SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 646/2020
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-BNI. 342/2020
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 132 a 134 vta., interpuesto por Marco Antonio Hurtado Argandoña en su condición de Gerente Propietario de la Empresa “SOCOBE LTDA.”, contra el Auto de Vista 058/2020 de 31 de julio, de fs. 128 a 130 vta., pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Carlos Rene Abularach Paniagua contra el recurrente, el Auto de 28 de septiembre de 2020 de fs. 141, que concedió el recurso, el Auto 342/2020-A de 14 de octubre, de fs. 149 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Que, Carlos Rene Abularach Paniagua, en su escrito de fs. 7 a 9, refiere que trabajó en la empresa SOCOBE Ltda., desde el 3 de marzo de 2001, como responsable de obras y encargado de personal, hasta el 31 de enero de 2017; sin embargo, el empleador no le canceló los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponde, inclusive la Jefatura Departamental de Trabajo emitió tres citaciones, en la cual no se llegó a ningún acuerdo. Añade que percibía el sueldo de Bs. 1.440.- inferior al salario mínimo nacional, por lo que solicita el pago de 68.283,80.-
El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, por Auto de 31 de marzo de 2017 de fs. 11, admitió la demanda y corre traslado a la parte contraria; quien por memorial de fs. 14 y vta., contesta de forma negativa la pretensión del actor.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 103/2018 de 23 de noviembre, cursante de fs. 101 a 106, que declaró PROBADA la demanda de fs. 7 a 9, disponiendo que Mario Antonio Hurtado Argandoña en su condición de Gerente Propietario de la Empresa SOCOBE Ltda., pague los derechos y beneficios sociales a favor del actor, la suma de Bs. 51.055,04.- más la actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda y la multa del 30% a liquidarse ejecución de sentencia.
Deducido el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 112 y vta., por Auto de Vista 058/2020 de 31 de julio, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirmó la decisión de primera instancia. Con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación.
Como consecuencia de lo anterior, Marco Antonio Hurtado Argandoña por escrito de fs. 132 a 134 vta., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
EN LA FORMA: Refiere la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista; asimismo, manifiesta que existe incongruencia e impertinencia de la resolución recurrida, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; al manifestar que como demandado no ha demostrado en forma clara y precisa lo preceptuado en los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo. Asimismo, refiere que no se valoró sus argumentos plasmados en el recurso de apelación y no se han valorado las pruebas testificales de descargo.
EN EL FONDO: Alega que el Auto de Vista no realizó una correcta valoración y apreciación de cada una de las pruebas de descargo, incurriendo en error de hecho y de derecho, ya que consideró únicamente la prueba de cargo de fs. 2, 3, 4 y 46 de obrados, así como en la declaración testifical de cargo, siendo exorbitante la suma establecida en la Sentencia y confirmada por la resolución recurrida. Añade que no se hicieron mención a las pruebas de descargo de fs. 28 a 35, en la que se establece que es socio de la Sociedad Accidental que constituyen la Sociedad Constructora Beniana Ltda.; y, a partir del 7 de mayo de 2005, asume la gerencia de la sociedad señalada, por lo que el 2001 no era el empleador.
I.1.2. Petitorio.
Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, se case el Auto de Vista 058/2020 de 31 de julio.
Que, corrido en traslado mediante providencia de 27 de agosto 2020 de fs. 156, el actor no contestó el recurso de casación interpuesto por el demandado.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 227 a 234, fue presentado estando en plena vigencia la Ley 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, corresponde dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de contenido jurídico y desconoce las características del recurso extraordinario de casación, cuyas características, formas y requisitos se hallan establecidos en los arts. 270 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC). Además de tratarse de un recurso absolutamente superficial y carente de relevancia jurídica, no cumple en absoluto con los requisitos descritos en el numeral 3, parágrafo I del art. 274 del CPC, que claramente señala: “Expresará con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, a violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente” (las negrillas son añadidas). En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa. Se encuentra definido asimismo a través de la jurisprudencia, que el recurso de casación no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores; no obstante las deficiencias anotadas se ingresa al fondo a objeto de dar una respuesta razonable al recurrente.
