Auto Supremo AS/0681/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0681/2020-RA

Fecha: 09-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 681/2020-RA Sucre, 09 de noviembre de 2020 Expediente : Cochabamba 25/2020 Parte Acusadora: Josué Emilio Baldivia Morant Parte Imputada : Alejandro Manuel Rocha Galindo y Josué Alfredo Vargas Galarza Delitos: Apropiación Indebida y Abuso de Confianza RESULTANDO Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, Alejandro Manuel Rocha Galindo y Josué Alfredo Vargas Galarza, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 20 de 3 de septiembre de 2020, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal de acción privada seguido por José Emilio Baldivia Morant contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, tipificado y sancionado por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente. I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Mediante Sentencia Nº 26/2018 de 11 de mayo, el Juzgado de Sentencia Penal Nº 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Alejandro Manuel Rocha Galindo y a Josué Alfredo Vargas Galarza, autores de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, imponiendo la pena privativa de libertad de 3 (tres) años, más pago de costas (fs. 113 a 124 vta.). b)Los acusados formulan el recurso de apelación restringida cursante de fs. 131 a 144 vta. y por Auto de Vista Nº 20 de 3 de septiembre de 2019, pronunciado por la Sala Penal Tercera de dicho Tribunal Departamental de Justicia, se declaró procedente en parte el recurso y confirmó la sentencia modificando la pena privativa de libertad a 2 (dos) años (fs. 182 a 190 vta.). c)Mediante diligencias de 28 de agosto de 2020, es notificado Alejandro Manuel Rocha Galindo y de 1 de septiembre de 2020, Josué Alfredo Vargas Galarza, con el Auto de Vista Nº 20 de 3 de septiembre de 2019 (fs. 191); y, el 7 de setiembre de 2020, ambos interponen el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad (fs. 207 a 217 vta.). II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyendo a su vez en garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico del Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de este Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i) Plazo.- Interposición del recurso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, o en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió el Auto de Vista que se pretende impugnar; y, ii) Precedente.- Invocación del precedente a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; este requisito constituye la carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Eso significa que no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. III.IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. Con la finalidad de verificar el cumplimiento del plazo para interponer el recurso de casación de Alejandro Manuel Rocha Galindo, se tiene que mediante diligencia de fs. 191, el viernes 28 de agosto de 2020, fue notificado con el Auto de Vista Nº 20 de 3 de septiembre de 2019; y, recién lunes 7 de septiembre de 2020, presentó el recurso de casación. El plazo procesal es el período de tiempo establecido para la ejecución válida de un acto ligado al procedimiento y es dentro del mismo que las partes que intervienen en el proceso, los órganos jurisdiccionales y terceros, deben cumplir sus actividades; su inobservancia, dentro los términos establecidos, produce la pérdida del derecho a ejercitarlo o en su defecto el consentimiento del acto. Los plazos responden a razones de seguridad y certeza en el desarrollo del proceso, que viabilizan la preclusión de las diversas etapas que se van cumpliendo en la tramitación; es decir, es necesario el establecimiento de los plazos y el orden consecutivo en que deben realizarse los actos procesales, de lo contrario las partes carecerían de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en que les corresponde hacer valer sus derechos y/o alegaciones, presentar pruebas en que sustentan sus respectivos derechos y la interposición de los recursos de impugnación previstos en la norma, en desmedro de la garantía constitucional de la defensa en juicio que ello supone, conforme a los arts. 119.II y 117.I de la CPE. Como señala Hugo Alsina: “El proceso es un conjunto de actos de procedimientos ejecutados por las partes y el juez, que cada uno determina diversos estadios de aquél y no cabe duda que declarar la preclusión de uno de ellos requiere como condición que el plazo sea preciso, y el momento desde el cual corre a través de su notificación se encuentre claramente fijado”. En ese contexto, conforme consta a fs. 191 y 2017, el acusado no observó el plazo de 5 días previsto por el art. 417 del CPP para interponer el recurso de casación, que vencía el viernes 4 de agosto de 2020, por lo que al presentar el recurso el lunes 7 de septiembre de 2020, lo hizo fuera de plazo, situación que imposibilita a éste Tribunal ingresar al análisis de admisibilidad de los motivos o contenido del mismo; y, en consecuencia, corresponde declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de casación intentado por Alejandro Manuel Rocha Galindo. Respecto al recurso de Josué Alfredo Vargas Galarza, la diligencia de notificación con el Auto de Vista Nº 20 de 3 se septiembre de 2019, fue practicada el martes 1 de septiembre de 2020; y, presenta el recurso de casación el lunes 7 de septiembre de 2020, es decir, dentro del plazo previsto por el citado art. 417 del CPP. En el primer motivo del recurso de casación, refiere que en cuanto al debido proceso, el numeral III.5 del Auto de Vista, refiere a la aplicación errónea de la Ley sustantiva y al Auto Supremo 123/2017-RRC de 21 de febrero, que no tiene nada que ver con el recurso de apelación restringida porque no alegó vulneración de normas legales o errónea aplicación de la ley en cuanto a los hechos transcurridos en razón de tiempo; el numeral III.6 sobre la subsunción del hecho y el control que debe ejercer el Tribunal de alzada sobre su cumplimiento, cita el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, sin ejercer el deber de controlar la subsunción; el numeral IV.1.1.2, sobre la fundamentación jurídica de la Sentencia, no interpretó de manera adecuada los Autos Supremos 131 de 31 de enero de 2007, 105 de 31 de enero de 2007, 236 de 7 de marzo de 2007, 241 de 1 de agosto de 2005, existiendo contradicción en los elementos constitutivos del delito de apropiación indebida y la subsunción de los hechos; y, que el numeral IV.2.2.1 respecto al quantum de la pena es injusto, carece de argumentación e incurre en incongruencia en su imposición, porque no considera el art. 45 del CP y la “doctrina jurisprudencial” (sic) sobre el concurso real de delitos, que media la absorción de la pena del delito de mayor jerarquía y no se tomó en cuenta las atenuantes. Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 604 de 15 de noviembre de 2001, 479 de 8 de diciembre de 2005, 529 de 17 de noviembre de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005, 73 de 10 de febrero de 2004, 527 de 14 de diciembre de 2005, 126 de 24 de mayo de 1985 y 507de 11 de octubre de 2007. Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del primer motivo, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista es contradictorio con los Autos Supremos detallados, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de dichos precedentes contradictorios en apelación restringida; empero, en cuanto a la cita los Autos Supremos 604 de 15 de noviembre de 2001, 479 de 8 de diciembre de 2005, 529 de 17 de noviembre de 2006, 444 de 15 de octubre de 2005, 73 de 10 de febrero de 2004, 527 de 14 de diciembre de 2005, 126 de 24 de mayo de 1985 y 507de 11 de octubre de 2007, como precedentes contradictorios en casación, consta a fs. 213 vta. que no se desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con todos y cada uno de precedentes invocados, tampoco especifica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado con relación a los mismos, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas por el Auto de Vista, siendo que este requisito constituye la carga procesal para el recurrente, debió efectuar la debida fundamentación sobre la contradicción, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; además, pese a que consigna en un subtítulo “Debido Proceso”, no expresa ni desarrolla vulneración del derecho. En ese contexto, conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, el legislador ha restringido la procedencia del recurso de casación, únicamente a la impugnación de Autos de Vista que sean contradictorios a otros precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia estableció la flexibilidad en caso de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados, al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, circunstancia que no se advierte en el caso concreto, como requisito de contenido que no ha sido observado por el recurrente, al pretender que este alto Tribunal de Justicia, aperture su competencia para revisar los actos del Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pretendiendo un resultado en casación sobre la culpabilidad o en el hecho delictivo o la modificación de la pena; en consecuencia, no es posible ingresar a resolver el recurso de casación así como se encuentra presentado, dada la ingeniería procesal penal que delimita taxativamente la competencia de esta Sala, conforme se tiene precedentemente expuesto; por lo que resulta inadmisible el primer motivo casacional. El segundo motivo del recurso de casación, sobre el delito de abuso de confianza tampoco se adecúa la conducta tipificada en el art. 346 del CP; el recurrente transcribe y explica los elementos constitutivos de dicho delito y al final en 4 líneas, cita los Autos Supremos 241 de 1 agosto de 2005, 369 de 5 de abril de 2007, 316 de 28 de agosto de 2006, 221 de 7 de junio de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006, sin indicar que constituyen precedentes contradictorios. Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del segundo motivo, se advierte que el recurrente refiere que la conducta tampoco se adecúa al delito de abuso de confianza y cita los Autos Supremos 241 de 1 agosto de 2005, 369 de 5 de abril de 2007, 316 de 28 de agosto de 2006, 221 de 7 de junio de 2006 y 67 de 27 de enero de 2006, sin indicar que constituyen precedentes contradictorios, conforme consta a fs. 214 vta. y no desarrolla en términos precisos la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con todos y cada uno de los Autos Supremos citados, tampoco especifica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado con relación a los mismos, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas por el Auto de Vista, siendo que este requisito constituye la carga procesal para el recurrente, debió citar precedentes contradictorios y efectuar la debida fundamentación sobre la contradicción, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida; además, no expresa ni desarrolla vulneración de derecho alguno. En ese contexto, conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, el legislador ha restringido la procedencia del recurso de casación, únicamente a la impugnación de Autos de Vista que sean contradictorios a otros precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia estableció la flexibilidad en caso de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados, al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, circunstancia que no se advierte en el caso concreto, como requisito de contenido que no ha sido observado por el recurrente, al pretender que este alto Tribunal de Justicia, aperture su competencia para revisar los actos del Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pretendiendo un resultado en casación sobre la subsunción de la conducta o culpabilidad o en el hecho delictivo; en consecuencia, no es posible ingresar a resolver el recurso de casación así como se encuentra presentado, dada la ingeniería procesal penal que delimita taxativamente la competencia de esta Sala, conforme se tiene precedentemente expuesto; por lo que resulta inadmisible el segundo motivo casacional. En cuanto al tercer motivo casacional, el recurrente refiere a la inobservancia y errónea aplicación de la norma adjetiva, citando el art. 169 núm. 3 del CPP y que la Sentencia apelada incurre en gravísimas violaciones al debido proceso; además, que la Sentencia no contiene razones y criterios sólidos que la fundamenten. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 5 de 21 de enero de 2007, 8 de 26 de enero de 2007 y 14 de 26 de enero de 2007. Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del tercer motivo del recurso, se advierte que el recurrente refiere al contenido de la Sentencia, no del Auto de Vista impugnado, inclusive explica que la prueba documental A-1, A-2 y A-3 sumadas a las testificales, son contradictorias; y, cita los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 308 de 25 de agosto de 2006, 5 de 21 de enero de 2007, 8 de 26 de enero de 2007 y 14 de 26 de enero de 2007, indicando que constituyen precedentes contradictorios, pero sin desarrollar o desglosar los mismos en términos precisos, identificando la supuesta contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado con todos y cada uno de los Autos Supremos citados, tampoco especifica en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado con relación a los mismos, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas por el Auto de Vista, siendo que este requisito constituye la carga procesal para el recurrente, debió citar precedentes contradictorios y efectuar la debida fundamentación sobre la contradicción, respecto al contenido del Auto de Vista impugnado; además, no expresa ni desarrolla vulneración de derecho alguno. En ese contexto, conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, el legislador ha restringido la procedencia del recurso de casación, únicamente a la impugnación de Autos de Vista que sean contradictorios a otros precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia estableció la flexibilidad en caso de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados, al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, circunstancia que no se advierte en el caso concreto, como requisito de contenido que no ha sido observado por el recurrente, al pretender que este alto Tribunal de Justicia, aperture su competencia para revisar los actos del Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; en consecuencia, no es posible ingresar a resolver el recurso de casación así como se encuentra presentado, dada la ingeniería procesal penal que delimita taxativamente la competencia de esta Sala, conforme se tiene precedentemente expuesto; por lo que resulta inadmisible el tercer motivo casacional. En el cuarto motivo del recurso, el recurrente denuncia que el Tribunal de apelación, vulneró normas de orden público, al emitir el Auto de Vista a más de 1 año y 4 meses de su conocimiento y se notificó después de 1 año de haberse pronunciado, infringiendo los arts. 109, 113, 115, y 119 de la CPE, el art. 3 núm. 3, 4, 7 y 12, art. 16 y 17.II de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial (LOJ) y el art. 130 del CPP, inobservando el principio de celeridad e incurriendo en retardación de justicia de conformidad con el art. 135 del CPP. Cita también el art. 111 del Código Procesal Civil (CPC) y el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ-abrg.) de 18 de febrero de 1993. Cita el Auto Supremo 575 de 20 de septiembre de 2000, sobre la nulidad de la sentencia “cuando fuere incompleta, irregular, contraria u oscura, la falta de elementos tales elementos y aspectos afectan a la base misma del proceso penal y constituyen motivos de nulidad” (sic). No cita precedente contradictorio. Sobre el cumplimiento de los requisitos y análisis de admisibilidad del cuarto motivo detallado, se advierte que el recurrente refiere que el Auto de Vista vulnera normas de orden público, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación de precedentes contradictorios en apelación restringida; en casación, no se observa la cita y desglose de precedentes contradictorios identificando la contradicción respectiva, siendo que este requisito constituye la carga procesal para el recurrente, que debió citar precedentes contradictorios y efectuar la debida fundamentación sobre la contradicción, o en su caso, identificar los derechos vulnerados y desarrollar vulneración de los mismos para pretender que se aplique el presupuesto de flexibilidad, situación no aconteció. En ese contexto, conforme lo ha establecido en el art. 416 del CPP, el legislador ha restringido la procedencia del recurso de casación, únicamente a la impugnación de Autos de Vista que sean contradictorios a otros precedentes dictados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia estableció la flexibilidad en caso de vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, identificados y debidamente argumentados, al momento de pronunciar el Auto de Vista impugnado, circunstancia que no se advierte en el caso concreto; en consecuencia, no es posible ingresar a resolver el recurso de casación así como se encuentra presentado, dada la ingeniería procesal penal que delimita taxativamente la competencia de esta Sala, conforme se tiene precedentemente expuesto; por lo que resulta inadmisible el cuarto motivo casacional. Por lo anteriormente expuesto, se evidencia el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación formulado por los acusados, por lo que resulta inadmisible. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de casación de fs. 207 a 217 vta., formulado por Alejandro Manuel Rocha Galindo e INADMISIBLE el mismo recurso, respecto a Josué Alfredo Vargas Galarza. Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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