TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 704/2020-RA
Sucre, 09 de noviembre de 2020
Expediente : La Paz 118/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y Mauricio Alejandro Mercado Barriga
Parte Imputada : Emerson Alberto Estrugo Alcazar
Delito : Estafa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1080 a 1085, Emerson Alberto Estrugo Alcazar, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 102/2019 de 19 de marzo, de fs. 1067 a 1078, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público y Mauricio Alejandro Mercado Barriga contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a)Por Sentencia 010/2018 de 22 de marzo, el Tribunal Séptimo de Sentencia y Juzgado de Partido de Sustancias Controladas del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Emerson Alberto Estrugo Alcazar, autor de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión y multa de cien días a razón de Bs. 1.- por día, más el pago de costas y responsabilidad civil a calificarse en ejecución de sentencia.
b)Contra la mencionada Sentencia el acusado Emerson Alberto Estrugo Alcazar formuló recurso de apelación restringida (fs. 945 a 956), previo memorial de subsanación (fs. 995 a 1006), resuelto por Auto de Vista 102/2019 de 19 de marzo, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 17 de septiembre de 2020 (fs. 1079), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 24 del mismo mes y año, formuló el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1)El recurrente indica que en la Sentencia se tuvo como hechos probados que el acusado al momento del hecho obtuvo un beneficio económico indebido mediante engaños y artificios, a costa del patrimonio ajeno de la víctima y por otro lado que de manera ilícita el acusado habría conseguido que la víctima haya ingresado en error al disponer parte de su patrimonio en la compra de cuatro vehículos, que no fueron entregados voluntariamente por el acusado, teniendo el comprador que recurrir a un allanamiento para recuperar lo adquirido.
Evidenciando que existiría defecto en la Sentencia conforme al art. 370 núm. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo en cuenta que la Sentencia genera lesión in iudicando al realizar un análisis interpretativo del art. 335 del CP, que necesariamente debe existir daño, para el elemento constitutivo del delito y lógicamente in procedendo, además de indicar que el delito de Estafa no se subsume a la conducta en el hecho típico sancionado, ingresando en atipicidad y comprendido en el defecto inherente al art. 370 nums. 5) y 6) del CPP, teniendo en cuenta los Autos Supremos 43 de 27 de enero de 2007, ambos dictados en causas penales por el delito de Estafa, el primero relacionado con la tipicidad en cuanto a los tipos penales sancionados y el segundo referido al deber de los Jueces de efectuar la valoración probatoria conforme estipula el art. 173 del CPP, debiendo tener relación con la tipicidad penal.
2)Advierte la denuncia relacionada con el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 núms. 1) y 3) del CPP, incidiendo que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin fundamentación afectando el debido proceso, estableciendo que el Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, no fue considerado y que simplemente el Tribunal de alzada se hubiese limitado a realizar breves descripciones de los elementos constitutivos del tipo, vinculado con el delito de Estafa en la que la fundamentación fue remplazada por la simple relación del documento descrito como Minuta de Transferencia y la entrega mediante un allanamiento, cuando este último no es constancia de entrega de ningún elemento y menos cuando fue declarado ilegal, sin existir fundamento probatorio que sustente la descripción efectuada en el fallo, en referencia al segundo punto solamente realiza el Tribunal de apelación una interpretación equivocada sobre la congruencia, resultando contraria e incompleta debiendo considerar la tipicidad y el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, referido al principio de legalidad advirtiendo en doctrina legal los elementos de la subsunción y la tipicidad del tipo penal, reflejando la falta de concurrencia de lo estipulado en el art. 370 núm. 1) del CPP, entendiendo que la premisa asumida en dicha doctrina no fue objeto de concurrencia en el juicio pasando por alto dicha situación, debiendo tener presente también los Autos Supremos 495/2014-RRC de 23 de septiembre y 237 de 4 de julio de 2006, por lo que al manifestar lo anterior resulta evidente que las pruebas producidas en juicio de cargo y descargo no fueron sometidas a la valoración individual, entendiendo que no existe una valoración descriptiva ni intelectiva, llegando el Tribunal de juicio a fallar de forma ultra petita ingresando bajo la teoría del árbol envenenado que basa fundamento en acto originado en actividad procesal defectuosa conforme al art. 169 del CPP, además de los entendimientos asumidos en los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre y 304/2012-RRC de 23 de noviembre, pues el Tribunal de alzada conforme a la denuncia no ejerció el control efectivo de la prueba realizada por el Tribunal de juicio, a efectos de considerar si dicha valoración se ajusta a las reglas de la sana crítica y se halle debidamente fundamentada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de Autos se advierte que el 5 de octubre de 2020, la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 12 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo de casación el recurrente advierte el defecto en la Sentencia conforme al art. 370 núm. 8) del CPP, teniendo en cuenta que la Sentencia genera lesión in iudicando al realizar un análisis interpretativo del art. 335 del CP, que necesariamente debe existir daño, para el elemento constitutivo del delito y lógicamente in procedendo, además de indicar que el delito de Estafa no se subsume a la conducta en el hecho típico sancionado, ingresando en atipicidad y comprendido en el defecto inherente al art. 370 nums. 5) y 6) del CPP.
