Auto Supremo AS/0690/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0690/2020-RA

Fecha: 09-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 690/2020-RA Sucre, 09 de noviembre de 2020 Expediente: Oruro 51/2020 Parte Acusadora: Ministerio Publico y Margarita Casilla Vásquez Parte Acusada: Concepción Fernández Fernández Delito : Hurto RESULTANDO Por memorial presentado el 19 de octubre del año en curso, cursante de fs. 190 a 196 vta., Margarita Casilla Vásquez interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 23/2020 de 5 de agosto del presente año, de fs. 170 a 174 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y la recurrente contra Concepción Fernández Fernández, por la presunta comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP). I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Por Sentencia N° 34/2017 de 26 de octubre (fs. 41 a 46), el Juzgado Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Concepción Fernández Fernández, absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del CP, debido a que las pruebas aportadas no fueron suficientes para demostrar su responsabilidad penal. b)Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Publico (fs. 51 a 53) y Margarita Casilla Vásquez en su calidad de denunciante (fs. 55 a 64 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, siendo el primero rechazado in limine mediante Auto de 19 de febrero de 2018 (fs. 96), y el segundo, resuelto por Auto de Vista Nº 56/2018 de 28 de septiembre (fs. 104 a 112 vta.), que fue dejada sin efecto por Auto Supremo Nº 706/2019-RRC de 27 de agosto (fs. 156 a 161); por lo que, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista N° 23/2020 de 5 de agosto (fs. 170 a 174 vta.), declarando improcedente el recurso de apelación restringida y confirmando la Sentencia N° 34/2017 de 26 de octubre, con costas para la parte apelante. c)Por diligencia de 24 de septiembre del presente año en curso (fs. 176), fue notificado la recurrente con el referido Auto de Vista; y el 30 de septiembre del presente año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad. II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. III.IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion. En el caso de autos, se advierte que el recurrente fue notificado el 24 de septiembre del presente año, con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 30 de septiembre del año en curso; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. Con relación al primer y segundo motivo casacional, la recurrente acusa que el Auto de Vista se habría pronunciado de forma extra petita por el Tribunal de alzada, lo que se constituiría en defecto absoluto no convalidable, conforme al art. 169.3 del CPP, porque dicho fallo es contradictorio, al señalar que el hecho ocurrió y que el delito se produjo, pero la cuestionante es el motivo de la inclinación a la absolución, porque no se habría demostrado la autoría del hecho y que no recaería en la imputada; asimismo señala que la Sentencia habría cuestionado que el hecho no fue adecuadamente planteado y en consecuencia la prueba producida es impertinente; asimismo señala que el Auto de Vista impugnado es citra petita, ya que el fallo contempla hechos totalmente ajenos; invocando como precedentes contradictorios el Auto Supremo N° 267/2013-RRC, que establece los elementos característicos del tipo y que el Auto de Vista impugnado vulneraría el debido proceso en su componente adecuada fundamentación conforme al art. 124 del CPP y Auto Supremo N° 45/2012 de 14 de marzo que se refiere a la fundamentación y motivación de los Autos de Vista y Auto Supremo 129/2016-RRC de 17 de febrero que fue invocado en la apelación restringida y que se refiere al deber de fundamentación con sujeción a los parámetros de especificidad, calidad, completitud, legitimidad y logicidad; asimismo señala que el Auto de Vista impugnado es de naturaleza incongruente omisiva (citra petita ex silentio), y que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; advirtiéndose sin embargo que la recurrente simplemente efectúa una referencia enunciativa del citado fallo, omitiendo la explicación de contradicción que impone la Ley; al respecto, conviene aclarar que, para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta la recurrente, no basta con citar y transcribir parte de los Autos Supremos; sino, corresponde explicar por qué considera que el Auto de Vista recurrido contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, aspecto que no ocurrió en el motivo en análisis, significando la inobservancia de los requisitos previstos en el art. 417 del CPP. No obstante, conforme se dejó constancia en el acápite anterior de la presente Resolución, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido los parámetros requeridos para que cuando concurran fundamentos que tengan relación con la vulneración de derechos y garantías fundamentales, que estén vinculados a defectos absolutos y resulte posible aperturar la competencia del máximo Tribunal de Justicia para considerar la existencia o no de las vulneraciones que se reclaman como agravios sufridos por las partes en los tribunales de instancia; a cuyo mérito, dentro del presente caso de autos, el recurrente alega la vulneración el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pero no expresa ni detalla con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho y menos explica el resultado dañoso emergente del defecto, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el acápite II párrafo quinto de la presente resolución, por lo que deviene en inadmisible. Del tercer motivo casacional, la recurrente denuncia defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia en relación a las pruebas documentales MP 2,4,5 MPD 3, MPD 7, MPD 8; asimismo en apelación restringida se detalló estos aspectos porque la sentencia se habría limitado a una valoración descriptiva y no intelectiva, por lo que el auto de Vista impugnado repite esos elementos, afirmando que no se habría producido como prueba para controlar la defectuosa valoración y que estos elementos no acreditan la participación de la imputada en el hecho, por lo que resultaría extra petita el pronunciamiento, éstos aspectos constituyen otro motivo de defecto absoluto en relación a los Autos Supremos invocados y el Auto Supremo 161/2012 RRC de 17 de julio; pero no se observa la labor de contraste, es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, cuando la carga procesal impuesta al recurrente, no basta con citar y señalar a qué se referirían los Autos Supremos invocados; sino, corresponde establecer y explicar, por qué considera que el Auto de Vista contradijo los entendimientos de los precedentes invocados, para que este Tribunal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción, aspecto que no ocurrió en el caso particular; de lo anterior se establece, que de los puntos sujetos a examen y contenidos en el presente motivo, no se cumplió con los requisitos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limitó a denunciar la existencia de defectos absolutos citando la vulneración del art. 370.5 del CPP, sin la debida fundamentación y sin describir en qué consistió la restricción o disminución de sus derechos, tampoco explico el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo; resultando en consecuencia inadmisible. En relación al cuarto motivo casacional, la recurrente denuncia la ilegal imposición de costas, sin embargo, señala que el Tribunal Ad quem habría incorporado un elemento que no corresponde, porque el art. 269 del CPP, fue declarado inconstitucional por la Sentencia Constitucional 038/2000; asimismo señala que no existe la más mínima explicación del porque debe ser condenada en costas, por lo que la Sala no habría analizado correctamente este articulo ni estableció porque no se encontraría vigente; además señala que este defecto absoluto no convalidable emerge del Auto de Vista impugnado por lo que no requeriría invocación de algún precedente contradictorio; por lo que se advierte el incumplimiento del art. 417 del CPP, porque no se observa la precisión respecto del porque el Auto de Vista es contradictorio, tal como se pudo advertir del análisis anterior; siendo que la supuesta contradicción en criterio de la recurrente versa sobre elementos accesorios del Auto de Vista, que no son considerados defectos absolutos, situación como se dijo es contraria a los dispuesto por el art. 416 del CPP; motivos por los cuales se verifica el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad, además no describe en qué consistió la restricción o disminución de sus derechos, tampoco explico el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo vía flexibilización; resultando en consecuencia inadmisible. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Margarita Casilla Vásquez, de fs. 190 a 196 vta. Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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