Auto Supremo AS/0682/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0682/2020-RA

Fecha: 09-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 682/2020-RA Sucre, 09 de noviembre de 2020 Expediente : Oruro 50/2020 Parte Acusadora: Julian Huayllani Mamani Parte Acusada : Lino Veliz Ramos Delito: Perturbación de Posesión RESULTANDO Por memorial presentado el 2 de octubre de 2020 (fs. 133 a 139) Lino Veliz Ramos interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 17/2020 de 1 de junio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Oruro, dentro del proceso penal seguido por Julian Huayllani Mamani, por la presunta comisión del delito de Perturbación de la Posesión; previsto y sancionado por el art. 353 del Código Penal (CP). I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Por Sentencia 02/2015 de 24 de marzo de 2015 (fs. 96 a 100.), el Tribunal de Sentencia de Challapata; declaró al acusado Lino Veliz Ramos, autor de la comisión del delito de Perturbación de la posesión (Art. 353 CP); sancionándole a pena de dos años de reclusión a ser cumplidos en la Cárcel Pública de San Pedro de la ciudad de Oruro. b)Contra la mencionada Sentencia, el acusado Lino Veliz Ramos (fs. 102 a 105); interpuso recurso de apelación restringida. Mediante memorial cursante (fs. 607 a 609); resuelto mediante Auto de vista 17/2020, que declara improcedente el recurso de apelación restringida y confirma la Sentencia N° 02/2015 de 24 de marzo. c)Contra dicho Auto de Vista N° 17/2020 se interpone por parte del acusado Lino Veliz Ramos, recurso de Casación (fs. 133 a 139), que es motivo del presente análisis. II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. III. IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DE RELEVANCIA CASACIONAL Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MISMOS. III.1 En cuanto al cumplimiento en el Término de Interposición.- En el caso de autos se advierte que el recurrente, ha sido notificado con el Auto de Vista en fecha 25 de septiembre de 2020, conforme consta en diligencia de fs. 127, interponiendo el recurso de casación el 2 de octubre de 2020 (fs. 133 a 139); en ese entendimiento se presentó el recurso dentro el plazo de los cinco días, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. III.2 El recurrente señala como primer motivo casacional que el Tribunal de apelación si consideraba que su recurso de apelación adolecía de defectos absolutos, debió concederle el plazo necesario para la subsanación del impugnaticio interpuesto; citando como precedente el AS 13/2013-RRC de 6 de febrero “ En consecuencia, también, no debe rechazarse o declararse inadmisible un recurso defectuoso interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no darle la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria”; puntualizando que con igual criterio se pronuncia el AS 706/2019-RRC de 27 de agosto. En relación a éste motivo casacional, se advierte que se encuentra claramente establecido el motivo invocado, se ha explicado la contradicción existente entre el precedente invocado y el auto de vista impugnado y se ha señalado la aplicación que se pretende; de modo tal que se ha cumplido con la previsión legal de los arts. 416 y 417 CPP, declarándose admisible el motivo. Se refiere como segundo motivo casacional que el tribunal de alzada, en correspondencia al de instancia, comete un error de subsunción (tipicidad) del hecho juzgado al tipo penal respectivo, manejando criterios totalmente equivocados, considerando que ésta forma de obrar no sólo constituye un defecto de sentencia conforme el Art. 370 1) CPP; sino sobre todo un defecto absoluto no convalidable que afecta su derecho al debido proceso en su componente de fundamentación, clara, precisa, concreta y completa, según los parámetros del Art. 124 CPP y 115 II de la CPE; considerando que concurre el vicio respecto a la tipicidad, al haberse aplicado elementos configurativos ajenos que no los establece el citado Art. 353 CP; tal como se hubiese sustentado en el recurso de apelación restringida; considerando que el Auto de Vista es de naturaleza incongruente o ilógica, al contemplar criterios evaluativos de elementos del tipo ajenos al acusado y condenado, invocando el A.S 45/2012 de 14 de marzo, refiriendo que es contrario al Auto de Vista impugnado porque éste tiene una naturaleza incongruente e ilógica, careciendo de fundamentación jurídica en cuanto a la subsunción de los hechos al tipo penal por el que se impuso condena; de modo tal que al cumplirse con las previsiones legales de los Arts. 416 y 417 CPP; corresponde declarar la admisibilidad del motivo. Como tercer agravio casacional se señala que en el Auto de Vista se incorpora hechos que no relatan ni la sentencia y que ni de su parte fueron expuestos como equivocadamente se menciona, constituyendo defecto absoluto inconvalidable, considerando que el tribunal ad quem recurre a una tesis enteramente subjetiva, ni emergente del análisis del fallo ni de su proceso valorativo, pues se está confirmando apreciaciones totalmente equivocadas, o haciendo decir lo que los testigos, de cargo o de descargo, nunca dijeron en la manera como supuestamente hubieran dicho especialmente a criterio de alzada; que ésta incorporación oficiosa que trasunta un proceso valorativo que no correspondía, contradice el AS 214 de 28 de marzo de 2007 citado por el tribunal ad quem, pues resulta evidente que se basa en un hecho no cierto, que no resulta coherente ni lógico, por lo que dicho tribunal vulnera las reglas de la sana crítica en su componente de logicidad de razonamiento, aludiendo a hechos no establecidos ni configurados en sentencia, de la manera que el ad quem encuentra equivocadamente. Se ha citado el precedente y se ha sustentado cual la contradicción existente con el auto de vista pronunciado; así como se ha señalado claramente la aplicación que se pretende, cumpliéndose con las previsiones legales establecidas en la normativa procedimental penal, corresponde la admisibilidad del motivo casacional. Refiere como cuarto motivo casacional, que en el Auto de Vista impugnado erróneamente impuso costas procesales, cuando por SC 038/2000, las costas en contra del acusado que establecía el Art. 266 CPP, fue declarado inconstitucional y por lo mismo fuera de nuestra economía jurídica. Al respecto, las sentencias constitucionales no constituyen de modo alguno precedente contradictorio siendo que las mismas no se encuentran bajo los alcances del art. 416 del CPP; lo que hace ver que el recurrente carece de técnica recursiva, siendo que, no invoca un presente contradictorio válido del cual realice la labor de precisar alguna contradicción con el Auto de Vista y/o la existencia de los motivos de flexibilización establecidos en el punto III de la presente resolución; argumentos que hacen ver que el recurrente no cumplió con las exigencias establecidas en el art. 417 del CPP; por lo que, este motivo resulta inadmisible. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el primer, segundo y tercer motivo casacional e INADMISIBLE el cuarto motivo, del recurso de casación interpuesto por Lino Veliz Ramos, cursante de fs. 133 a 139 en los antecedentes de la causa. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. Regístrese, hágase saber y cúmplase. FDO. Dr. Edwin Aguayo Arando Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia María Cristina Díaz Sosa Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
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