EN LA FORMA.- En relación a la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado, éste se encuentra orientada a determinar la nulidad de obrados y disponer que previo dictamen del médico laboral, se pronuncie nueva Sentencia, sin ingresar en el análisis de fondo de la causa. Sin embargo, el recurso en estudio, no precisa cómo o de qué manera no se fundamentó o motivó el Auto de Vista, ya que de la revisión del recurso de apelación de fs. 108 a 109 solo menciona como agravios que las declaraciones testificales de cargo fueron dirigidos a efectos de establecer el inicio de la relación laboral; asimismo, que la confesión provocada ofrecida no fueron tomadas en cuenta como prueba plena; en ese sentido el Auto de Vista recurrido en el Considerando señaló: “Que la producción probatoria, se realiza en la etapa de producción de la prueba, siendo en todo caso el Juez como director del proceso, quien administra el mecanismo de producción de la misma, en este caso la parte ofrece oportunamente la prueba, empero jamás utilizó el impulso procesal para producirla, habiendo en esta oportunidad de la apelación precluido su derecho no utilizado oportunamente, respecto a la testifical ofrecida por el demandado. Que además es preciso dejar establecido que, en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los artículos 3.h), 66 y 150 del Código procesal del Trabajo (…) En ese sentido, era obligación de la persona demandada probar que el actor no tuvo ese periodo laboral (…)” (sic).
Lo señalado precedentemente, se establece que no es evidente la acusación de falta de fundamentación y motivación acusada ya que la prueba fue correctamente apreciado y valorado por el Tribunal de Alzada, respecto a la determinación del tiempo de servicios prestado por el actor, más aún cuando el Código Procesal del Trabajo (CPT) establece como principio la inversión de la prueba, establecido en los arts. 3.h), 66 y 150 de la norma adjetiva laboral, según el cual corresponde al empleador desvirtuar las afirmaciones hechas por el trabajador en la medida que fueran demandadas; toda vez que, en el derecho procesal laboral, la trabajadora o el trabajador no se encuentra obligado a probar su acusación, por lo que la carga probatoria recae sobre el empleador. La demanda goza, por así decirlo, de una presunción de veracidad, que debe ser destruida por el demandado con su prueba.
A mayor abundamiento, la Sentencia Constitucional Nº 752/02-R señala que “…la jurisprudencia constitucional establece en la Sentencia Constitucional 1369/01-R que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión,” no es menos cierto que la SC 256/2007-R de 12 de abril, complementa el razonamiento desarrollado en las sentencias anteriores, al expresar que:“(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.”
En ese sentido, el Tribunal de Alzada recurrido respecto a los agravios denunciados en el recurso de apelación, fundamento el Auto de Vista bajo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Supremo, por las características particulares del Derecho del Trabajo, que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho, por cuanto contiene normas tutelares o protectivas a favor de la trabajadora o del trabajador, así como el reconocimiento de principios de carácter normativo, instituidas en la Constitución Política del Estado y en leyes especiales; por lo que no es evidente la falta de fundamentación o motivación alegada.
EN EL FONDO.- En relación a la acusación de la falta de valoración de la prueba, se debe dejar claramente establecido que en aplicación del art. 158, concordante con el inciso j) del art. 3 y en relación con el art. 66, todos ellos del Código Procesal del Trabajo, el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba; más al contrario, tiene libertad de apreciación para formar su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, con la única excepción, que por mandato de la ley se exigiera a efecto de la valoración de la prueba, una con contenido material concreto, caso en el que no se podrá admitir su prueba por otro medio, lo que en la especie no sucedió. A mayor abundamiento, debe entenderse la sana crítica como una facultad conferida al juez, que en la comprensión de Herberto Amilca Baños, “Las reglas de la sana crítica no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad."
Por otro lado, no se debe perder de vista que en aplicación del principio de protección, los derechos del trabajador se hallan protegidos y tutelados por el Estado, debiendo aplicarse sus tres sub reglas, es decir, in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable. En ese marco, las disposiciones contenidas en nuestra Norma Fundamental en el parágrafo II del art. 48, dispone claramente que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. La disposición glosada precedentemente, expresan el carácter intervencionista del Estado en las relaciones laborales, protegiendo el interés del trabajador, considerado como la parte más débil en esta relación.
Que, en ese contexto, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, o falta de fundamentación o motivación al confirmar la Sentencia de primera instancia, como se acusó en el recurso de fs. 132 a 134 vta., correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 132 a 134 vta., interpuesto por Marco Antonio Hurtado Argandoña; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista 058/2020 de 31 de julio, cursante de fs. 128 a 130 vta. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 646/2020
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-BNI. 342/2020
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 132 a 134 vta., interpuesto por Marco Antonio Hurtado Argandoña en su condición de Gerente Propietario de la Empresa “SOCOBE LTDA.”, contra el Auto de Vista 058/2020 de 31 de julio, de fs. 128 a 130 vta., pronunciado por la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Carlos Rene Abularach Paniagua contra el recurrente, el Auto de 28 de septiembre de 2020 de fs. 141, que concedió el recurso, el Auto 342/2020-A de 14 de octubre, de fs. 149 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Que, Carlos Rene Abularach Paniagua, en su escrito de fs. 7 a 9, refiere que trabajó en la empresa SOCOBE Ltda., desde el 3 de marzo de 2001, como responsable de obras y encargado de personal, hasta el 31 de enero de 2017; sin embargo, el empleador no le canceló los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponde, inclusive la Jefatura Departamental de Trabajo emitió tres citaciones, en la cual no se llegó a ningún acuerdo. Añade que percibía el sueldo de Bs. 1.440.- inferior al salario mínimo nacional, por lo que solicita el pago de 68.283,80.-
El Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, por Auto de 31 de marzo de 2017 de fs. 11, admitió la demanda y corre traslado a la parte contraria; quien por memorial de fs. 14 y vta., contesta de forma negativa la pretensión del actor.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 103/2018 de 23 de noviembre, cursante de fs. 101 a 106, que declaró PROBADA la demanda de fs. 7 a 9, disponiendo que Mario Antonio Hurtado Argandoña en su condición de Gerente Propietario de la Empresa SOCOBE Ltda., pague los derechos y beneficios sociales a favor del actor, la suma de Bs. 51.055,04.- más la actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda y la multa del 30% a liquidarse ejecución de sentencia.
Deducido el recurso de apelación por la parte demandada de fs. 112 y vta., por Auto de Vista 058/2020 de 31 de julio, la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, confirmó la decisión de primera instancia. Con costas.
I.2 Motivos del recurso de casación.
Como consecuencia de lo anterior, Marco Antonio Hurtado Argandoña por escrito de fs. 132 a 134 vta., interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, acusando las siguientes infracciones:
EN LA FORMA: Refiere la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista; asimismo, manifiesta que existe incongruencia e impertinencia de la resolución recurrida, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa, establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado; al manifestar que como demandado no ha demostrado en forma clara y precisa lo preceptuado en los arts. 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo. Asimismo, refiere que no se valoró sus argumentos plasmados en el recurso de apelación y no se han valorado las pruebas testificales de descargo.
EN EL FONDO: Alega que el Auto de Vista no realizó una correcta valoración y apreciación de cada una de las pruebas de descargo, incurriendo en error de hecho y de derecho, ya que consideró únicamente la prueba de cargo de fs. 2, 3, 4 y 46 de obrados, así como en la declaración testifical de cargo, siendo exorbitante la suma establecida en la Sentencia y confirmada por la resolución recurrida. Añade que no se hicieron mención a las pruebas de descargo de fs. 28 a 35, en la que se establece que es socio de la Sociedad Accidental que constituyen la Sociedad Constructora Beniana Ltda.; y, a partir del 7 de mayo de 2005, asume la gerencia de la sociedad señalada, por lo que el 2001 no era el empleador.
I.1.2. Petitorio.
Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, se case el Auto de Vista 058/2020 de 31 de julio.
Que, corrido en traslado mediante providencia de 27 de agosto 2020 de fs. 156, el actor no contestó el recurso de casación interpuesto por el demandado.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 227 a 234, fue presentado estando en plena vigencia la Ley 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, corresponde dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de contenido jurídico y desconoce las características del recurso extraordinario de casación, cuyas características, formas y requisitos se hallan establecidos en los arts. 270 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC). Además de tratarse de un recurso absolutamente superficial y carente de relevancia jurídica, no cumple en absoluto con los requisitos descritos en el numeral 3, parágrafo I del art. 274 del CPC, que claramente señala: “Expresará con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, a violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente” (las negrillas son añadidas). En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa. Se encuentra definido asimismo a través de la jurisprudencia, que el recurso de casación no constituye una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores; no obstante las deficiencias anotadas se ingresa al fondo a objeto de dar una respuesta razonable al recurrente.
EN LA FORMA.- En relación a la falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado, éste se encuentra orientada a determinar la nulidad de obrados y disponer que previo dictamen del médico laboral, se pronuncie nueva Sentencia, sin ingresar en el análisis de fondo de la causa. Sin embargo, el recurso en estudio, no precisa cómo o de qué manera no se fundamentó o motivó el Auto de Vista, ya que de la revisión del recurso de apelación de fs. 108 a 109 solo menciona como agravios que las declaraciones testificales de cargo fueron dirigidos a efectos de establecer el inicio de la relación laboral; asimismo, que la confesión provocada ofrecida no fueron tomadas en cuenta como prueba plena; en ese sentido el Auto de Vista recurrido en el Considerando señaló: “Que la producción probatoria, se realiza en la etapa de producción de la prueba, siendo en todo caso el Juez como director del proceso, quien administra el mecanismo de producción de la misma, en este caso la parte ofrece oportunamente la prueba, empero jamás utilizó el impulso procesal para producirla, habiendo en esta oportunidad de la apelación precluido su derecho no utilizado oportunamente, respecto a la testifical ofrecida por el demandado. Que además es preciso dejar establecido que, en materia laboral rige el principio de inversión de la prueba, en virtud del cual, la carga de la prueba le corresponde al empleador en el marco de lo previsto en los artículos 3.h), 66 y 150 del Código procesal del Trabajo (…) En ese sentido, era obligación de la persona demandada probar que el actor no tuvo ese periodo laboral (…)” (sic).
Lo señalado precedentemente, se establece que no es evidente la acusación de falta de fundamentación y motivación acusada ya que la prueba fue correctamente apreciado y valorado por el Tribunal de Alzada, respecto a la determinación del tiempo de servicios prestado por el actor, más aún cuando el Código Procesal del Trabajo (CPT) establece como principio la inversión de la prueba, establecido en los arts. 3.h), 66 y 150 de la norma adjetiva laboral, según el cual corresponde al empleador desvirtuar las afirmaciones hechas por el trabajador en la medida que fueran demandadas; toda vez que, en el derecho procesal laboral, la trabajadora o el trabajador no se encuentra obligado a probar su acusación, por lo que la carga probatoria recae sobre el empleador. La demanda goza, por así decirlo, de una presunción de veracidad, que debe ser destruida por el demandado con su prueba.
A mayor abundamiento, la Sentencia Constitucional Nº 752/02-R señala que “…la jurisprudencia constitucional establece en la Sentencia Constitucional 1369/01-R que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión,” no es menos cierto que la SC 256/2007-R de 12 de abril, complementa el razonamiento desarrollado en las sentencias anteriores, al expresar que:“(…) Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.”
En ese sentido, el Tribunal de Alzada recurrido respecto a los agravios denunciados en el recurso de apelación, fundamento el Auto de Vista bajo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal Supremo, por las características particulares del Derecho del Trabajo, que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho, por cuanto contiene normas tutelares o protectivas a favor de la trabajadora o del trabajador, así como el reconocimiento de principios de carácter normativo, instituidas en la Constitución Política del Estado y en leyes especiales; por lo que no es evidente la falta de fundamentación o motivación alegada.
EN EL FONDO.- En relación a la acusación de la falta de valoración de la prueba, se debe dejar claramente establecido que en aplicación del art. 158, concordante con el inciso j) del art. 3 y en relación con el art. 66, todos ellos del Código Procesal del Trabajo, el juzgador en materia laboral no se encuentra sometido a la tarifa legal de la prueba; más al contrario, tiene libertad de apreciación para formar su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, con la única excepción, que por mandato de la ley se exigiera a efecto de la valoración de la prueba, una con contenido material concreto, caso en el que no se podrá admitir su prueba por otro medio, lo que en la especie no sucedió. A mayor abundamiento, debe entenderse la sana crítica como una facultad conferida al juez, que en la comprensión de Herberto Amilca Baños, “Las reglas de la sana crítica no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad."
Por otro lado, no se debe perder de vista que en aplicación del principio de protección, los derechos del trabajador se hallan protegidos y tutelados por el Estado, debiendo aplicarse sus tres sub reglas, es decir, in dubio pro operario, de la condición más beneficiosa y de la norma más favorable. En ese marco, las disposiciones contenidas en nuestra Norma Fundamental en el parágrafo II del art. 48, dispone claramente que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. La disposición glosada precedentemente, expresan el carácter intervencionista del Estado en las relaciones laborales, protegiendo el interés del trabajador, considerado como la parte más débil en esta relación.
Que, en ese contexto, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, o falta de fundamentación o motivación al confirmar la Sentencia de primera instancia, como se acusó en el recurso de fs. 132 a 134 vta., correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 132 a 134 vta., interpuesto por Marco Antonio Hurtado Argandoña; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista 058/2020 de 31 de julio, cursante de fs. 128 a 130 vta. Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez