SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 636/2020
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 333/2020
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 186 a 190, planteado por Ibon Martha Morales de Ortega, en representación legal de Gustavo Alfonso Paz Balderrama contra el Auto de Vista 062/2020 de 24 de junio, cursante de fs. 176 a 182 vlta., pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de beneficios sociales seguido por René Prado Peñaloza y otros contra Gustavo Adolfo Paz Balderrama, la respuesta que cursa de fs. 193 a 195, Auto de concesión del recurso de 22 de septiembre de 2020, de fs. 196, Auto N° 333/2020-A de 13 de octubre, que admitió el recurso, de fs. 203 y vlta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió Sentencia de 2 de julio de 2013 de fs. 65 a 69 vlta., declarando probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por los apoderados del demandado de fs. 14 a 16 vlta., e improbada la demanda de fs. 3 a 4 vlta., con costas a los demandantes de conformidad al parágrafo I) del art. 198 del CPC, permisible en materia laboral por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
I.1.2. Auto de Vista
Contra la referida sentencia, Luis Fernando Boris Flores Orellana en representación legal de René Prado Peñaloza y otros, presentó recurso de apelación de fs. 79 a 80 vlta., además de la respuesta al mismo de fs. 92 a 96 del expediente, mismo que fue resuelto por la Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 062/2020 de 24 de junio, de fs. 176 a 182 vlta., determinando revocar la Sentencia de 02 de julio de 2013, de fs. 65-69 y deliberando en el fondo falló declarando improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 14-16; probada en parte la demanda cursante a fs. 3-4 en lo que respecta al pago de desahucio, indemnización, vacación 15 días, aguinaldo en duodécimas de la gestión 2007 doble por incumplimiento en su pago oportuno, sueldos devengados, actualización en base a la variación de UFV’s y multa del 30% e improbada en cuanto a la cancelación de duodécimas de primas de la gestión 2007, siendo los montos totales a cancelar en favor de los demandantes, los siguientes:
1.- Rene Prado Peñaloza………… .Bs. 37.999,76.-
2.- Eladio Nina Micordia……………..Bs. 30.412,50.-
3.- Roberto Jiménez Ferrufino……...Bs. 59.608,88.-
4.-Edwin Villamor Portillo……………Bs. 17.229,16.-
CONSIDERANDO II:
II.1. Motivos del recurso de casación
El recurrente manifestó que hubo incorrecta aplicación e interpretación de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y art. 163 del Decreto Supremo N° 224, estando vigentes las mismas pues no fueron derogadas por ninguna normativa y son aplicables para resolver conflictos referentes a la prescripción; en ese sentido, refirió que los actores presentaron su demanda el 29 de enero de 2010 y si creyeron tener algún beneficio social, debieron reclamar en el plazo de dos años; René Prado Peñaloza tenía hasta el 31 de julio de 2009, Eladio Nino Micordia hasta el 31 de marzo de 2009, Roberto Jiménez Ferrufino hasta el 30 de junio de 2009 y Edwin Villamor Portillo hasta el 31 de marzo de 2009, pero como presentaron su demanda después de los dos años de haber concluido la supuesta relación laboral, los mismos se encuentran prescritos.
Por otra parte, señaló que el auto impugnado, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115.ll, 119.ll y 180.l de la CPE al reconocer una relación laboral cuando no existe prueba alguna que respalde la demanda, ya que en el auto que trabó la relación procesal de 28 de abril de 2010 cursante en el cuadernillo procesal, se fijó puntos de hecho a probar por la parte actora y que no fue objeto de observación; asimismo, refirió que la carga de la prueba dentro del proceso laboral corresponde al empleador demandado sin perjuicio de que la parte actora presente pruebas que estime conveniente, todo, de conformidad con el art. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que la parte actora, puede también sustentar lo pretendido, siendo este un razonamiento asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes fallos.
Aseveró que, el Auto de Vista 062/2020 de 24 de junio, realizó una errada apreciación de hecho y derecho de la prueba aportada y de los antecedentes del proceso, cuyo resultado fue revocar la sentencia de primera instancia, declarando improbada la excepción perentoria de prescripción y probada en parte la demanda en lo que respecta el pago de desahucio, indemnización, vacación por 15 días, aguinaldo de navidad en duodécimas de la gestión 2007 doble por su pago inoportuno, sueldos devengados, actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV’s y la multa del 30%, e improbada la demanda en cuanto a la cancelación por duodécimas de las primas, determinando así que existió una relación laboral entre la parte actora y el demandado concurriendo en la prestación de trabajos como residente de obra y topógrafo con las características señaladas en el art. 1 del D.S. 23570 y art. 2 del DS 28699 otorgando los beneficios sociales y laborales a los trabajadores, aspectos que supuestamente no hubiese sido desvirtuado con la presentación de prueba documental, consistente en: 1. Carta de 7 de febrero de 2007, enviada por el Prefecto del Departamento de Cochabamba a Gustavo Alfonso Paz Balderrama (mandante) en su calidad de Gerente General de la empresa Jurídica “GLOBAL Ltda.” Con la intención de la Resolución de Contrato DDJ 139/2006 de proyecto de construcción de mejoramiento de riego convenio Lipez Poquera. 2. Carta de 7 de febrero de 2007, enviada por el Prefecto del Departamento de Cochabamba a Gustavo Alfonso Paz Balderrama (mandante) en su calidad de Gerente General de la empresa Jurídica “GLOBAL Ltda.” Con la intención de la Resolución de Contrato DDJ 153/2006 de Proyecto de “Mejoramiento y construcción del sistema de riego Orqhouyj laguna”; 3, 4 y 5., el Prefecto del Departamento de Cochabamba en fechas 8 de junio, 9 de junio y 1° de agosto de 2007, emitió Resoluciones de Contrato DDJ 153/2006, 139/2006 y 159/2006 respectivamente, demostrándose así, que el recurrente desde febrero de 2007, rescindió contratos que le fue adjudicado, razón por la que los actores no pudieron haber prestado servicios, siendo esta la verdad material de los hechos.
Con la misma suerte corrieron el Sr. Edwin Villamor Portillo, René Prado Peñaloza y Eladio Nina; pruebas que no fueron objetadas por la parte actora, acreditando lo señalado en el memorial de respuesta a la demanda, al no existir relación laboral entre estos y el ahora recurrente.
II.2. Petitorio.
Finalizó su escrito, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia conceder el recurso de casación presentado a objeto de CASAR la resolución de segunda instancia y en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes y probada la excepción prescripción.
CONSIDERANDO III:
III.1. Fundamentos Jurídicos del fallo:
Inicialmente, cabe referir que el recurso de casación al ser un medio impugnatorio de carácter extraordinario, es la acción judicial que las partes pueden recurrir a fin de lograr que el Tribunal Supremo de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que hayan vulnerado las normas jurídicas, y, por ende, el derecho al debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Es así que el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC), señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; asimismo, el art. 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), establecía que el recurso de casación procedía entre otros, contra los autos de vista; en ese sentido y conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene en su aplicación la finalidad de objetar los fundamentos esgrimidos en el auto de vista, y no los reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez a quo, existiendo otro tipo de mecanismos para esa etapa de impugnación establecida por la propia norma; por lo que, el recurso de casación debe convencer con sus argumentos a invalidar el auto de vista, contendiendo los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, con relación al agravio efectuado en apelación, no así enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el juez de primera instancia.
III.2. Análisis del caso
El recurrente, acusó en casación aspectos como: 1) La Errada interpretación y Aplicación de la Ley en relación al instituto de la prescripción; y, 2) La Errada apreciación de hecho y de derecho de la prueba; por lo que corresponde responder cada uno de los reclamos interpuestos por el recurrente.
1) La Errada interpretación y Aplicación de la Ley en relación al instituto de la prescripción
El recurrente manifestó que hubo una incorrecta aplicación e interpretación de los arts. 120 de la LGT y art. 163 del D.S.224, que están vigentes las mismas pues no fueron derogadas por ninguna normativa y son aplicables para resolver conflictos referentes a la prescripción; en ese sentido, refirió que los actores presentaron su demanda el 29 de enero de 2010 y si creyeron tener algún beneficio social, debieron reclamar en el plazo de dos años; René Prado Peñaloza tenía hasta el 31 de julio de 2009; Eladio Nino Micordia hasta el 31 de marzo de 2009 Roberto Jiménez Ferrufino hasta el 30 de junio de 2009 y Edwin Villamor Portillo hasta el 31 de marzo de 2009, pero como presentaron su demanda después de los dos años de haber concluido la supuesta relación laboral, los mismos se encuentran prescritos.
