Auto Supremo AS/0703/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0703/2020-RA

Fecha: 09-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 703/2020-RA Sucre, 09 de noviembre de 2020 Expediente: La Paz 117/2020 Parte acusadora: Ministerio Público y otra Parte imputada: Blanca Campos Mariscal Delito: Uso de Instrumento Falsificado RESULTANDO Por memorial presentado el 13 de julio de 2020, cursante de fs. 1535 a 1537, Gregoria Ángela Mamani Cari interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 20/2020 de 20 de febrero, de fs. 1520 a 1526, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente, contra Blanca Campos Mariscal, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP). I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Por Sentencia N° 1/2018 de 5 de enero (fs. 1485 a 1488 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de La Paz, declaró a Blanca Campos Mariscal absuelta del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto en el art. 203 del CP. b)Contra la mencionada Sentencia, Janette Madeleine Eulalia Humerez Marin en representación de Gregoria Angela Mamani Cari, formuló recurso de apelación restringida (fs.1493 a 1495) subsanado mediante memorial de fs. 1515 a 1518, que fue resuelto por Auto de Vista N° 20/2020 de 20 de febrero (fs. 1520 a 1526), pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas en el referido recurso. c)Mediante diligencia de 6 de julio de 2020 (fs. 1527), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 13 de julio del mismo año, a través de su apoderada, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad. II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. En virtud a la diligencia de fs. 1527, se evidencia que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 6 de julio de 2020, interponiendo su recurso de casación el 13 de julio del mismo año; esto es, dentro del plazo de los cinco días hábiles que otorga la Ley, por lo que se tiene por cumplido lo preceptuado por el Art. 417 del CPP en relación al plazo para la interposición del recurso de casación. El recurso de casación invocando como precedentes contradictorios a los Autos Supremos N° 411/2014-RRC de 3 de septiembre y 568/2015 de 4 de septiembre, señala que se interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia N° 1/2018, debido a que exime de pena y culpa a la imputada sin haber valorado la prueba documental, testifical e inspecciones, ofrecida en audiencia de juicio oral, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la justicia pronta y oportuna; permitiendo el Tribunal de Alzada, al confirmar la sentencia, que la imputada se apropie de su bien inmueble en la dimensión de 600 m2, que fue adquirido por sucesión al fallecimiento de su padre. Agrega que la Sentencia y Auto de Vista desnaturalizan según la sana crítica, el debido proceso y el acceso a la justicia pronta y oportuna, con los precedentes que invocan para no valorar el estudio pericial grafotécnico, que concluye que las firmas y rubricas contenidas en la minuta y protocolo del Testimonio de transferencias son falsos y no corresponden a la recurrente, siendo fraudulenta la transferencia de Blanca Campos Mariscal en DDRR La Paz, en el folio real N° 2010990034246. Seguidamente, efectúa una descripción de la prueba documental que incriminarían a la acusada (Minuta de venta, Poder de representación otorgado a Patricia Mireya Deheza Ruiz, Testimonio N° 065/2004, Certificado Alodial, documentales de proceso penal seguido contra la recurrente por Despojo y Perturbación de posesión, Informe de la notaria Luz María Wagner y Dictamen Pericial emitido por Documentología del IDIF); solicitando finalmente se deje sin efecto el Auto de Vista, en virtud a estos elementos y la existencia de defectos absolutos insubsanables no susceptibles de convalidación, por falta de fundamentación y la no valoración de la prueba. Verificados los requisitos de admisibilidad establecidos en el acápite anterior para este motivo, se advierte que la parte recurrente invoca a los Autos Supremo N° 411/2014-RRC de 3 de septiembre y 568/2015 de 4 de septiembre, como precedentes contradictorios, recién en su recurso de casación, pues revisado el contenido del recurso de apelación restringida interpuesto por la recurrente y su memorial de subsanación (fs. 1493 a 1495 y 1515 a 1518), se evidencia que los referidos Autos Supremos no fueron invocados como precedentes contradictorios al momento de su interposición, incumpliendo con la obligación establecida en el art. 416 del CPP. Por otra parte, la recurrente se limita a exponer los defectos de la sentencia en relación a la valoración probatoria y manifestar su desacuerdo con la determinación asumida por el Tribunal de alzada, sin establecer en términos claros y precisos cuál la contradicción existente entre los precedentes invocados y el Auto de Vista impugnado; evidenciándose, en consecuencia, el incumplimiento con los requisitos legales de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP. No obstante, en virtud a que en la parte in fine del recurso se denuncia la concurrencia de defecto absoluto no susceptible de convalidación, en virtud a la falta de fundamentación, se procederá a verificar si se cumplen las exigencias necesarias para la admisión de esta denuncia vía flexibilización; evidenciándose, que se tiene identificado con precisión el derecho vulnerado (debido proceso en su elemento fundamentación), exponiéndose como antecedentes generadores del recurso, el agravio denunciado en el recurso de apelación restringida, referido a la falta de valoración de la prueba documental, testifical e inspecciones; sin embargo, no se precisa en qué forma el pronunciamiento del Tribunal de Alzada, resulta restrictivo al derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, y menos aún se establece el daño irreparable o afectación que se hubiese generado en su contra; evidenciándose, que no se cumple con las exigencias descritas en el acápite precedente para su admisión de forma extraordinaria vía flexibilización, correspondiendo en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gregoria Ángela Mamani Cari, de fs. 1535 a 1537. Regístrese, hágase saber y devuélvase. FDO. Dr. Edwin Aguayo Arando Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia María Cristina Díaz Sosa Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
Vista, DOCUMENTO COMPLETO