Auto Supremo AS/0669/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0669/2020

Fecha: 23-Nov-2020

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA



Auto Supremo Nº 669/2020
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente: SC-CA.SAII- CBBA.- 332/2020
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 142 a 143 vta., interpuesto por Silvia Aidé Herrera Siles, en representación de la Empresa IXE trading Bolivia Ltda., contra el Auto de Vista Nº 192/2019 de 11 de septiembre, cursante de fs. 135 a 139, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral seguido por Carmen Apodaca Villarroel, contra la Empresa IXE trading Bolivia Ltda., el Auto de fs. 146, que concedió el recurso, el Auto Nº 332/2020-A de 13 de octubre de fs. 153 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 04/2018 de 12 de enero de fs. 103 a 105 vta., declarando probada en parte la demanda, con costas, disponiendo que la parte demandada, pague a favor de la actora la suma de Bs. 15.070, por concepto de indemnización, vacaciones y primas.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la empresa demandada, adjunta de fs. 125 a 126 vta., la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista N° 192/2019 de 11 de septiembre, cursante de fs. 135 a 139, confirmó la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la parte demandada, a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 142 a 143 vta., manifestando, en síntesis:
Que el auto de vista impugnado, funda sus decisiones de manera superficial, debiendo observarse que en el presente caso presente, una inadecuada valoración de la prueba y una sesgada aplicación de la normativa frente a los hechos expuestos, habiéndose acreditado que la demandante incumplió sus funciones al haber efectuado una tarea contable que generó perjuicio material contra la empresa demandada, traducido en las multas impositivas aparejadas como prueba en tiempo oportuno, sin embargo de haber probado este extremo y el hecho de que la ex funcionaria simuló ser profesional, sin embargo el tribunal de alzada, desconoce tales aspectos y no se refiere a la legalidad o ilegalidad de los memorándum de llamadas de atención de fs. 17-21 y 72 al 77.
Sostuvo que la a quo, el tribunal de alzada, señaló que la a quo en la sentencia apelada, en base a la valoración conjunta de la prueba, de forma acertada concluyó que los memorándums de fs. 77 a 77, no se pueden constituir en prueba suficiente para determinar que la actora hubiese incurrido en las causales previstas por el art. 16 de la LGT y 9.g) de su Decreto Reglamentario para no ser merecedora de una indemnización, habida cuenta de que la empresa demandada no habría corroborado las supuesta faltas en un previo proceso administrativo interno, finalizando con la máxima de que los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba.
Del análisis efectuado por el tribunal de apelación, se evidencia que existe arbitrariedad confrontada con el principio de legalidad, dado que, si este razonamiento fuese objetivo y legal, como empleadores, se podría llamar la atención a los empleados, aspectos que no fueron considerados por el tribunal de alzada.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, anule o case el auto de vista recurrido.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
El caso objeto de análisis se circunscribe en dilucidar si corresponde reconocer a favor de la actora, los derechos y beneficios sociales reconocidos en la sentencia de primera instancia, y confirmados en el auto de vista recurrido, conclusión con la que la parte recurrente no está de acuerdo, señalando que al haber llegado a esa determinación no se habría valorado la prueba adjuntada durante la tramitación del proceso.
De lo manifestado precedentemente, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la juez a quo como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron, pues no existe denuncia alguna sobre la existencia de error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba, de donde se deduce que no es evidente tal acusación; al advertirse que tanto la juez a quo como el tribunal de alzada, al haber determinado que a la actora le corresponde los derechos y beneficios consignados en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y disponer el pago de los derechos y beneficios sociales a favor del actor, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los artículos 3. j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, en virtud a la cual, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obran en el proceso, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; no habiendo el demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, en virtud de lo previsto en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; razón por la cual corresponde reconocer a favor del actor, los derechos y beneficios sociales concedidos en sentencia y confirmados en el auto de vista recurrido, los cuales son irrenunciables conforme lo prevé el art. 48. III de la CPE., concordante con el art. 4 de la LGT.
Bajo estas premisas, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por la remisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 142 a 143 vta., interpuesto por Silvia Aidé Herrera Siles, en representación de la Empresa IXE trading Bolivia Ltda.
Con costas.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
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