Al respecto, cabe puntualizar que la doctrina define a la prescripción liberatoria como "La extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley". (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Pag. 256) . En ese sentido, dos son los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido y, b) La inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo. Nuestra legislación laboral, regula el instituto de la prescripción extintiva del derecho del trabajador en los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Reglamento, determinando el primero que: "Las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", y la segunda, establece que: "las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamente se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron"
Ahora bien, es necesario precisar que, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su artículo 48, que dispone ‘...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...’, es decir, que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado”.
De lo señalado precedentemente, se entiende que al haberse puesto en vigencia la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009 y estando previsto en el art. 120 del sustantivo laboral que la prescripción de los derechos laborales se opera en un término de 2 años, a partir de su nacimiento, si este término no se cumpliere antes de entrar en vigencia la nueva Constitución, se interrumpe para dar aplicación a la imprescriptibilidad establecida en nuestra norma suprema; por lo que, debe entenderse que los derechos sociales nacidos antes del 7 de febrero de 2007, se extinguen conforme a lo establecido en el art. 120 de LGT, si no fueron reclamados oportunamente; pero, los derechos que nacieron después de esa fecha, son imprescriptibles.
En el presente caso, la relación laboral era existente entre los demandantes en primera instancia, prestaron trabajos en favor de Gustavo Adolfo Paz Balderrama y la desvinculación de los mismos data del 31 de julio, 31 de marzo, 30 de junio y 31 de marzo, todos del 2007; en ese sentido y tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado entró en vigencia el 7 de febrero de 2009, o sea, dos años antes de la desvinculación laboral, situación que evidentemente ocurrió y por lo tanto, interrumpió el término de la prescripción de conformidad con el art. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su decreto reglamentario. Es así que, en aplicación a la normativa precedentemente señalada, la prescripción es afectada por la interrupción en los casos en que el cómputo de dos años haya sido antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, como ocurrió en el presente caso, la desvinculación para el 31 de julio, 31 de marzo, 30 de junio y 31 de marzo, todos del 2007, no así antes de la puesta en vigencia Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009). En ese sentido, en el caso de autos, correspondió correctamente declarar improbada la excepción perentoria de prescripción.
2) De la Errada apreciación de hecho y de derecho de la prueba
Señaló el recurrente que el auto impugnado, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, al reconocer una relación laboral cuando no existe prueba alguna que la respalde, por lo que realizó una errada apreciación de hecho y derecho de la prueba aportada determinando así que existió una relación laboral entre la parte actora y el demandado concurriendo en la prestación de trabajos como residente de obra y topógrafo con las características señaladas en el art. 1 del DS 23570 y art. 2 del DS 28699, otorgando los beneficios sociales y laborales a los trabajadores, aspectos que supuestamente no hubiesen sido desvirtuados con la presentación de prueba documental, consistente en: 1. Carta de 7 de febrero de 2007, enviada por el Prefecto del Departamento de Cochabamba a Gustavo Alfonso Paz Balderrama (mandante) en su calidad de Gerente General de la empresa Jurídica “GLOBAL Ltda.” Con la intención de la Resolución de Contrato DDJ 139/2006 de proyecto de construcción de mejoramiento de riego convenio Lipez Poquera. 2. Carta de 7 de febrero de 2007, enviada por el Prefecto del Departamento de Cochabamba a Gustavo Alfonso Paz Balderrama (mandante) en su calidad de Gerente General de la empresa Jurídica “GLOBAL Ltda.” Con la intención de la Resolución de Contrato DDJ 153/2006 de Proyecto de “Mejoramiento y construcción del sistema de riego Orqhouyj laguna”; 3, 4 y 5., el Prefecto del Departamento de Cochabamba en fechas 8 de junio, 9 de junio y 1° de agosto de 2007 emitió Resoluciones de Contrato DDJ 153/2006, 139/2006 y 159/2006 respectivamente, demostrándose así, que el recurrente desde febrero de 2007 rescindió contratos que le fueron adjudicados, razón por la que los actores no pudieron haber prestado servicios, siendo esta la verdad material de los hechos.
