber infringido el parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 97 a 98, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Antes de ingresar a la consideración de los elementos del recurso, es importante precisar que se trata de un memorial superficial, carente de técnica procesal y que jurídicamente no tiene ninguna relevancia; no existe como corresponde, un acto impugnatorio del auto de vista recurrido. No obstante, en cumplimiento de lo que dispone el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, se ingresa a su análisis y resolución, a objeto de brindar una respuesta razonada y razonable a la recurrente, en los términos que el recurso permita.
II.1.2.1. En cuanto al hecho acusado en sentido que el tribunal de alzada incurrió en error por una incongruencia que fue señalada en su recurso de apelación, respecto del pago del aguinaldo correspondiente a la gestión 2016, ya que el salario promedio indemnizable debió ser de Bs. 1.500,- y no como en los hechos se calculó sobre la suma de Bs. 1.625,- por lo que el monto a pagar por aguinaldo, por la gestión 2016, debió ser de Bs. 875,-
Sobre el particular corresponde manifestar que el tribunal de alzada al emitir el auto de vista impugnado, indicó: “…siendo errada tal percepción, porque el cálculo se realizó correctamente sobre el promedio indemnizable de Bs. 1.500,-…”
Ahora bien, a efecto de verificar el cálculo realizado en sentencia y confirmado por el auto de vista ahora impugnado, se deben tomar en cuenta los siguientes elementos:
AGUINALDO 2016 (1 de enero al 15 de mayo de 2016)
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.500,00
Duodécima Bs. 125,-
Enero a abril (4 meses):Bs.500,00
Mayo (15 días):Bs.62,50
SUB TOTALBs.562,50
Más el doble por no pago oportunoBs.562,50
TOTALBs.1.125,00
De acuerdo con la liquidación precedente, tomando en cuenta el salario promedio indemnizable de Bs. 1.500,- lo que hace dividido entre 12, una duodécima de Bs. 125,- y siendo que en este caso se trata de cuatro meses y medio, correspondiendo el pago en el doble al no haberse hecho efectiva su cancelación en forma oportuna, queda demostrado que el cálculo efectuado en sentencia y confirmado en grado de apelación, fue correcto, no siendo evidente lo alegado por los recurrentes.
II.1.2.2. Respecto de lo alegado en relación con el segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, correspondiente a la gestión 2015, aseverando que fue calculado sobre la base de un promedio indemnizable de Bs. 1.625,- cuando ese promedio debió ser de Bs. 1.500,- como se indicó en la sentencia de primera instancia, correspondiendo el pago de Bs. 750,- por ese concepto, corresponde verificar el cálculo realizado en sentencia y confirmado por el auto de vista ahora impugnado, sobre la base de los siguientes elementos:
SEGUNDO AGUINALDO “ESFUERZO POR BOLIVIA” 2015
(15 de junio al 31 de diciembre de 2015)
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 1.500,00
Duodécima Bs. 125,-
Junio (15 días):Bs.62,50
Julio a Diciembre (6 meses):Bs.750,00
TOTALBs.812,50
Efectuado el cálculo correspondiente al segundo aguinaldo de la gestión 2015, sobre la base del salario promedio indemnizable de Bs. 1.500,- que dividido entre 12, resulta una duodécima de Bs. 125,- y considerando que en este caso se trata de seis meses y medio, queda demostrado que el cálculo efectuado en sentencia y confirmado en grado de apelación, fue correcto, por lo que se concluye que lo afirmado por los recurrentes, carece de veracidad.
II.1.2.3. Sobre el principio de congruencia, es oportuno precisar:
Hernando Devis Echadía, en su obra, Teoría General del Proceso, respecto del principio de congruencia, manifiesta que es “…el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas." p. 433
Por su parte, el parágrafo I del artículo 265 del Código Procesal Civil, determina: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”
De acuerdo con la cita legal y doctrinal precedentes, además de la fundamentación desarrollada, queda claro que el tribunal de alzada resolvió el recurso de apelación como corresponde en derecho, de acuerdo con lo que fue objeto de la apelación, razón que demuestra no ser evidente la acusación formulada por los recurrentes.
Por lo anterior, siguiendo el mismo principio -congruencia- el recurrente tiene la posibilidad de impugnar el auto de vista, de acuerdo con lo que dispone el parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, desarrollando una CRÍTICA LEGAL del auto de vista que impugna; recurso a través del cual, únicamente se resolverá la infracción, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es por ello, que el recurso de casación es de puro derecho; es decir, no es una continuación del proceso, tampoco es una instancia, sino que se trata de una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
II.1.2.4. La congruencia, constituye un elemento del debido proceso, pues se trata de un defecto procesal que en su caso, puede dar lugar a la nulidad de obrados. El debido proceso ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sentencia N° 513/2020-S3 de 9 de septiembre, entre muchas otras, en los siguientes términos: “…consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…”
De acuerdo con los datos del proceso, la emisión de la sentencia, el auto de vista y la impugnación efectuada a través del recurso de casación en estudio, se concluye que el proceso fue desarrollado siguiendo las reglas del debido proceso, y en particular, como ya fue expresado líneas arriba, los recurrentes no demostraron que sea evidente que el tribunal de alzada, al emitir el auto de vista impugnado, hubiera incurrido en vulneración del principio de congruencia, como se acusó en el recurso de casación de fojas 97 a 98.
Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 97 a 98, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de fojas 97 a 98.
Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
Vista, DOCUMENTO COMPLETO