Auto Supremo AS/0680/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0680/2020-RA

Fecha: 09-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 680/2020-RA Sucre, 09 de noviembre de 2020 Expediente: Santa Cruz 69/2020 Parte Acusadora: Ministerio Público y Petronila Rojas Cabrera Parte Imputada: José César Ustares Cabrera Delito : Estafa RESULTANDO Por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, Petronila Rojas de Barbolín, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13 de 10 de julio de 2020, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por su persona y el Ministerio contra José César Ustares Cabrera por los delitos de Estafa y Estelionato previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP) respectivamente. I.ANTECEDENTES DEL PROCESO a.Por Sentencia 340/15 de 16 de agosto de 2019, el Tribunal de Sentencia Doceavo con asiento en Santa Cruz de la Sierra, declaró a José César Ustares Cabrera, absuelto de culpa y pena por los delitos de Estafa y Estelionato, considerando que en el caso concreto existió duda razonable, toda vez que no fueron acreditados “elementos de prueba sólidos, conducentes que generen la convicción sobre…responsabilidad penal” (sic). b.Contra la mencionada Sentencia, la señora Petrona Rojas de Barbolín, opuso recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista 13 de 10 de julio de 2020, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su admisión e improcedencia confirmando la Sentencia de grado. II.REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO El art. 180 parág. II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, disponen: i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. III.JUICIO DE ADMISIBILIDAD El sistema de recursos en Bolivia, en el art. 130 del CPP, precisa a los plazos procesales como perentorios e improrrogables salvo disposición contraria expresa; por el art. 396 núm. 3) de la misma norma procesal establece como regla general de los recursos, su presentación en condiciones de tiempo y forma para cada acción en específico. Enfatizar que cuando el art. 130 del CPP, se refiere a los plazos como improrrogables, advierte que su prolongación se halla impedida del plazo originariamente fijado; así como cuando se refiere a su calidad de perentorios, significa que cumplido su término la posibilidad de interponerlo, se extingue, precluyendo en consecuencia la oportunidad para ejercer el derecho a impugnar. Los términos procesales dan certeza de las actuaciones de las partes y del propio Órgano Judicial, contribuyendo a garantizar la seguridad jurídica, siendo que, suponer la inexistencia de plazos implicaría un terreno susceptible al abuso de derechos, al poder actuar de las partes a su arbitrio en el momento y en los modos que ellas mismas consideren convenientes. En autos se constata que, la señora Rojas de Barbolín, fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 3 de septiembre de 2020, como destaca diligencia de fs. 1210, presentando su recurso de casación el 11 de septiembre de igual año, incumpliendo el rango de tiempo previsto por el art. 417 del CPP, es decir fuera de los cinco días hábiles computables desde el día siguiente hábil de la notificación con el Auto de Vista recurrido. En consecuencia, al constatarse la presentación extemporánea del recurso de casación; puesto que, este Tribunal no cuenta con antecedentes de alguna suspensión de actividades que pudiera suspender los plazos respecto a las fechas señaladas; conforme prevé el párrafo tercero del art. 417 del CPP, el mismo deviene en inadmisible, resultando innecesario analizar los demás presupuestos de admisibilidad; ello, en relación al motivo expuesto en el recurso de casación. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, formulado por Petronila Rojas de Barbolín. Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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