Auto Supremo AS/0705/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0705/2020-RA

Fecha: 09-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 705/2020-RA Sucre, 09 de noviembre de 2020 Expediente: La Paz 113/2020 Parte Acusadora : Francisco Arroyo Quispe Parte Imputada: Ismael Walquer Quisbert Quispe Delitos : Apropiación Indebida y Abuso de Confianza RESULTANDO Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2020, cursante de fs. 185 a 186 vta., Francisco Arroyo Quispe, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 55/2020 de 27 de julio, de fs. 171 a 180, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente, contra Ismael Walquer Quisbert Quispe, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP). I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Por Sentencia N° 63/2018 de 15 de noviembre (fs. 128 a 132), el Juzgado Cuarto de Partido y de Sentencia de la ciudad El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, falló declarando a Ismael Walquer Quisbert Quispe, absuelto de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, de conformidad con el art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin costas por ser excusable. b)Contra la mencionada Sentencia y su complementario, el querellante Francisco Arroyo Quispe (fs. 145 a 150) formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista N° 55/2020 de 27 de julio y su complementario (fs. 183 y vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitiendo y declarando improcedente las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida, en consecuencia confirmó la Sentencia apelada. c)Por diligencias de 16 y 28 de septiembre de 2020 (fs. 181 y 184), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado y su complementario; y el 30 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad. II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios: El recurrente cita como agravios los siguientes puntos: i) Que, se hubiera incurrido en inobservancia del art. 411 parte in fine del CPP, debido a que la resolución no hubiera sido dictado dentro del plazo de los 20 días que establece la norma, constituyendo ese hecho en causal de nulidad conforme el art. 169 núm. 3) de la normativa procesal citada, afectando el derecho al debido proceso amparado en los arts. 115-I, 178-I y 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE). ii) Que, el Tribunal de alzada hubiera perdido competencia para dictar el Auto de Vista impugnado, al incumplimiento de lo establecido en el art. 411 del CPP. iii) Que, la resolución recurrida contiene una decisión arbitraria e incongruente, debido a que se hubiera apartado de las normas adjetivas sustantivas citadas en su recurso de apelación, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos de gravedad. iv)Que, la decisión asumida se traduce en un desconocimiento de la solución normativa, que habrían sido denunciadas oportunamente en su recurso de apelación. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 344 de 17 de septiembre de 2002 y 252 de 22 de julio de 2005. III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado dentro del plazo de los cinco días hábiles; habida cuenta que el recurrente fue notificado con la resolución Complementario al Auto de Vista impugnado, el 28 de septiembre de 2020, presentando su recurso el 30 del mismo mes y año; cumpliendo de esta manera, con lo preceptuado por el art. 417 del CPP relativo al plazo; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos. Con relación al único motivo, el recurrente citó como agravios los siguientes puntos: i) Que, se incurrió en inobservancia del art. 411 parte in fine del CPP, debido a que la resolución no fue dictada dentro del plazo de los 20 días que establece la norma, constituyendo ese hecho en causal de nulidad conforme el art. 169 núm. 3) de la normativa procesal citada, vulnerando el derecho al debido proceso amparado en los arts. 115-I, 178-I y 180-I de la CPE. ii) Que, el Tribunal de alzada perdió competencia para dictar el Auto de Vista impugnado, al incumplimiento de lo establecido en el art. 411 del CPP. iii) Que, la resolución recurrida contiene una decisión arbitraria e incongruente, apartándose de las normas adjetivas sustantivas citadas en su recurso de apelación, adoleciendo de omisiones, errores y desaciertos de gravedad. iv) Que, la decisión asumida se traduce en un desconocimiento de la solución normativa, denunciada oportunamente en su recurso de apelación. Sobre la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Autos Supremos 344 de 17 de septiembre de 2002 y 252 de 22 de julio de 2005; con relación a éstos, se evidencia que no se precisó en forma clara la supuesta contradicción del Tribunal de alzada con los precedentes citados y el Auto de Vista impugnado, no afirma de qué manera están relacionados con el punto de agravio que identificó, pues no se observa la labor de contraste, es decir, no hizo la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP; asimismo, con relación a los presupuestos de flexibilización, establecidos y explicados por este Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, sin describir en que consistió la restricción o disminución de su derecho al debido proceso, tampoco explico el resultado dañoso emergente del defecto, omisiones que imposibilitan a éste Tribunal para el análisis de fondo del presente motivo; consecuentemente, el recurso de casación deviene en inadmisible. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Francisco Arroyo Quispe, de fs. 185 a 186 vta. Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO