Auto Supremo AS/0685/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0685/2020-RA

Fecha: 09-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 685/2020-RA Sucre, 09 de noviembre de 2020 Expediente: La Paz 108/2020 Parte Acusadora: Ministerio Público y Emilio Flores Quispe y Trugelio Ruiz Machicado Parte Imputada : Marizol Quispe Mamani y otro Delitos : Asesinato en grado de Tentativa, Robo Agravado y Complicidad RESULTANDO Por memoriales de casación presentados el 15 de noviembre de 2019; y, 28 de septiembre de 2020, cursantes de fs. 2130 a 2135 vta.; y, de fs. 2150 a 2152 vta., Marizol Quispe Mamani; y, Teodomiro Vargas Rodríguez en representación de la Cooperativa Ingenio R.L.; respectivamente, impugnan el Auto de Vista 49/2019 de 28 de marzo, de fs. 2103 a 2111, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Emilio Flores Quispe y Trugelio Ruiz Machicado, en contra de Marizol Quispe Mamani y José Luis Condori Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato en grado de Tentativa, Robo Agravado y Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 252 en relación al 8, 332 y 23 del Código Penal (CP), respectivamente. I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Por Sentencia 50/2017 de 13 de marzo (fs. 1835 a 1848), el Tribunal de Sentencia Cuarto de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Marizol Quispe Mamani, autora de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 332 con relación al art. 23 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad, más el pago de costas a favor del Estado y el resarcimiento del daño civil a determinarse en ejecución de sentencia; y, a José Luis Condori Mamani, autor de la comisión del delito de Robo Agravado tipificado por el art. 332 del CP, imponiendo la pena de seis años de privación de libertad, con costas a favor del Estado, más el resarcimiento del daño civil, que deberá determinarse en ejecución de Sentencia. Asimismo, los absolvió de la comisión del delito de Asesinato en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 en relación al art. 8 del CP, en razón a la insuficiencia de la prueba, con costas. b)Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Javier Ayala Kasa, Gregorio Quispe Suca y Miguel Ángel Quispe Morales (fs. 1959 a 1964), el acusado José Luis Condori Mamani (fs. 1984 a 1989 vta.); y, la acusada Marizol Quispe Mamani (fs. 1991 a 2005), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 49/2019 de 28 de marzo, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones planteadas, por los acusados José Luis Condori Mamani y Marizol Quispe Mamani; e, inadmisible la apelación planteada por el acusador particular Javier Ayala Kasa; en cuyo mérito, confirmó la Sentencia apelada. c)Por diligencias de 8 de noviembre de 2019 (fs. 2123), y 23 de septiembre de 2020 (fs. 2143), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 15 de noviembre de 2019; y, 28 de septiembre de 2020, formularon recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad. II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN. II.1. Del recurso de Marizol Quispe Mamani. Previa exposición de antecedentes procesales, la recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado dejó de lado el análisis fundamental respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, saliéndose por la tangente en lo que respecta a: i) Inobservancia a los arts. 329, 334, 335 y 336 del Código de Procedimiento Penal (CPP), alegando el Tribunal de alzada sin fundamentación que no existe transgresión a dichas normas, que las suspensiones se encuentran debidamente justificadas en causas de fuerza mayor; no fundamentando, dónde se encuentran los justificativos por fuerza mayor, resultándole dicha determinación arbitraria; ii) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ingresando el Tribunal de alzada en total subjetividad, refiriéndose a la declaración del testigo Franklin Rolando Díaz Limachi, que indicó que en su domicilio se encontró dos armas que se derivaron al IDIF, además, hizo notar que Eddy Huanca era su esposo, por lo que, subjetivamente llegó a la conclusión de que al ser su esposo su persona fue su cómplice, cuando la Ley indica que aún si su persona hubiere sabido que su esposo estaba en actuaciones ilícitas no puede denunciarlo conforme prevé el art. 35 del CPP; además que en el proceso nunca fue imputado Eddy Huanca Choquehuanca, entonces se pregunta de quién es Cómplice, si nunca lo conoció. Con relación a las pistolas qué informe indica que fueron utilizadas para el supuesto hecho, o si fueron utilizadas, no existiendo elemento alguno que demuestre que las mismas eran de su propiedad; y, iii) Falta de fundamentación de la Sentencia, señalando el Auto de Vista que la Sentencia en el punto hechos probados ha efectuado la valoración de las pruebas, por lo cual, calificó su conducta; argumento que considera falso, al no existir la debida fundamentación. Reclamos, que fueron soslayados por el Tribunal de alzada que incumplió la última parte del art. 413 del CPP; en cuyo mérito, invoca los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007, 123 de 19 de mayo de 2008, relativo a defectos absolutos 112 de 16 de junio de 2004, relativo a la fundamentación de la Sentencia 314 de 25 de agosto de “20065”; y, relativo a la subsunción de la conducta al tipo 84 de 1 de marzo de 2006. II.2. Del recurso Teodomiro Vargas Rodríguez, en representación de la Cooperativa Ingenio R.L. El recurrente manifiesta que emitida la Sentencia, formuló recurso de apelación restringida; empero, no fue considerada ni valorada por el Auto de Vista impugnado, que restringe su derecho a la defensa, determinando que era inadmisible; en cuyo mérito, señala los argumentos planteados en su recurso de apelación restringida: i) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley, en la exclusión del tipo penal de Asesinato en grado de Tentativa, pese a que en las acusaciones fiscal y particular se tipificó el delito de Asesinato en grado de Tentativa y Robo Agravado, sin embargo, se excluyó el primero, pese a que uno de los autores estuvo presente y participó de los hechos suscitados el 2 de julio de 2014, cuando procedieron a disparar con dos armas de fuego y herir en las piernas y tobillo de dos de sus socios de la Cooperativa Minera, en el que casi pierden la vida, además que una de las víctimas Miguel Ángel Quispe Morales reconoció en el desfile identificativo y en la audiencia de inspección ocular a José Luís Condori Mamani como uno de los que participó en el atraco, dándose a la fuga en un vehículo de color plateado con placa 2749-STL, que fue adquirido meses antes por Eddy Huanca Choquehuanca, cuya concubina fue sentenciada a tres años; reclamo que no fue valorado al momento de emitirse el Auto de Vista; y, ii) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sobre la autoría, art. 20 del CP, puesto que, la Sentencia incurre en lo que refiere los Autos Supremos 59/2006 de 27 de enero, 178/2016-RRC de 8 de marzo, 242/2018-RRC de 18 de abril, en la teoría de dominio del hecho, así como la Sentencia Constitucional 905/06-R de 18 de septiembre; además, la Sentencia en cuanto a las pruebas de cargo en relación al delito de Asesinato en grado de tentativa es escueta, no establece nada para descartar la autoría de José Luis Condori Mamani, ni refiere si estuvo o no en el lugar de los hechos, si participó o no del hecho, si hubo o no iter críminis incurriendo la Sentencia en contradicción al señalar que no se demostró que José Luis Condori Mamani, hubiere participado en los actos preparatorios para la comisión del delito de Asesinato, y que los testigos de descargo habrían señalado que el día de los hechos José Luis Condori Mamani, estuvo en Chile; sin embargo, las pruebas MP-44 y MP24 certifican que no tienen registro de movimiento migratorio y que no salió de Bolivia, demostrándose que el día de los hechos estuvo presente, y fue plenamente identificado por la víctima Miguel Ángel Quispe Morales, cuando los asaltantes subieron al vehículo conducido por dicha persona y desaparecieron con el dinero robado, por lo que se pregunta, porqué se lo excluyó de la comisión del delito de Asesinato en Grado de Tentativa cuando participó en el acto doloso, de forma activa, pues sin su participación no se podría haber llevado adelante el asalto. III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS En el caso de autos se advierte que fueron notificados con el Auto de Vista: Marizol Quispe Mamani el 8 de noviembre de 2019, interponiendo su recurso de casación el 15 del mismo mes y año; y, Teodomiro Vargas Rodríguez el 23 de septiembre de 2020, presentando su recurso de casación el 28 del mismo mes y año; es decir, ambos recurrentes dentro del plazo de los cinco días hábiles que les otorga la ley, cumpliendo el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP; en cuyo mérito, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. IV.1. Del recurso de Marizol Quispe Mamani. La recurrente reclama que el Auto de Vista dejó de lado el análisis fundamental respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, saliéndose por la tangente en lo que respecta a: i) Inobservancia a los arts. 329, 334, 335 y 336 del CPP; ii) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; y, iii) Falta de fundamentación de la Sentencia. Reclamos que fueron soslayados por el Tribunal de alzada e incumplió la última parte del art. 413 del CPP. Al respecto la recurrente invocó los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007, 123 de 19 de mayo de 2008, “relativo a defectos absolutos” 112 de 16 de junio de 2004, “relativo a la fundamentación de la Sentencia” 314 de 25 de agosto de “20065”; y, “relativo a la subsunción de la conducta al tipo” 84 de 1 de marzo de 2006; sin embargo, se limitó a citarlos, realizando la transcripción de ciertas partes de los precedentes y señalando “relativo” a qué serían, no observándose el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta recurrente, no basta con citar o transcribir parte de los Autos Supremos, alegando relativo a qué serían, sino que correspondía a la recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió y no puede ser suplido de oficio. Por los fundamentos expuestos, se tiene que el presente recurso no cumplió con el art. 417 segundo párrafo del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la recurrente no precisó qué derechos o garantías constitucionales hubieren sido vulnerados vinculados a defectos absolutos con la emisión del Auto de Vista que es la que se recurre de casación, tampoco detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución y de qué derechos o garantías constitucionales, situación por el que deviene en inadmisible. IV.2. Del recurso Teodomiro Vargas Rodríguez, en representación de la Cooperativa Ingenio R.L. Se tiene que el recurrente reclama que su recurso de apelación restringida, no fue considerada ni valorada por el Auto de Vista impugnado, que restringe su derecho a la defensa; por cuanto, determinó que era inadmisible, por lo que, señala los argumentos planteados en su apelación: i) Inobservancia y errónea aplicación de la Ley, en la exclusión del tipo penal de Asesinato en grado de Tentativa; y, ii) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley sobre la autoría, art. 20 del CP. Al respecto, conforme afirma el recurrente, se tiene que el Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso de apelación restringida; consecuentemente, no puede pretender que esta Sala Penal ingrese al fondo de sus reclamos; toda vez, que el Tribunal de alzada no abrió su competencia para ingresar al fondo de su recurso de apelación restringida; en todo caso, a los fines de la admisibilidad del presente recurso de casación, le correspondía a la parte recurrente, abocarse a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad ante la interposición de su recurso de apelación, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva su reclamo, aspecto que no ocurrió; sumándose a dicha omisión, que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, limitándose a señalar en el otrosí 1 de su recurso que ofrece en calidad de pruebas documentales los Autos Supremos y Sentencia Constitucional “que se adjuntan”, sin precisar a qué Autos Supremos se refiere, cuando en esta etapa casacional le correspondía al recurrente explicar, por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo algún precedente, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio. Por otra parte, si bien el recurrente refiere la restricción a su derecho a la defensa; sin embargo, no detalla ni fundamenta con precisión en qué consistiría dicha restricción, limitándose a señalar que el Auto de Vista no valoró su recurso de apelación, cuando le correspondía precisar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad por parte del Tribunal de alzada ante la interposición de su recurso de apelación, por lo que, se tiene que no cumplió con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, en consecuencia, el presente recurso deviene en inadmisible. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Marizol Quispe Mamani, de fs. 2130 a 2135 vta.; y, Teodomiro Vargas Rodríguez en representación de la Cooperativa Ingenio R.L. de fs. 2150 a 2152 vta. Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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