Al respecto, y para establecer el caso concreto de manera puntual y reiterativa en la jurisprudencia nacional, en necesario señalar que, en materia laboral, la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 253 -3) del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Por otra parte, al haber sido un punto reclamado, el referirse a pruebas de hecho y de derecho, debe explicarse que: si se acusa error de derecho y de hecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
De lo referido, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
En el caso presente, la conclusión valorativa, del Tribunal ad quem no está fuera de los parámetros de la lógica, la sana crítica y razonabilidad, por cuanto está en base al principio de verdad material, ya que se advierte en el Auto de Vista 062/2020 de 24 de junio, una referencia de punto por punto de lo que se argumentó, pues la fundamentación refiere en su punto II.2.1 sobre la relación laboral el tiempo de servicio prestado a los actores; el punto II.2.2, con relación a la conclusión de la relación laboral y los beneficios sociales del desahucio e indemnización; el punto II.2.3 a los periodos indemnizables; II.2.4 Vacaciones (que no fue comprobada, por lo que no correspondía); II.2.5 en relación al aguinaldo, II.2.6 respecto a primas demandadas en duodécimas (no procede el pago); 2.II.7 sobre sueldos devengados demandados; y por último, II.2.8 respecto a la actualización y multa del 30%; por lo que se tiene un análisis y valoración propia a toda la prueba adjuntada y producida en proceso sean estas de hecho o de derecho.
III.3. Conclusiones
De lo expuesto, se concluye la no evidencia de las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el auto de vista recurrido a las leyes en vigencia, correspondiendo resolver conforme al art. 220.II del CPC, aplicable por la norma supletoria contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ibon Martha Morales de Ortega, en representación legal de Gustavo Adolfo Paz Balderrama contra el Auto de Vista 062/2020 de 24 de junio, cursante de fs. 176 a 182 vlta., pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, manteniendo firme y subsistente el auto de vista cuestionado. Sea con costas y costos en cumplimiento al art. 223 parág. V, núm. 2 del CPC.
Se regula el honorario profesional en Bs. 1.000,00.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 636/2020
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 333/2020
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 186 a 190, planteado por Ibon Martha Morales de Ortega, en representación legal de Gustavo Alfonso Paz Balderrama contra el Auto de Vista 062/2020 de 24 de junio, cursante de fs. 176 a 182 vlta., pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de beneficios sociales seguido por René Prado Peñaloza y otros contra Gustavo Adolfo Paz Balderrama, la respuesta que cursa de fs. 193 a 195, Auto de concesión del recurso de 22 de septiembre de 2020, de fs. 196, Auto N° 333/2020-A de 13 de octubre, que admitió el recurso, de fs. 203 y vlta., los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió Sentencia de 2 de julio de 2013 de fs. 65 a 69 vlta., declarando probada la excepción perentoria de prescripción opuesta por los apoderados del demandado de fs. 14 a 16 vlta., e improbada la demanda de fs. 3 a 4 vlta., con costas a los demandantes de conformidad al parágrafo I) del art. 198 del CPC, permisible en materia laboral por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
I.1.2. Auto de Vista
Contra la referida sentencia, Luis Fernando Boris Flores Orellana en representación legal de René Prado Peñaloza y otros, presentó recurso de apelación de fs. 79 a 80 vlta., además de la respuesta al mismo de fs. 92 a 96 del expediente, mismo que fue resuelto por la Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 062/2020 de 24 de junio, de fs. 176 a 182 vlta., determinando revocar la Sentencia de 02 de julio de 2013, de fs. 65-69 y deliberando en el fondo falló declarando improbada la excepción perentoria de prescripción opuesta a fs. 14-16; probada en parte la demanda cursante a fs. 3-4 en lo que respecta al pago de desahucio, indemnización, vacación 15 días, aguinaldo en duodécimas de la gestión 2007 doble por incumplimiento en su pago oportuno, sueldos devengados, actualización en base a la variación de UFV’s y multa del 30% e improbada en cuanto a la cancelación de duodécimas de primas de la gestión 2007, siendo los montos totales a cancelar en favor de los demandantes, los siguientes:
1.- Rene Prado Peñaloza………… .Bs. 37.999,76.-
2.- Eladio Nina Micordia……………..Bs. 30.412,50.-
3.- Roberto Jiménez Ferrufino……...Bs. 59.608,88.-
4.-Edwin Villamor Portillo……………Bs. 17.229,16.-
CONSIDERANDO II:
II.1. Motivos del recurso de casación
El recurrente manifestó que hubo incorrecta aplicación e interpretación de los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y art. 163 del Decreto Supremo N° 224, estando vigentes las mismas pues no fueron derogadas por ninguna normativa y son aplicables para resolver conflictos referentes a la prescripción; en ese sentido, refirió que los actores presentaron su demanda el 29 de enero de 2010 y si creyeron tener algún beneficio social, debieron reclamar en el plazo de dos años; René Prado Peñaloza tenía hasta el 31 de julio de 2009, Eladio Nino Micordia hasta el 31 de marzo de 2009, Roberto Jiménez Ferrufino hasta el 30 de junio de 2009 y Edwin Villamor Portillo hasta el 31 de marzo de 2009, pero como presentaron su demanda después de los dos años de haber concluido la supuesta relación laboral, los mismos se encuentran prescritos.
Por otra parte, señaló que el auto impugnado, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en los arts. 115.ll, 119.ll y 180.l de la CPE al reconocer una relación laboral cuando no existe prueba alguna que respalde la demanda, ya que en el auto que trabó la relación procesal de 28 de abril de 2010 cursante en el cuadernillo procesal, se fijó puntos de hecho a probar por la parte actora y que no fue objeto de observación; asimismo, refirió que la carga de la prueba dentro del proceso laboral corresponde al empleador demandado sin perjuicio de que la parte actora presente pruebas que estime conveniente, todo, de conformidad con el art. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que la parte actora, puede también sustentar lo pretendido, siendo este un razonamiento asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes fallos.
Aseveró que, el Auto de Vista 062/2020 de 24 de junio, realizó una errada apreciación de hecho y derecho de la prueba aportada y de los antecedentes del proceso, cuyo resultado fue revocar la sentencia de primera instancia, declarando improbada la excepción perentoria de prescripción y probada en parte la demanda en lo que respecta el pago de desahucio, indemnización, vacación por 15 días, aguinaldo de navidad en duodécimas de la gestión 2007 doble por su pago inoportuno, sueldos devengados, actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda UFV’s y la multa del 30%, e improbada la demanda en cuanto a la cancelación por duodécimas de las primas, determinando así que existió una relación laboral entre la parte actora y el demandado concurriendo en la prestación de trabajos como residente de obra y topógrafo con las características señaladas en el art. 1 del D.S. 23570 y art. 2 del DS 28699 otorgando los beneficios sociales y laborales a los trabajadores, aspectos que supuestamente no hubiese sido desvirtuado con la presentación de prueba documental, consistente en: 1. Carta de 7 de febrero de 2007, enviada por el Prefecto del Departamento de Cochabamba a Gustavo Alfonso Paz Balderrama (mandante) en su calidad de Gerente General de la empresa Jurídica “GLOBAL Ltda.” Con la intención de la Resolución de Contrato DDJ 139/2006 de proyecto de construcción de mejoramiento de riego convenio Lipez Poquera. 2. Carta de 7 de febrero de 2007, enviada por el Prefecto del Departamento de Cochabamba a Gustavo Alfonso Paz Balderrama (mandante) en su calidad de Gerente General de la empresa Jurídica “GLOBAL Ltda.” Con la intención de la Resolución de Contrato DDJ 153/2006 de Proyecto de “Mejoramiento y construcción del sistema de riego Orqhouyj laguna”; 3, 4 y 5., el Prefecto del Departamento de Cochabamba en fechas 8 de junio, 9 de junio y 1° de agosto de 2007, emitió Resoluciones de Contrato DDJ 153/2006, 139/2006 y 159/2006 respectivamente, demostrándose así, que el recurrente desde febrero de 2007, rescindió contratos que le fue adjudicado, razón por la que los actores no pudieron haber prestado servicios, siendo esta la verdad material de los hechos.
Con la misma suerte corrieron el Sr. Edwin Villamor Portillo, René Prado Peñaloza y Eladio Nina; pruebas que no fueron objetadas por la parte actora, acreditando lo señalado en el memorial de respuesta a la demanda, al no existir relación laboral entre estos y el ahora recurrente.
II.2. Petitorio.
Finalizó su escrito, solicitando al Tribunal Supremo de Justicia conceder el recurso de casación presentado a objeto de CASAR la resolución de segunda instancia y en el fondo se declare improbada la demanda en todas sus partes y probada la excepción prescripción.
