SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 656/2020
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 337/2020
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 135 a 138, la Empresa de Correos de Bolivia en liquidación, representada legalmente por Francisco García Ángelo contra el Auto de Vista 017/2020 de 27 de enero, de fs. 119 a 121, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Carmen Lidia Arandia Richter contra la empresa recurrente, el memorial de contestación de fs. 169 a 170, el Auto de 15 de septiembre de 2020, que concede el recurso, el Auto 337/2020-A de 13 de octubre, de fs. 184 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Que, Carmen Lidia Arandia Richter, representada legalmente por Ibon Martha Morales Rojas y Javier Ortega Morales, en su escrito de fs. 3 a 4, refiere que prestó servicios en la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL), desde el 2 de septiembre de 1997 hasta el 31 de octubre de 2014, fecha en la cual fue retirada intempestivamente sin el preaviso correspondiente de acuerdo el art. 12 de la Ley General del Trabajo, por lo que dedujo la demanda de beneficios sociales, solicitando el pago de Bs. 28.240,18.- por concepto de desahucio y la multa establecida en el Decreto Supremo 28699.
El Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, por providencia de 5 de octubre de 2015 de fs. 5, admitió la demanda y corre traslado a la parte contraria; quien por escrito de fs. 32 a 36 vta., contesta en forma negativa a la pretensión de la actora, además de interponer las excepciones de impersonería, imprecisión y contradicción en la demanda; y, excepción perentoria de pago.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia 245 de 15 de noviembre de 2016, cursante de fs. 92 a 101, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 4, e improbada la excepción perentoria de pago; disponiendo que la Empresa Correos de Bolivia Regional Cochabamba, representada legalmente por Verónica Rosario Villarroel Terrazas en su calidad de Gerente Regional, pague a la demandante Carmen Lidia Arandia Richter, la suma de Bs. 18.918,86.-, por concepto de la multa establecida en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
Deducido el recurso de apelación por la parte demandada, por Auto de Vista 017/2020 de 27 de enero, de fs. 119 a 121, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada de 15 de noviembre de 2016.
I.2 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, Francisco García Angelo en su calidad de Liquidador de la Unidad de Liquidación de la Empresa de Correos de Bolivia, dedujo recurso de casación de fs. 135 a 138, en los que se señala los siguientes argumentos:
Alega que el Auto de Vista omite fundamentar la concesión de la multa del 30% y emitir un criterio erróneo de la Resolución Ministerial 447/2009 de18 de julio, ya que el art. 9.I del DS 28699 determina la procedencia de la multa cuando se evidencie el despido del trabajador o trabajadora; por lo que al haber renunciado la actora, no le corresponde la multa referida, evidenciándose que el Tribunal de alzada no valoró correctamente la normativa y la valoración jurisprudencial que fue infringida, debiendo ser enmendada por el Tribunal de Casación.
I.2.1. Petitorio.
Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado y se disponga además que la demandante y que disponga que la actora pague un haber mensual por dejar en estado de zozobra a la empresa demandada, al presentar su renuncia intempestivamente.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 227 a 234, fue presentado estando en plena vigencia la Ley 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión del memorial del recurso, se advierte que la problemática central se encuentra referida, a determinar si corresponde la imposición de la multa del 30% del pago, establecida en el art. 9 del DS 28699.
Respecto a la denuncia si corresponde o no el pago de la multa del 30%, porque la empresa recurrente considera que se interpretó erróneamente el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, norma que de manera textual establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV,s desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.”
Por otro lado, la Resolución Ministerial 447 de 8 de julio de 2009 que reglamenta el DS 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1 señala: “(…) II En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficios de la trabajadora o del trabajador.”
De las normas transcritas precedentemente, se colige que para la procedencia del pago de la multa del 30% establecida en el art. 9.II del DS 28699, éste procede ante el incumplimiento por parte del empleador del pago de los beneficios sociales en favor de la trabajadora o del trabajador en el plazo de 15 días desde la conclusión de la relación laboral ya sea por retiro directo, indirecto o voluntario; es decir, cualquiera haya sido la forma de desvinculación laboral. En el caso de autos, el Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia de primera instancia al declarar probada en parte la demanda, interpretó correctamente el DS 28699 respecto a la multa del 30% por el incumplimiento al pago de beneficios sociales; toda vez que la entidad recurrente a la extinción de la relación laboral, no canceló los beneficios sociales dentro de los 15 establecidos por la ley, por cuanto a partir de la desvinculación laboral de la actora (31 de octubre de 2014), ECOBOL debió pagar los beneficios sociales hasta el 15 de noviembre de 2014, haciéndose pasible a la aplicación de la multa del 30% sobre el monto total a pagar de los beneficios sociales dispuesto por la Juez A quo.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al establecer la multa del 30% establecida en el art. 9 del DS 28699, como se acusó en el recurso de fs.135 a 138, correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 286 a 287 vta., interpuesto por la Empresa de Correos de Bolivia en Liquidación representada legalmente por Francisco García Angelo; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 017/2020 de 27 de enero, cursante de fs. 119 a 121. Sin costas, en aplicación del art. 39 de Ley 1178
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 656/2020
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 337/2020
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 135 a 138, la Empresa de Correos de Bolivia en liquidación, representada legalmente por Francisco García Ángelo contra el Auto de Vista 017/2020 de 27 de enero, de fs. 119 a 121, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Carmen Lidia Arandia Richter contra la empresa recurrente, el memorial de contestación de fs. 169 a 170, el Auto de 15 de septiembre de 2020, que concede el recurso, el Auto 337/2020-A de 13 de octubre, de fs. 184 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Que, Carmen Lidia Arandia Richter, representada legalmente por Ibon Martha Morales Rojas y Javier Ortega Morales, en su escrito de fs. 3 a 4, refiere que prestó servicios en la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL), desde el 2 de septiembre de 1997 hasta el 31 de octubre de 2014, fecha en la cual fue retirada intempestivamente sin el preaviso correspondiente de acuerdo el art. 12 de la Ley General del Trabajo, por lo que dedujo la demanda de beneficios sociales, solicitando el pago de Bs. 28.240,18.- por concepto de desahucio y la multa establecida en el Decreto Supremo 28699.
El Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, por providencia de 5 de octubre de 2015 de fs. 5, admitió la demanda y corre traslado a la parte contraria; quien por escrito de fs. 32 a 36 vta., contesta en forma negativa a la pretensión de la actora, además de interponer las excepciones de impersonería, imprecisión y contradicción en la demanda; y, excepción perentoria de pago.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia 245 de 15 de noviembre de 2016, cursante de fs. 92 a 101, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 4, e improbada la excepción perentoria de pago; disponiendo que la Empresa Correos de Bolivia Regional Cochabamba, representada legalmente por Verónica Rosario Villarroel Terrazas en su calidad de Gerente Regional, pague a la demandante Carmen Lidia Arandia Richter, la suma de Bs. 18.918,86.-, por concepto de la multa establecida en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
Deducido el recurso de apelación por la parte demandada, por Auto de Vista 017/2020 de 27 de enero, de fs. 119 a 121, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada de 15 de noviembre de 2016.
I.2 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, Francisco García Angelo en su calidad de Liquidador de la Unidad de Liquidación de la Empresa de Correos de Bolivia, dedujo recurso de casación de fs. 135 a 138, en los que se señala los siguientes argumentos:
Alega que el Auto de Vista omite fundamentar la concesión de la multa del 30% y emitir un criterio erróneo de la Resolución Ministerial 447/2009 de18 de julio, ya que el art. 9.I del DS 28699 determina la procedencia de la multa cuando se evidencie el despido del trabajador o trabajadora; por lo que al haber renunciado la actora, no le corresponde la multa referida, evidenciándose que el Tribunal de alzada no valoró correctamente la normativa y la valoración jurisprudencial que fue infringida, debiendo ser enmendada por el Tribunal de Casación.
I.2.1. Petitorio.
Concluye el memorial solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista impugnado y se disponga además que la demandante y que disponga que la actora pague un haber mensual por dejar en estado de zozobra a la empresa demandada, al presentar su renuncia intempestivamente.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
De la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”
A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que el Código Procesal Civil (Ley 439), entre en vigencia plena a partir del 6 de febrero de 2016, en su Disposición Abrogatoria Segunda, estableció la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil-1975. En mérito de todo lo explicado, teniendo presente que el recurso de casación de fs. 227 a 234, fue presentado estando en plena vigencia la Ley 439, corresponde resolver el referido medio de impugnación, observando las formalidades contenidas en el Código Procesal Civil.
II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión del memorial del recurso, se advierte que la problemática central se encuentra referida, a determinar si corresponde la imposición de la multa del 30% del pago, establecida en el art. 9 del DS 28699.
Respecto a la denuncia si corresponde o no el pago de la multa del 30%, porque la empresa recurrente considera que se interpretó erróneamente el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, norma que de manera textual establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV,s desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.”
Por otro lado, la Resolución Ministerial 447 de 8 de julio de 2009 que reglamenta el DS 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1 señala: “(…) II En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFVs, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficios de la trabajadora o del trabajador.”
De las normas transcritas precedentemente, se colige que para la procedencia del pago de la multa del 30% establecida en el art. 9.II del DS 28699, éste procede ante el incumplimiento por parte del empleador del pago de los beneficios sociales en favor de la trabajadora o del trabajador en el plazo de 15 días desde la conclusión de la relación laboral ya sea por retiro directo, indirecto o voluntario; es decir, cualquiera haya sido la forma de desvinculación laboral. En el caso de autos, el Auto de Vista recurrido al confirmar la Sentencia de primera instancia al declarar probada en parte la demanda, interpretó correctamente el DS 28699 respecto a la multa del 30% por el incumplimiento al pago de beneficios sociales; toda vez que la entidad recurrente a la extinción de la relación laboral, no canceló los beneficios sociales dentro de los 15 establecidos por la ley, por cuanto a partir de la desvinculación laboral de la actora (31 de octubre de 2014), ECOBOL debió pagar los beneficios sociales hasta el 15 de noviembre de 2014, haciéndose pasible a la aplicación de la multa del 30% sobre el monto total a pagar de los beneficios sociales dispuesto por la Juez A quo.
Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al establecer la multa del 30% establecida en el art. 9 del DS 28699, como se acusó en el recurso de fs.135 a 138, correspondiendo en consecuencia, aplicar el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por mandato expreso del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 286 a 287 vta., interpuesto por la Empresa de Correos de Bolivia en Liquidación representada legalmente por Francisco García Angelo; en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 017/2020 de 27 de enero, cursante de fs. 119 a 121. Sin costas, en aplicación del art. 39 de Ley 1178
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez