TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 691/2020-RA
Sucre, 09 de noviembre de 2020
Expediente: Cochabamba 26/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otras
Parte Imputada : Juan Gabriel Callao Chinchilla y otros
Delito : Feminicidio
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 23 y 30 de septiembre, 1° y 6 de octubre, todos de 2020, cursantes de fs. 467 a 471, 489 a 492, 499 a 504 vta. y 515 a 521 vta., los acusados José Luís Ticona Baltazar, Jorge Luís Carrasco Figueroa, Wilson García y Juan Gabriel Callao Chichilla, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 10 de febrero de 2020 de fs. 437 a 450, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Pamela y Marizol Camacho Catorceno en calidad de acusadoras particulares, contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a)Por Sentencia N° 85/2017 de 30 de mayo (fs. 296 a 315), el Tribunal de Sentencia Penal N° 1 de la ciudad de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, falló declarando sentencia condenatoria en contra de los imputados Juan Gabriel Callao Chinchilla, José Luís Ticona Baltazar, Wilson García y Jorge Carrasco, declarándolos autores y culpables del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del CP, imponiéndoles la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto; con costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia, los acusados Juan Gabriel Callao Chinchilla, José Luís Ticona Baltazar, Jorge Carrasco y Wilson García (fs. 317 a 322, 384 a 328 vta., 330 a 351 vta. y 353 a 361), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 10 de febrero de 2020, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente las apelaciones restringidas interpuestas por los acusados y en su mérito confirmó la Sentencia condenatoria.
c)Por diligencias de 18 y 23 de septiembre de 2020 (fs. 451 y vta.), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y, el 23, 30 de septiembre, 1° y 6 de octubre del mismo año interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación del acusado José Luis Ticona Baltazar.
1)Refiriéndose a la prueba MP-10 (Informe Pericial Psicológico), acusa que dicha prueba habría sido introducida a juicio oral sin haber sido ofrecido en la acusación formal ni particular, situación observada a través de la exclusión probatoria y que fue rechazada, violando el derecho a la defensa.
2)Manifiesta que debió aplicarse el principio in dubio pro reo, debido a que, en su criterio no podría fundamentarse una Sentencia en un simple indicio y siendo evidente la insuficiencia de la prueba, derivaría en la aplicación de la duda razonable; con esa base, acusa que las declaraciones de los testigos de cargo en sus partes más importantes no habrían individualizado a su persona como autor del hecho, que ninguno de los testigos le habría sindicado o visto en la comisión del hecho, afirmando no haber conocido a la víctima ni el lugar donde vivía, que solo habría sido vinculado en el hecho por haber compartiendo bebidas alcohólicas con los demás acusados el día que sucedió los hechos. Asimismo, refiriéndose a las pruebas documentales N° 6, M-11, M-12, M-10-A, MP-7 N° 9, reitera que las pruebas citadas no refieren nada de su participación debido a que nunca habría estado en el lugar de los hechos y que le estarían condenando siendo inocente, sin prueba suficiente, incurriendo en defecto absoluto conforme lo establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva por vulneración de los arts. 1), 6), 10) y 11) del art. 370 del citado procedimiento, al haberse basado en hechos inexistentes o no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 340 de 28 de agosto de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 04 de 26 de enero de 2007.
II.2. Recurso de casación del acusado Jorge Luís Carrasco Figueroa.
1)El recurrente refiriendo haber denunciado en su recurso de apelación restringida que, 1. El Tribunal a quo no realizó una valoración individualizada de todos los elementos probatorios conforme lo establecido en el art. 173 del CPP; 2. Se quebrantó las reglas de la sana crítica al valorar los elementos probatorios codificados como MP-7, MP-6, MP-13, MP-4 y la atestación del testigo Elías Pozo; acusa que, ninguna de estas cuestiones habrían merecido respuestas cabal, específica, expresa y oportuna por parte del Tribunal ad quem, careciendo el Auto de Vista impugnado de una debida motivación y fundamentación, respecto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, incurriendo de esa forma en un defecto absoluto.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 255 de 23 de abril de 2009.
2)Manifestando haber denunciado el quebrantamiento de los principios de la lógica y la regla de coherencia; que la Sentencia se encentraría fundada en hechos no ciertos, invocando afirmaciones contrarias a la lógica y analizar arbitrariamente los elementos probatorios; en el caso concreto, dice haber ocurrido que el Tribunal de alzada no realizó el análisis necesario sobre lo denunciado y no habría respondido expresamente a los motivos de apelación, limitándose a señalar que, “….no se habría expresado correctamente los motivos y que no se indicó el derecho o garantía conculcado”, de ser evidente la observación, en su criterio y en resguardo del derecho a recurrir, acusa que el Tribunal de alzada debió hacer conocer tal circunstancia a efectos de su corrección, violando de esta forma el derecho a recurrir que habría impedido la revisión de cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas que podrían haber derivado en error de la Sentencia.
II.3. Recurso de casación del acusado Wilson García.
El recurrente observando lo determinado en el inc. c) del Auto de Vista confutado, referido a la falta de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente y contradictoria, acusa que el Tribunal de alzada no habría tomado en cuenta la apelación restringida sobre la falta de fundamentación intelectiva y jurídica, con relación al valor probatorio de cada elemento de prueba, denunciado como agravio en el recurso de apelación restringida, situación que dice no haber sido resuelto en el Auto de Vista impugnado, incumpliendo de esa forma el precedente del Auto Supremo 065/2012 de 19 de abril.
Del mismo modo, refiriéndose al punto de agravio tercero de su recurso de apelación, referido al defecto previsto en el art. 370 num. 8) del CPP, en el que dice haber establecido la existencia de contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva (Considerando VI y el, por tanto) de la Sentencia, manifiesta que el Tribunal a quo habría hecho una escueta y deficiente fundamentación, atribuyendo a una persona la supuesta comisión de los delitos de Violación Agravada, Asesinato y Feminicidio, siendo que este fundamento no sería congruente con la parte dispositiva en el que sólo se le habría declarado autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio y no así de los otros delitos supuestamente fundamentados jurídicamente; sobre el punto, acusa que el Auto de Vista impugnado sin tomar en cuenta que la apelación restringida versa sobre la falta de fundamentación de la aplicación del principio “iura novit curia”, en la que habría incurrido el Tribunal de Sentencia, situación que no se habría resuelto en el Auto de Vista impugnado.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril y 085/2013-RRC de 28 de marzo.
II.4. Recurso de casación del acusado Juan Gabriel Callao Chinchilla.
1.El recurrente acusa que, el Tribunal ad quem en el Auto de Vista impugnado habría provocado lesión a sus derechos y garantías constitucionales, como al debido proceso (en sus vertientes falta de motivación y fundamentación, valoración objetiva de la prueba y principio de congruencia) y la seguridad jurídica, al no haber cumplido a cabalidad lo determinado en los arts. 124, 173, 167, 169 num. 3), 370 num. 5) del CPP, además de haber convalidado un acto sancionado con nulidad al no ser susceptible de convalidación, debido a que los argumentos utilizados adolecerían de una adecuada fundamentación conforme lo establecido en el art. 124 del citado procedimiento, cuyo incumplimiento constituiría defecto absoluto no susceptible de convalidación, en vulneración de lo establecido en los arts. 115, 117, 119, 120, 178-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el defecto absoluto establecido en el art. 169 num. 3) del CPP.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Auto Supremo 085 de 18 de marzo de 2005, 562 de 1° de octubre de 2005, 111 de 31 de enero de 2007 y 214 de 28 de marzo de 2007.
2.Manifestando haber denunciado de manera precisa y fundamentada en su recurso de apelación el defecto de la sentencia establecido en el art. 370 num. 6) del CPP y el incumplimiento a lo determinado en el art. 398 del antes citado procedimiento, referente a la falta de individualización en la participación del hecho con referencia a su persona, así también, la falta de identificación de las muestras biológicas colectadas en las uñas de la mano derecha de la víctima, que determinarían la intervención de un individuo de sexo femenino, cuando los acusados todos son varones; considerando en el caso concreto que, hubiera sido injustamente condenado por el simple hecho de haber estado en el lugar de los hechos, sin determinarse cual su participación, aporte específico y objetivo al hecho ilícito motivo del juicio, que medio y elemento de prueba acreditaría su actuación en el hecho, cuando la Sentencia se habría basado en supuestos; en el caso, acusa que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado se habría limitado a reiterar los mismos argumentos utilizados en la Sentencia, incurriendo en las mimas imprecisiones y generalidades observadas en el recurso de apelación restringida, referidas a la falta de individualización de los sujetos que participaron en el hecho.
Con relación a la temática planteada invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 436 de 20 de octubre de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme a lo normado en el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días, verificándose en el presente caso que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 18 y 23 de septiembre del 2020, respectivamente (fs. 451 y vta.), planteando sus recursos de casación José Luis Ticona Baltazar el 23 del mismo mes y año, Jorge Luís Carrasco Figueroa y Wilson García 30 del mismo mes y año en curso, este último vía Buzón Judicial (fs. 496), extremos que evidencian que dichos medios de impugnación se plantearon dentro del plazo legal; por lo tanto, corresponde verificar a continuación el cumplimiento de los demás requisitos. Con relación a la interposición del recurso de casación de Juan Gabriel Callao Chinchilla, de la revisión de los antecedentes del proceso de advierte que este interpuso el recurso fuera del plazo establecido en el art. 417 del CPP, situación que será fundamentada por su turno en el desarrollo del presente fallo.
IV.1. Recurso de casación del acusado José Luís Ticona Baltazar.
Con relación al primer motivo, el recurrente refiriéndose a la prueba MP-10 (Informe Pericial Psicológico), acusó que dicha prueba fue introducida a juicio oral sin haber sido ofrecido en la acusación formal ni particular, situación observada a través de la exclusión probatoria y que fue rechazada, violando el derecho a la defensa.
Con relación a este motivo, se debe tener presente que si bien el derecho de impugnación está reconocido constitucionalmente, no es menos cierto que está regulado por las normas de desarrollo constitucional, como la disposición contenida en el art. 394 del CPP que dispone: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; lo que implica, que en el examen de admisibilidad, debe considerarse la legitimación objetiva en el entendido de que es la norma la que limita los recursos a los establecidos en cada caso por la ley procesal penal, para los supuestos expresamente previstos.
Ahora bien, de acuerdo a la regulación normativa del recurso de casación establecido en los arts. 416 al 420 del CPP, el Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004, señaló que: "De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia", entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo Nº 628 de 27 de noviembre de 2007, precisando que: "...el recurso de casación únicamente procede para impugnar Autos de Vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción".
En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial pronunciada por los Tribunales de alzada en el ámbito de su competencia y, de manera específica, respecto a aquellas que emerjan de cuestiones incidentales, de acuerdo a las previsiones del art. 403 del CPP, sin que este criterio signifique una vulneración al derecho a recurrir; toda vez, que éste solamente puede ser ejercido en los casos que la ley ha previsto expresamente como manda el art. 394 del citado cuerpo legal, extremo ratificado por este Tribunal en el Auto Supremo 078/2012-RA de 23 de abril.
En el caso presente, el contenido de la denuncia emerge de un hecho de carácter incidental al haber introducir a juicio oral la prueba MP-10, sin estar esta ofrecida en la acusación formal ni particular, situación que es únicamente recurrible bajo la apelación incidental; por lo que, considerando que contra dichas resoluciones procede únicamente la apelación incidental, no así el recurso de casación, al no tratarse de una Resolución emitida por el Tribunal de alzada en ejercicio de la competencia prevista por el art. 51 inc. 2) del CPP, así como los requisitos para la admisión del recurso de casación desarrollados en el acápite anterior de la presente Resolución y el entendimiento asumido por el máximo Tribunal de Justicia del País, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales recurribles a través del recurso de casación, se concluye que el presente motivo deviene en inadmisible.
Respecto al segundo motivo, el recurrente refiriéndose a la aplicación del principio in dubio pro reo, acusó que; i) las declaraciones de los testigos de cargo no individualizaron a su persona como autor del hecho, que ninguno de los testigos le sindicó o visto en la comisión del hecho, siendo que nunca conoció a la víctima ni el lugar donde vivía, que solo fue vinculado en el hecho por haber compartiendo bebidas alcohólicas con los demás acusados el día que sucedieron los hechos; ii) las pruebas documentales N° 6, M-11, M-12, M-10-A, MP-7 N° 9, tampoco referirían nada sobre su participación, por lo que considera ser condenando siendo inocente, sin prueba suficiente, incurriendo en defecto absoluto conforme lo establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva por vulneración de los arts. 1), 6), 10) y 11) del art. 370 del citado procedimiento, basándose en hechos inexistentes o no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 15 de octubre de 2005, 340 de 28 de agosto de 2006, 233 de 4 de julio de 2006, 04 de 26 de enero de 2007.
Los arts. 416 y siguientes del CPP, establecen las formas que deben observarse al momento de interponer el recurso de casación, donde no sólo deben invocarse los precedentes contradictorios, sino que deben establecerse claramente las contradicciones identificadas entre el Auto de Vista impugnado los precedentes invocados como contradictorios, es bajo estos argumentos que el recurrente al momento de plantear la casación debe cumplir ésta carga procesal impuesta por el legislador para poder ejercer su derecho al recurso de manera adecuada y pertinente; en el caso, se evidencia que el recurrente solo se limitó a citar los precedentes, refiriendo que estos fueron presentados también en su recurso de apelación restringida, sin identificar expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, limitándose a la simple cita de los precedentes, por lo que no cumplió con los presupuestos establecidos para su admisión, debido a la insuficiencia en la técnica recursiva empleada en este recurso, omisión que no puede ser suplida de oficio y que deriva en que este Tribunal no tenga abierta su competencia para ingresar al conocimiento de fondo de este motivo, al no haberse sentado las bases para verificar el sentido jurídico contradictorio; incumpliendo de esta manera con la exigencia previstas en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el presente motivo es inadmisible.
IV.2. Recurso de casación del acusado Jorge Luís Carrasco Figueroa.
Con relación al primer motivo, refiriendo haber denunciado en su recurso de apelación restringida que; 1. El Tribunal a quo no realizó una valoración individualizada de todos los elementos probatorios conforme lo establecido en el art. 173 del CPP; 2. Se quebrantó las reglas de la sana crítica al valorar los elementos probatorios codificados como MP-7, MP-6, MP-13, MP-4 y la atestación del testigo Elías Pozo; acusó que, ninguna de estas cuestiones merecieron respuestas cabal, específica, expresa y oportuna por parte del Tribunal ad quem, careciendo el Auto de Vista impugnado de una debida motivación y fundamentación, respecto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, incurriendo de esa forma en un defecto absoluto.
Sobre la temática planteada cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 255 de 23 de abril de 2009; ahora bien, con relación al Autos Supremos invocado como precedente contradictorio, el mismo no será motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado.
Consiguientemente, al no existir precedente contradictorio valido para la realización de la labor de contraste, no concurre la explicación respecto a cuál la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría la contradicción en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado y un precedente contradictorio, con relación a la debida motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, situación que hace ver el incumplimiento de lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, siendo inadmisible el presente motivo.
Sobre el segundo motivo, el recurrente refiere haber denunciado en su recurso de apelación restringida; el quebrantamiento de los principios de la lógica y la regla de coherencia; y que la Sentencia se encuentra fundada en hechos no ciertos e invocando afirmaciones contrarias a la lógica y analizar arbitrariamente los elementos probatorios; en el caso concreto, acusó que el Tribunal de alzada no realizó el análisis necesario sobre lo denunciado y no respondió expresamente a los motivos de apelación, limitándose a señalar que, “….no se habría expresado correctamente los motivos y que no se indicó el derecho o garantía conculcado”, en esta situación considera que el Tribunal de alzada debió hacerle conocer las observaciones a efectos de su corrección, lo contrario violó su derecho a recurrir que le impidió la revisión de cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas que derivaron en error de la Sentencia.
En el presente motivo se evidencia que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, respecto a cuál fue la situación de hecho similar y principalmente en qué consistiría el agravión o perjuicio que le ocasionó el Tribunal de alzada, situación que hace ver el incumplimiento de los arts. 416 y 417 del CPP; con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, el recurrente se limita a denunciar la vulneración del derecho a recurrir, pero sin describir en que consistió la restricción o disminución de su derecho, tampoco explico el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan aperturar la competencia de este Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo por flexibilización; consecuentemente, el recurso de casación respecto del presente motivo deviene en inadmisible.
IV.3. Recurso de casación del acusado Wilson García.
Con relación al único motivo, el recurrente observó lo determinado en el inc. c) del Auto de Vista impugnado, referido a la falta de fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente y contradictoria, acusando al respecto que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la apelación restringida sobre la falta de fundamentación intelectiva y jurídica, con relación al valor probatorio de cada elemento de prueba denunciado como agravio, situación que no fue resuelto en el Auto de Vista impugnado. Asimismo, refiriéndose al punto de agravio tercero de su recurso de apelación, referido al defecto previsto en el art. 370 núm. 8) del CPP, en el que se estableció la existencia de contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva (Considerando VI y el, por tanto) de la Sentencia, sobre el punto, dice haber denunciado que el Tribunal a quo hizo una escueta y deficiente fundamentación, atribuyendo a una persona la supuesta comisión de los delitos de Violación Agravada, Asesinato y Feminicidio, en incongruencia con su parte dispositiva, en el que sólo se le declaró autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio y no así de los otros delitos supuestamente fundamentados jurídicamente; sobre esta situación, acusó que el Auto de Vista impugnado sin tomar en cuenta que la apelación restringida versa sobre la falta de fundamentación de la aplicación del principio “iura novit curia”, no se resolvió dicho agravio.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril y 085/2013-RRC de 28 de marzo; ahora bien, con relación al último Autos Supremos invocado como precedente contradictorio, el mismo no será motivo de análisis para la precisión del contraste con el Auto de Vista impugnado, debido a que no contiene doctrina legal aplicable al haber sido declarado infundado.
Respecto del Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, este está referido a la debida fundamentación establecida en el art. 370 núm. 5) del CPP; y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Tribunal de alzada no observó la fundamentación y motivación respecto al valor probatorio de cada elemento de prueba y la incongruencia existente entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia, contradiciendo la línea jurisprudencial desarrollada para el caso, en consecuencia se advierte que el recurrente al momento de fundamentar su recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP; por lo que, deviene en admisible el motivo denunciado, solo con relación a este precedente.
IV.4. Recurso de casación del acusado Juan Gabriel Callao Chinchilla.
El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 de la citada norma procesal, para con su resultado, declarar admisible o inadmisible el recurso, esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal, abriendo su competencia pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.
Conforme se precisó en el acápite III inc. i) de esta Resolución, el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco (5) días, plazo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles; en autos, conforme se advierte de la diligencia a fs. 451 vta., de la cual se establece que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 18 de septiembre de 2020; por otro lado, consta en el cargo electrónico a fs. 515, que se presentó el recurso de casación el 6 de octubre del mismo año a horas 15:59; es decir, fuera del plazo establecido por la normativa procesal; por tanto, el recurso plateado se encuentra fuera del plazo de los cinco días previsto por el art. 417 del CPP; en consecuencia, habiéndose presentado el recurso de casación fuera del plazo de ley, el mismo deviene en inadmisible; en previsión del precitado precepto procesal, ante la inobservancia del primer requisito de admisión del recurso, es innecesario ingresar al análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE los recursos de casación interpuestos por José Luís Ticona Baltazar (fs. 467 a 471), Jorge Luís Carrasco Figueroa (fs. 489 a 492 vta.) y Juan Gabriel Callao Chinchilla (fs. 515 a 521 vta.); y ADMISIBLE el recurso de casación planteado por Wilson García (fs. 499 a 504 vta.), únicamente respecto al precedente determinado; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.