En mérito a lo anterior se advierte que la parte recurrente incurre en una falta de técnica recursiva, argumentativa y objetiva, teniendo en cuenta que realiza observaciones a defectos de la Sentencia, en ese sentido y a los efectos de contrastar lo denunciado, así como los argumentos de la misma y descubrir un sentido jurídico distinto al que le asignó el Auto de Vista impugnado, denotando que los argumentos se basan únicamente en el contenido del fallo de mérito, emitido en juicio, denunciando las actuaciones del Tribunal de Sentencia; pretendiendo que este Tribunal realice su función nomofiláctica con relación a la Sentencia, buscando inducir a un nuevo control de legalidad de dicho fallo dentro de una etapa procesal que no se encuentra reservada para ello, puesto que ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, en todo caso, corresponde al recurrente cumplir con la carga de realizar una fundamentación de forma objetiva, identificando expresamente cuáles son los actos procesales que provocaron la presunta vulneración legal, pero siempre con relación al Auto de Vista emitido a tiempo de resolver la apelación restringida y no así la Sentencia; en consecuencia, puesto que no es posible legalmente, retrotraer etapas y menos utilizar un instituto jurídico desnaturalizando su verdadero alcance y objetivo; no resulta coherente, el planteamiento del motivo observando aspectos de la Sentencia, deviniendo en inadmisible.
En referencia al segundo motivo de casación advierte la denuncia relacionada con el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 núms. 1) y 3) del CPP, ya que el Tribunal de juicio falló de forma ultra petita ingresando bajo la teoría del árbol envenenado que basa fundamento en acto originado en actividad procesal defectuosa conforme al art. 169 del CPP, en tal sentido el Tribunal de alzada conforme a la denuncia no ejerció el control efectivo de la prueba realizada por el Tribunal de juicio, a efectos de considerar si dicha valoración se ajusta a las reglas de la sana crítica y se halle debidamente fundamentada y que dicho accionar sería contrario a los Auto Supremos 221 de 7 de junio de 2006, 495/2014-RRC de 23 de septiembre y 237 de 4 de julio de 2006.
De lo expuesto precedentemente esta Sala Penal evidencia el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, estipulados en los arts. 416 y 417 del CPP, habiendo expuesto la parte recurrente la incidencia generada por el Tribunal de alzada, y la supuesta contradicción con los fallos invocados en calidad de precedentes contradictorios; en tal sentido, el motivo presente deviene en admisible, dejando constancia que los Autos Supremos 332/2012-RRC de 18 de diciembre y 304/2012-RRC de 23 de noviembre, no serán objeto de análisis de fondo, pues simplemente fueron mencionados sin efectuar el análisis de contraste, tal como prevé la normativa procesal.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Emerson Alberto Estrugo Alcazar, de fs. 1080 a 1085, únicamente para el análisis de fondo del segundo motivo. En cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.