CONSIDERANDO III:
III.1. Fundamentos Jurídicos del fallo:
Inicialmente, cabe referir que el recurso de casación al ser un medio impugnatorio de carácter extraordinario, es la acción judicial que las partes pueden recurrir a fin de lograr que el Tribunal Supremo de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que hayan vulnerado las normas jurídicas, y, por ende, el derecho al debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. Es así que el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC), señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; asimismo, el art. 255 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), establecía que el recurso de casación procedía entre otros, contra los autos de vista; en ese sentido y conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene en su aplicación la finalidad de objetar los fundamentos esgrimidos en el auto de vista, y no los reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez a quo, existiendo otro tipo de mecanismos para esa etapa de impugnación establecida por la propia norma; por lo que, el recurso de casación debe convencer con sus argumentos a invalidar el auto de vista, contendiendo los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, con relación al agravio efectuado en apelación, no así enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el juez de primera instancia.
III.2. Análisis del caso
El recurrente, acusó en casación aspectos como: 1) La Errada interpretación y Aplicación de la Ley en relación al instituto de la prescripción; y, 2) La Errada apreciación de hecho y de derecho de la prueba; por lo que corresponde responder cada uno de los reclamos interpuestos por el recurrente.
1) La Errada interpretación y Aplicación de la Ley en relación al instituto de la prescripción
El recurrente manifestó que hubo una incorrecta aplicación e interpretación de los arts. 120 de la LGT y art. 163 del D.S.224, que están vigentes las mismas pues no fueron derogadas por ninguna normativa y son aplicables para resolver conflictos referentes a la prescripción; en ese sentido, refirió que los actores presentaron su demanda el 29 de enero de 2010 y si creyeron tener algún beneficio social, debieron reclamar en el plazo de dos años; René Prado Peñaloza tenía hasta el 31 de julio de 2009; Eladio Nino Micordia hasta el 31 de marzo de 2009 Roberto Jiménez Ferrufino hasta el 30 de junio de 2009 y Edwin Villamor Portillo hasta el 31 de marzo de 2009, pero como presentaron su demanda después de los dos años de haber concluido la supuesta relación laboral, los mismos se encuentran prescritos.
Al respecto, cabe puntualizar que la doctrina define a la prescripción liberatoria como "La extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley". (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Pag. 256) . En ese sentido, dos son los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido y, b) La inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo. Nuestra legislación laboral, regula el instituto de la prescripción extintiva del derecho del trabajador en los arts. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Reglamento, determinando el primero que: "Las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas", y la segunda, establece que: "las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamente se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron"
Ahora bien, es necesario precisar que, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su artículo 48, que dispone ‘...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles...’, es decir, que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado”.
De lo señalado precedentemente, se entiende que al haberse puesto en vigencia la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009 y estando previsto en el art. 120 del sustantivo laboral que la prescripción de los derechos laborales se opera en un término de 2 años, a partir de su nacimiento, si este término no se cumpliere antes de entrar en vigencia la nueva Constitución, se interrumpe para dar aplicación a la imprescriptibilidad establecida en nuestra norma suprema; por lo que, debe entenderse que los derechos sociales nacidos antes del 7 de febrero de 2007, se extinguen conforme a lo establecido en el art. 120 de LGT, si no fueron reclamados oportunamente; pero, los derechos que nacieron después de esa fecha, son imprescriptibles.
En el presente caso, la relación laboral era existente entre los demandantes en primera instancia, prestaron trabajos en favor de Gustavo Adolfo Paz Balderrama y la desvinculación de los mismos data del 31 de julio, 31 de marzo, 30 de junio y 31 de marzo, todos del 2007; en ese sentido y tomando en cuenta que la Constitución Política del Estado entró en vigencia el 7 de febrero de 2009, o sea, dos años antes de la desvinculación laboral, situación que evidentemente ocurrió y por lo tanto, interrumpió el término de la prescripción de conformidad con el art. 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su decreto reglamentario. Es así que, en aplicación a la normativa precedentemente señalada, la prescripción es afectada por la interrupción en los casos en que el cómputo de dos años haya sido antes de la vigencia de la CPE de 7 de febrero de 2009, como ocurrió en el presente caso, la desvinculación para el 31 de julio, 31 de marzo, 30 de junio y 31 de marzo, todos del 2007, no así antes de la puesta en vigencia Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009). En ese sentido, en el caso de autos, correspondió correctamente declarar improbada la excepción perentoria de prescripción.
2) De la Errada apreciación de hecho y de derecho de la prueba
Señaló el recurrente que el auto impugnado, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, al reconocer una relación laboral cuando no existe prueba alguna que la respalde, por lo que realizó una errada apreciación de hecho y derecho de la prueba aportada determinando así que existió una relación laboral entre la parte actora y el demandado concurriendo en la prestación de trabajos como residente de obra y topógrafo con las características señaladas en el art. 1 del DS 23570 y art. 2 del DS 28699, otorgando los beneficios sociales y laborales a los trabajadores, aspectos que supuestamente no hubiesen sido desvirtuados con la presentación de prueba documental, consistente en: 1. Carta de 7 de febrero de 2007, enviada por el Prefecto del Departamento de Cochabamba a Gustavo Alfonso Paz Balderrama (mandante) en su calidad de Gerente General de la empresa Jurídica “GLOBAL Ltda.” Con la intención de la Resolución de Contrato DDJ 139/2006 de proyecto de construcción de mejoramiento de riego convenio Lipez Poquera. 2. Carta de 7 de febrero de 2007, enviada por el Prefecto del Departamento de Cochabamba a Gustavo Alfonso Paz Balderrama (mandante) en su calidad de Gerente General de la empresa Jurídica “GLOBAL Ltda.” Con la intención de la Resolución de Contrato DDJ 153/2006 de Proyecto de “Mejoramiento y construcción del sistema de riego Orqhouyj laguna”; 3, 4 y 5., el Prefecto del Departamento de Cochabamba en fechas 8 de junio, 9 de junio y 1° de agosto de 2007 emitió Resoluciones de Contrato DDJ 153/2006, 139/2006 y 159/2006 respectivamente, demostrándose así, que el recurrente desde febrero de 2007 rescindió contratos que le fueron adjudicados, razón por la que los actores no pudieron haber prestado servicios, siendo esta la verdad material de los hechos.
Al respecto, y para establecer el caso concreto de manera puntual y reiterativa en la jurisprudencia nacional, en necesario señalar que, en materia laboral, la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 253 -3) del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
Por otra parte, al haber sido un punto reclamado, el referirse a pruebas de hecho y de derecho, debe explicarse que: si se acusa error de derecho y de hecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del tribunal, no basta para objetarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a la que llegó aquel, ni tampoco que se haya dejado de considerar algunas pruebas si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas.
De lo referido, cuando se acusa la falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas sino es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación.
En el caso presente, la conclusión valorativa, del Tribunal ad quem no está fuera de los parámetros de la lógica, la sana crítica y razonabilidad, por cuanto está en base al principio de verdad material, ya que se advierte en el Auto de Vista 062/2020 de 24 de junio, una referencia de punto por punto de lo que se argumentó, pues la fundamentación refiere en su punto II.2.1 sobre la relación laboral el tiempo de servicio prestado a los actores; el punto II.2.2, con relación a la conclusión de la relación laboral y los beneficios sociales del desahucio e indemnización; el punto II.2.3 a los periodos indemnizables; II.2.4 Vacaciones (que no fue comprobada, por lo que no correspondía); II.2.5 en relación al aguinaldo, II.2.6 respecto a primas demandadas en duodécimas (no procede el pago); 2.II.7 sobre sueldos devengados demandados; y por último, II.2.8 respecto a la actualización y multa del 30%; por lo que se tiene un análisis y valoración propia a toda la prueba adjuntada y producida en proceso sean estas de hecho o de derecho.
III.3. Conclusiones
De lo expuesto, se concluye la no evidencia de las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el auto de vista recurrido a las leyes en vigencia, correspondiendo resolver conforme al art. 220.II del CPC, aplicable por la norma supletoria contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contencioso Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el Art. 184.1 de la CPE y el Art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ibon Martha Morales de Ortega, en representación legal de Gustavo Adolfo Paz Balderrama contra el Auto de Vista 062/2020 de 24 de junio, cursante de fs. 176 a 182 vlta., pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, manteniendo firme y subsistente el auto de vista cuestionado. Sea con costas y costos en cumplimiento al art. 223 parág. V, núm. 2 del CPC.
Se regula el honorario profesional en Bs. 1.000,00.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez.