Auto Supremo AS/0638/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0638/2020

Fecha: 23-Nov-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA


Auto Supremo Nº 638/2020
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-OR. 345/2020
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 213 a 215 vta., interpuesto por Edgar Juan Boyerman, impugnando el Auto de Vista Nº 278/2020 de 21 de agosto de fs. 203 a 208, pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social de Beneficios Sociales que sigue la parte recurrente contra el Servicio de Caminos (SEDCAM), el Auto N° 279/2020 de 30 de septiembre de fs. 223 que concedió el recurso, el Auto Nº 345/2020-A de 19 de octubre que admite el recurso a fs. 230 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia:
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero emitió la Sentencia N° 78/2018 de 30 de julio de fs. 178 a 181 vta., declarando improbada la demanda de fs. 4 a 6 y complementación de fs. 9 a 10 vta. I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs.186 a 188 vta., por Auto de Vista Nº 278/2020 de 21 de agosto de fs. 203 a 208, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmó la sentencia Nº 78/2018 cursante a fs. 178 a 181 vta. sin costas.
CONSIDERANDO II
II.1 Motivos del recurso de casación.
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandante, a interponer el recurso de casación de fs. 213 a 215 vta., manifestado en síntesis:
Que el 8 de abril de 2016 el demandante recibió el importe de los beneficios sociales y firmó el importe de liquidación y que no habría hecho ninguna observación en su momento sobre la multa del 30% hasta después de dos años que presentó su demanda reclamando esta, sin embargo el pago de los beneficios sociales no fueron cancelados en el plazo establecido por el art. 9 del D.S.26899 como se menciona en el Auto de Vista 278/2020 de 21 de agosto, siendo contradictorio que los demandados manifiesten que el trabajador si consideraba que se debía pagar la multa este debía reclamarse a tiempo.
II.2 Petitorio
Concluyó el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista N° 278/2020 y se declare probada la demanda y procedente el pago de la multa del 30%.
II.3 De la Contestación al Recurso
Señala que la parte recurrente menciona falsos argumentos y fuera de la esfera jurídica ya que el Auto de Vista 278/2020 de 21 de agosto se encuentra bien fundamentado, señalando de igual manera que en ninguna parte del recurso se alega violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ni error de hecho o de derecho.
II.4 Petitorio
Concluyo pidiendo se declare IMPROCEDENTE el Recurso de Casación por no ajustarse a la normativa.
II.5. Admisión
El recurso de casación planteado por Edgar Juan Boyerman de fs. 213 a 215 vta. del expediente, fue admitido mediante Auto N° 345/2020-A de 19 de octubre, cursante a fs. 230 y vta. de obrados.
CONSIDERANDO III:
Fundamentos jurídicos del fallo
Que así planteado el recurso, analizados sus fundamentos se tiene lo siguiente:
El demandante Edgar Juan Boyerman prestó servicios en el Servicio Departamental de Caminos Oruro (SEDCAM), desde el 12 de marzo de 2007 hasta el 12 de febrero de 2016, cuando decidió retirarse, se le canceló la liquidación de sus beneficios sociales; los cuales fueron cancelados el 8 de abril de 2016, por un total de Bs. 49,771.22; como se comprueba por el formulario de liquidación de fs. 37, por lo que concluyó la relación laboral con la entidad demandada y, por consiguiente, también quedó extinguida toda obligación de pago por beneficios sociales.
Sin embargo la parte menciona que no se le fue cancelada la multa del 30% por no haber reclamado en su momento, empero el art. 9 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006 señala “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV’s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.”; siendo evidente de esta manera que el pago de los beneficios sociales se realizó fuera de plazo, correspondiendo el pago de la multa del 30% conforme a la relación de la fecha de la conclusión de la relación laboral y el pago efectivo de sus beneficios sociales.
Finalmente, la entidad demandada manifiesta que en el momento de haberse cancelado los beneficios sociales el 8 de abril de 2106 la parte no realizó ningún reclamo sobre la multa; al respecto, lo acusado por la entidad recurrente, no tiene sustento jurídico válido, puesto que si bien puede ser evidente que la parte no efectuó ninguna observación en su momento, el pago de la multa es algo que corresponde al trabajador por el simple hecho de que se le cancelaron los beneficios fuera de plazo, debido a que no debe descuidarse que los beneficios sociales y derechos laborales son una obligación social y un derecho adquirido por la sola prestación de servicios y el transcurso, conforme prevé el art. 48, constituyendo la actitud asumida por la entidad demandada, una franca violación a dicha norma constitucional.
No obstante resulta pertinente enfatizar que la normativa en mención, respecto a las formas de conclusión de la relación obrero patronal sobre las que debería aplicarse la multa del 30%, causó un sin fin de confusiones, principalmente en los empleadores, quienes inicialmente interpretaron que esta prerrogativa correspondía aplicarse únicamente en caso de despido intempestivo sin causa justificada, más no cuando ocurría un retiro indirecto o voluntario, apreciación que resultaba indebida, toda vez que el citado art. 9 del DS Nº 28699, tiene carácter general en su aplicación para el caso de retiro de las trabajadoras o de los trabajadores, disponiendo la multa del monto resultante del finiquito; es decir, que en esencia no hace excepción en caso de un despido indirecto, directo o voluntario, ya que pensar en contrario incidiría en la dilación del pago de los conceptos demandados.
Es así que, regulando esta situación y en virtud a los principios protectivos del trabajador que rigen en materia laboral, tal cual se señaló precedentemente, el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en uso de su facultades y atribuciones conferidas por ley, emitió la Resolución Ministerial Nº 447 de 8 de julio de 2009, estableciendo que la multa del 30%, también procede en los casos de retiro voluntario.
En ese sentido, y en resguardo de los derechos y beneficios sociales de los trabajadores, cuyo pago debe efectuarse de forma oportuna, de modo que garantice la subsistencia del trabajador y la de su familia, por lo que la multa del 30% es aplicable ante el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, conclusión de contrato u otra particularidad; por lo que, corresponde que la parte demandada cancele la multa del 30%.
Consecuentemente, estando demostrado que los tribunales de instancia incurrieron en error de hecho al apreciar la prueba y aplicar disposiciones sustantivas laborales, corresponde resolver el recurso en la forma dispuesta por el art. 220-IV del Código de Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad prevista en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, CASA el Auto de Vista recurrido de fs. 278/2020 de 21 de agosto y, deliberando en el fondo, declara PROBADA la demanda disponiendo que el Servicio Departamental de Caminos SEDCAM Oruro por medio de Edwin Lazarte Condori, proceda a cancelar a favor de la actora la suma de Bs. 15.014,10, por concepto de multa del 30 %.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
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