TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 686/2020-RA
Sucre, 09 de noviembre de 2020
Expediente: Oruro 32/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público, Edwin Donato Huarachi Paniagua
Teresa Salinas Cabrera
Parte Imputada: María Elena Choque Ríos y Alesio Mario Choque Ríos
Delitos: Asesinato
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 2 de septiembre de 2020, cursante de fs. 184 a 193; y, de 7 de octubre de 2020, corriente de fs. 277 a 283, María Elena Choque Ríos y Vanesa Huarachi Salinas, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N°29/2020-SP1 de 4 de agosto, de fs. 153 a 162, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Edwin Donato Huarachi Paniagua y Teresa Salinas Cabrera contra María Elena Choque Ríos y Alesio Mario Choque Ríos, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 núm. 1) del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia N° 20/2017 de 20 de junio, (fs. 64 a 76), el Tribunal de Sentencia Penal N° 3 de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: María Elena Choque Ríos, autora de la comisión del delito de asesinato, tipificado y sancionado por el art. 252 numeral 1) del CP, condenándola con la pena privativa de libertad de 30 años de presidio, sin derecho a indulto; y, Alesio Mario Choque Ríos, por el delito de Asesinato en grado de Complicidad, por la sanción prevista por el art. 252.1) con relación al art. 23 del CP, condenándolo a cumplir una pena de 15 años de presidio, sin derecho a indulto.
b)Contra la mencionada Sentencia, los imputados María Elena Choque Ríos y Alesio Mario Choque Ríos (fs. 81 a 92) formulan recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° 29/2020-SP1 de 4 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró Improcedente la apelación restringida; consecuentemente, confirmó la sentencia condenatoria recurrida, modificando únicamente la calificación jurídica del acusado Alesio Mario Choque Ríos, haciéndolo responsable penalmente por la comisión del delito de Encubrimiento, previsto en el art. 271 primera parte del Código Penal y sancionándolo a una pena de reclusión de 2 años.
c)Por diligencia de 26 de agosto de 2020 (fs. 164), fue notificada María Elena Choque Ríos, con el referido Auto de Vista; y, el 2 de septiembre de 2020, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
Ante el fallecimiento de los denunciantes Edwin Donato Huarachi Paniagua y Teresa Salinas Cabrera, acreditado por los certificados de fs. 275 y 276, el Tribunal de Sentencia Penal N° 3, por decreto de fs. 261, dispone que las futuras notificaciones se las realice a sus herederos y en su domicilio real; efectivizada por las diligencias de fs. 233 y 234, en la persona de Vanesa Teresa Huarachi Salinas el 30 de septiembre de 2020, con el Auto de Vista N° 29/2020-SP1; y, el 7 de octubre de 2020, interpuso recurso de casación, objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el caso de autos, se establece que el 26 de agosto de 2020, y el 30 de septiembre de 2020, respectivamente, fueron notificados los recurrentes, con el Auto de Vista impugnado, interponiendo los recursos de casación el 2 de septiembre de 2020 y 7 de octubre de 2020; es decir, dentro de los cinco días hábiles que les otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene que:
Recurso de Casación de María Elena Choque Ríos.
Como primer motivo casacional alega que el Auto de Vista al confirmar la Sentencia Condenatoria, convalida la errónea aplicación de la Ley sustantiva, haciendo referencia al defecto de Sentencia, previsto en el art. 370.1) del CPP, por inobservancia o errónea aplicación del art. 252.1) del Código Penal, haciendo hincapié a la errónea calificación de los hechos, concretamente a la tipicidad; en el entendido que no se consideró al resolver la aplicación de la legítima defensa que arguyó en juicio y en el recurso de apelación restringida la acusada, pese a que en el Auto de vista se concluyó: “…sin embargo, pese a estar acreditada la violencia familiar, pues no ocurre en elemento de necesidad racional de la defensa, menos el elemento proporcionalidad del medio empleado, exigidos por el art. 11 num. 1) del Código penal, frente a la agresión causada por la acusada con una tijera en esa profundidad de 10 centímetros precisamente en la parte de arteria femoral izquierda, que ha causado la muerte de la víctima; por éstos motivos expuestos, no se advierte inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva…”; incurriendo en un análisis errado de los elementos que configuran la legítima defensa en un escenario de violencia familiar o doméstica.
En este caso no se cumplió con la invocación de precedente contradictorio alguno, incumpliendo la previsión legal incursa en los arts. 416 y 417 CPP; sin embargo la recurrente ha sido clara y reiterativa en señalar que la falta de análisis y aplicación del art. 11.1), determinó que la condenen por Asesinato y le impongan pena privativa de libertad de 30 años, sin derecho a indulto; habiendo explicado el hecho generador, el perjuicio causado con la vulneración al derecho a la defensa alegado, correspondiendo la admisibilidad del motivo casacional por flexibilización.
Como segundo motivo, sustenta que se incurrió en incorrecta aplicación de la ley, en razón que no se consideró la inexistencia del elemento subjetivo dolo en su actuar, contraviniendo la doctrina legal aplicable contenida en el precedente contradictorio 322/2014-RRC de 15 de julio “…el dolo, según la definición más clásica significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal…”; quedando demostrada la vulneración del art. 370 núm. 1) en relación a los arts. 13 y 14 del CP, porque se la declara autora del delito previsto en el art. 252 núm. 1) del CP, sin acreditar el dolo de matar y sin acreditar que en el hecho hubo ataque por parte de la acusada. No existe Juicio de reprochabilidad como exige el art. 13 del CP; correspondiendo, señala la recurrente, la aplicación del principio iura novit curia y cita el Auto Supremo 308/2015-RRC de 20 de mayo, y pide se califique como delito de lesión seguida de muerte; no sustenta la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente que cita, incumpliendo la previsión legal del art. 416 y 417 CPP.
Sin embargo, a decir de la recurrente se vulneró el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa, al no considerar un elemento subjetivo del delito cual es el dolo a momento de considerar la concurrencia o no del tipo penal de Asesinato, teniendo presente que no se acreditó el dolo de matar por su parte; existiendo en el análisis la posible vulneración del derecho a la defensa, corresponde admitir el motivo por flexibilización.
Como tercer motivo de casación refiere que en alzada no se compulsó que la Sentencia contiene fundamentación contradictoria e insuficiente, en el entendido que sí se determinó como hecho probado la existencia de violencia familiar, por qué, ésta conclusión no modificó lo que la sentencia denomina hecho punible, definido en términos del tribunal como un ataque planificado, deseado y ejecutado, poco menos a sangre fría, cuando los hechos probados conducen a otras conclusiones; no consideró que el hecho se produjo en el marco de una discusión entre esposos, produciéndose un forcejeo (como señala la médico Forense Dra. Wilma Gabriel y el investigador Beltrán), por lo que no podría haberse calificado como asesinato; invocando como precedente el Auto Supremo N° 132/2015-RRC-L de fecha 27 de marzo “la Autoridad de Alzada, refiere que tiene la facultad de realizar el control a partir de los elementos constitutivos de cada delito, si el tribunal de juicio ha realizado una adecuada subsunción de los hechos a los tipos penales acusados, corresponde analizar aquella tesis de modificación de calificación jurídica”. Explicando que el Tribunal de Alzada en mérito a los hechos que se tienen probados en Sentencia, respecto a que el hecho se produjo en un escenario de violencia familiar y en un forcejeo entre la víctima y la recurrente que se defendía de una agresión; debió corregir la subsunción efectuada en la Sentencia y que al no hacerlo, contravino la doctrina legal aplicable invocada en los precedentes: Auto Supremo 247/2010 de 16 de agosto, “…la modificación de la calificación inicial no es contraria al principio de congruencia entre acusación y resolución…”; así también el Auto Supremo 62 de 27 de enero, “la congruencia debe existir entre el hecho (base fáctica) y la sentencia y no respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público o la acusación particular de manera indistinta”; habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 CPP; se declara la admisibilidad del motivo casacional.
Como cuarto motivo casacional sustenta la recurrente, que al pronunciarse el Auto de Vista los vocales no verificaron la existencia de defectuosa valoración de la prueba denunciada en el recurso de Apelación Restringida, porque no se habría tomado en cuenta la prueba MP15 consistente en un certificado médico que acreditaría que la acusada sufrió agresión física por parte de la víctima fallecida; la prueba MP23 referida a la revisión externa del cuerpo de la acusada; el acta del registro del lugar del hecho MP24 que establecería que la víctima estaría en un estado de indefensión, así también la prueba MP33, Informe Técnico Conclusivo y por regla de razón suficiente la herida hubiere sido causada en el forcejeo; considera que al omitir la valoración de dicha prueba vulneró el art. 370.6) del CPP en relación al art. 173 CPP, por lo que el Tribunal, está obligado a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida; enfatiza que nadie niega la muerte de una persona, pero las circunstancias que rodean al hecho son muy diferentes a las que se sostiene en Sentencia.
Considerando que se habría vulnerado el debido proceso en su vertiente valoración razonable de la prueba, como define el Auto Supremo 175/2016-RRC de 8 de marzo, corresponde la aplicación del art. 413 CPP; en la circunstancia que el Tribunal de alzada no hubiere efectuado el control de logicidad de los juicios y conclusiones de valoración de la Sentencia; correspondiendo la admisibilidad del motivo casacional por flexibilización.
Recurso de Casación de Vanesa Huarachi Salinas.
Como primer motivo de casación; denuncia vulneración de la garantía del debido proceso en su elemento fundamentación, generada por la revalorización de los hechos, sin determinar ningún defecto de Sentencia y sin establecer el grado de participación del imputado al condenarlo por el delito de Asesinato en grado de encubrimiento (art. 171 del CP). Refiere que el Tribunal de alzada para modificar la participación criminal del imputado Alesio Mario Choque Ríos de Cómplice del delito de Asesinato (art. 23 con relación al art. 252.2 del CP), a Responsable Penalmente del delito de Encubrimiento, debió pronunciar una nueva Sentencia conforme lo dispone el art. 413 parágrafo cuarto del CP y no ocupar aquella problemática únicamente en un considerando del Auto de Vista. Además, señala que la modificación sustancial de la calificación jurídica y participación criminal del imputado deviene necesariamente de un defecto de la Sentencia establecido en el art. 370 del CPP, ausencia que deslegitima la decisión asumida.
Como precedente contradictorio cita el Auto Supremo 88/2012 de 25 de abril, (Sala Penal Primera), alusivo a la debida fundamentación y motivación de los Autos de Vista y a la revisión de oficio de las Sentencias, a fin de identificar defectos absolutos además de determinar qué principios, derechos o garantías constitucionales fueron afectadas. Conforme el lineamiento del precedente contradictorio señala que, todo Auto de Vista debe estar debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad. Refiere que el Auto de Vista impugnado no especifica el defecto de la Sentencia que permite la modificación sustancial de la participación criminal y la calificación jurídica, por lo que carece de especificidad, claridad y completitud.
De los fundamentos expuestos, se advierte que el recurrente cumplió con su deber procesal de invocar el precedente jurisprudencial que considera contrario al Auto de Vista impugnado, como es el Auto Supremo 88/2012 de 25 de abril, referido a la debida fundamentación de los Autos de Vista, estableciendo además las razones por las cuales considera que el Tribunal de alzada en su actividad revisora de la Sentencia emitida en primera instancia, ha actuado de forma contraria a la doctrina legal aplicable contenida en el referido precedente, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, correspondiendo en virtud a estas razones, declarar admisible este primer motivo del recurso de casación.
Como segundo motivo de casación; la recurrente sostiene que el Tribunal de alzada de manera explícita procedió a revalorizar los hechos, sin establecer cuál fue el delito previo, precedente o anterior; al respecto manifiesta que el Tribunal contextualizó los hechos como si el delito de Asesinato, tipificado y sancionado por el art. 252.1 del CP, hubiera sido consumado antes de la intervención de Alesio Mario Choque Ríos; sin considerar que su actuación fue paralela a la de la autora principal, interviniendo mientras la víctima no tenía posibilidad de defenderse porque se desangraba, agonizaba y perdía su vida poco a poco; situación aprovechada por el coimputado para cambiarle la ropa al herido, en lugar de auxiliarlo y llevarlo al hospital; además, ante la inminente muerte del esposo de su hermana, limpió la escena del hecho.
Como precedente contradictorio cita y transcribe parte del Auto Supremo 190/2012 de 2 de agosto, (Sala Penal Liquidadora), referido al poder discrecional que les otorga la norma a los Jueces y Tribunales de Sentencia para la valoración jurídica del hecho comprobado, a través de la apreciación en el debate, de las circunstancias del hecho. El control de las Sentencias que ejerce el Tribunal de Apelación, no comprende la aplicación de las consecuencias que derivan de los hechos demostrados en juicio, como es la determinación de la pena.
El precedente invocado no contiene doctrina legal aplicable, oponible al Auto de Vista impugnado, situación que hace inviable fundamentar en qué consistiría la contradicción respecto al Auto de Vista impugnado; en consecuencia, se hace evidente la inobservancia del art. 416 del CPP, por la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este motivo, omisión que no puede ser suplida de oficio, que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio; por lo que, este motivo deviene en inadmisible.
Como tercer motivo de casación, sostiene que el proceso de subsunción no fue adecuadamente realizado por el Tribunal de apelación, al respecto manifiesta que los presupuestos objetivos del encubrimiento, no se encuentran explicados en la resolución recurrida, siendo esta explicación breve y sin contexto en el escenario del hecho.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 345/2015-RRC de 3 de junio, (Sala Penal), referido a la labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada. Se advierte que el recurrente cumplió con su deber procesal de invocar el precedente jurisprudencial que considera contrario al Auto de Vista impugnado, como es el Auto Supremo 345/2015-RRC de 3 de junio, referido a la labor de subsunción penal y el control que debe ejercer el Tribunal de alzada, señalando también las razones por las cuales considera que el Tribunal de alzada al modificar la calificación jurídica (de cómplice a encubridor) y el grado de participación criminal, no realizó la debida subsunción entre los hechos y el derecho, contradiciendo la doctrina legal aplicable contenida en el precedente contradictorio referido, detallando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, correspondiendo en consecuencia, declarar admisible este tercer motivo de casación.
Acusa como cuarto motivo de casación, incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva del Auto de Vista, con el argumento que se declara la improcedencia del recurso de apelación restringida intentada por Alesio Mario Choque Ríos; no obstante, de manera contradictoria se modifica no solo la calificación jurídica, sino el grado de participación criminal; incongruencia que genera contradicciones insalvables en el razonamiento del Tribunal de alzada y no justifica la modificación sustancial. Manifiesta que el Tribunal Ad quen, pese a afirmar que el imputado participó en el hecho de asesinato, como cómplice de ese delito, en la parte resolutiva, dispone se modifique su conducta a encubridor, sin grado de participación. Al respecto sostiene que el delito de encubrimiento exige una acción delictiva previa, en el que el imputado no debe haber participado de ninguna manera, consiste en una ayuda posterior en un delito ajeno, sin previo acuerdo; el encubridor no es coautor ni partícipe, debido a que el encubrimiento es posterior a la ejecución y consumación del delito.
No cita ningún precedente contradictorio. Si bien es cierto que la recurrente ha hecho uso de su recurso de casación, no ha dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad propios del referido recurso y previsto en el ordenamiento jurídico (arts. 416 y 417 del CPP), incumplimiento que implica la inadmisibilidad del recurso.
Sin perjuicio de lo señalado, tomando en cuenta que la recurrente aduce violación de derechos constitucionales (incongruencia en el Auto de Vista, elemento del derecho al debido proceso), se debe realizar el análisis de admisibilidad vía flexibilización; a este efecto y analizando los argumentos del recursos vemos que, identifica o precisa los derechos vulnerados (debido proceso-incongruencia), establece los antecedentes que generaron el recurso; es decir, la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación restringida y paralelamente la modificación de la calificación jurídica del coimputado, de cómplice a encubridor; además detalla en qué consiste la restricción de su derecho fundamental, además explica que el Auto de Vista, vulneró su derecho a una resolución congruente que al constituir un defecto absoluto no es susceptible de convalidación; correspondiendo en consecuencia, declarar la admisibilidad del cuarto motivo de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por María Elena Choque Ríos (fs. 184 a 193) y Vanesa Huarachi Salinas (fs. 277 a 283), solo en su primer, tercer y cuarto motivo. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.