Auto Supremo AS/0714/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0714/2020-RRC

Fecha: 12-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 714/2020-RRC
Sucre, 12 de noviembre de 2020

Expediente                : Tarija 25/2019
Parte Acusadora        : Ministerio Público
Parte Imputada        : Pablo Sanguino
Delito                : Fabricación de Sustancias Controladas
Magistrado Relator       : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2019, Pablo Sanguino, de fs. 295 a 297, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 56/2018 de 5 de noviembre, de fs. 252 a 258, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 17/2014 de 3 de septiembre (fs. 220 a 226), el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Pablo Sanguino, autor y culpable de la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 47 de la Ley 1008, imponiendo a la pena de cinco años de reclusión, más el pago de trescientos días multa, equivalente a Bs. 1.- sumando el monto de Bs. 300.- con costas a favor del Estado.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 228 a 233 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 56/2018 de 5 de noviembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar al recurso planteado, quedando confirmada la sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1.Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 224/2020-RA de 04 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en esta Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente, refiere: a) Al momento de interponer su recurso de apelación restringida denunció la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva en cinco acápites; sin embargo, el Tribunal de alzada se limita a contestar una parte mínima de lo apelado, concretamente no se puede inferir una respuesta a lo denunciado en el acápite cinco del numeral I de la apelación restringida; es decir, que no se le hubiera dado una respuesta en cuanto a lo denunciado que su conducta se adecuaría a lo establecido en el art. 60 de la Ley 1008 y b) Tampoco existiría una respuesta a lo denunciado sobre una falta de valoración de la prueba de descargo de manera concreta en lo que se refiere al documento de alquiler del predio donde se encontraba la fábrica, al respecto, tampoco se evidenciaría una respuesta a lo apelado, de lo que señala que el Auto de Vista incurrió en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y al deber de fundamentación, vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, el debido proceso y al recurso.

I.1.2. Petitorio

Solicita la parte recurrente que deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, dictando la correspondiente doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 224/2020-RA de 04 de marzo, este Tribunal admitió por flexibilización el recurso de casación interpuesto por Pablo Sanguino, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente, dejando expresa constancia de su admisión extraordinaria.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:

II.1.De la Sentencia.

Por Sentencia 17/2014 de 3 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Pablo Sanguino autor y culpable de la comisión del delito de Fabricación de Sustancias Controladas, imponiendo a la pena de cinco años de reclusión, en base a los siguientes argumentos:

El 21 de mayo de 2009, Pablo Sanguino fue encontrado en flagrancia con una fábrica de sustancias controladas en su propiedad rural, que se encontraba a escasos 30 a 40 mts. de donde él se encontraba almorzando con su esposa e hijo, más un obrero que acababa de llegar; no habían otras personas en el lugar, o casas vecinas; la fábrica, se encontraba inclusive cercada con electricidad, lo que implica que había cuidado en la misma.

En dicha fábrica, se encontró un total de 120 lts. de agua rica, que es una sustancia controlada por Ley de alto valor económico, siendo un preparado previo a la pasta base de cocaína, la que se encontraba dentro de la habitación rústica y era desde su casa de donde se le proveía electricidad para el funcionamiento del motor eléctrico que utilizaba la moledora de coca, encontrándose todos los implementos; es más, había un promontorio de coca molida servida, de lo que se deduce que se había fabricado con anterioridad a la sustancia controlada y, lo que quedaba al interior de la habitación, le faltaba un químico más para concluirse.
II.2.De apelación restringida.

El imputado interpuso recurso de apelación restringida, fundamentando en síntesis lo siguiente:

El defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por cuanto la Sentencia inobserva la norma sustantiva contenida en el art. 47 de la Ley 1008, ya que en ningún momento fue encontrado o sorprendido en el proceso de fabricación como exige el tipo penal, tampoco el que hubiere fabricado sustancias controladas, mucho menos la existencia de cocaína. Asimismo, se deduce que la fábrica es de su propiedad por encontrase dentro de los límites de su propiedad y por elementos sugestivos como el decir que se puso nervioso.

El Tribunal de Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba en su conjunto, debido a la valoración positiva a toda la prueba de cargo y pese a que, resultan contradictorias y limitadas en cuanto a la participación del hecho; empero, no valora que las testificales no refieren que se hubieren encontrado precursores o sustancia controlada alguna, como tampoco valora la prueba de descargo aportada.

La Sentencia adolece de falta de fundamentación, en cuanto a la participación del hecho; es contradictoria respecto a condenarlo y señalar en el apartado de la pena la existencia de “otros agentes que son los dueños de los negocios ilícitos”; y, hacer referencia que el decisorio es asumido por mayoría simple sin aclarar cuál el disidente para no conformar mayoría absoluta.

Se vulneró el principio de indubio pro reo por parte del Tribunal de Sentencia, al no haberse producido prueba que demuestre la existencia de cocaína; prueba que demuestre el cable que transportaba corriente desde su casa a la fábrica, el secuestro del supuesto cable y la existencia del motor; tampoco, se hizo comparecer al policía asignado al caso, constituyéndose a su favor dicha ausencia.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a través del Auto de Vista 56/2018, sin lugar el recurso de apelación restringida en base a los siguientes fundamentos:

El Tribunal ad quo fundamentó fáctica y jurídicamente cómo la conducta del acusado se subsume al tipo penal endilgado, no siendo evidente que hubiere incurrido en errónea aplicación de la Ley sustantiva.

Se verifica en cada una de las conclusiones del Tribunal de Sentencia, la valoración integral de los elementos probatorios, constituyéndose en las premisas consideradas a momento de la subsunción de los hechos al tipo penal, no siendo evidente que la Sentencia adolezca de falta de fundamentación, dado que la misma es clara.

Si bien el Tribunal de Sentencia refiere lo que señala el recurrente en cuanto a la existencia de otros agentes que son los dueños de los negocios ilícitos, no es menos cierto que tiene como hechos probados la existencia del hecho y la responsabilidad del imputado, puesto que, de la revisión del fallo impugnado, se tiene la valoración integral de la prueba y la convicción de su responsabilidad.

La aseveración de falta de aclaración del voto disidente es falsa, por cuanto se establece que es la Juez ciudadana Anastasia Lima de Maldonado quien difiere, por cuanto no llega a la convicción de que se trataría de una fábrica de cocaína y duda en cuanto al alquiler de la casa.

Todos los hechos que sirvieron de base para la emisión de condena por el delito acusado, fueron obtenidos de los hechos probados en juicio y reflejados en la Sentencia emitida, teniéndose establecido de manera inequívoca la participación del encausado en los hechos acusados y desarrollados los elementos del tipo penal en los que adecuó su participación y responsabilidad; en tal sentido, no es evidente la violación al indubio pro reo.

III. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA Y VERIFICACIÓN DE POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS

Admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, en cuanto a la denuncia de incongruencia omisiva incurrida por el Tribunal de alzada en la resolución de los defectos de Sentencia contenidos en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP. A tal efecto, resulta pertinente previamente precisar consideraciones legales y doctrinales en cuanto al debido proceso y derecho a la defensa señalados como vulnerados a raíz del defecto acusado.

III.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: 
“El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular”. (Subrayado nuestro)
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.
III.2. Del derecho a la defensa y los parámetros para establecer su vulneración.
El derecho a la defensa definido como el: "...derecho público constitucional que asiste a toda persona física a quien se le pueda atribuir la comisión de un hecho punible, mediante cuyo ejercicio se garantiza al imputado la asistencia técnica de un abogado defensor y se les concede a ambos la capacidad de postulación necesaria para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva y poder hacer valer dentro del proceso el derecho constitucional a la libertad del ciudadano" (Gimeno Sendra, Vicente, El derecho de defensa en "Constitución y proceso", Madrid, 1988, página 89), se constituye en un derecho básico del ciudadano de rango constitucional y de protección especial, pues la CPE establece en el art. 109.I que: "Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección"; motivo por el cual en su art. 115.II señala que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones" y el art. 119.II prevé que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa.
El Auto Supremo 273/2016-RRC de 31 de marzo, estableció los parámetros para establecer la vulneración del debido proceso en su elemento derecho a la defensa, indicando que: “se incurrirá en un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP y corresponderá la consiguiente nulidad de la resolución de alzada emitida, siempre y cuando con esa omisión se haya provocado una vulneración directa del derecho al debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, resulta necesario a los fines de establecer si se incurrió en dicha vulneración, tomar en cuenta los siguientes parámetros:
i) El ofendido se encuentre en un estado de debilidad manifiesta frente a la contraparte.
ii) El denunciante carezca de los medios jurídicos para asumir su defensa o aun existiendo dichos medios, estos resultan ser ineficaces por tanto insuficientes para repeler una vulneración de sus derechos.
iii) El afectado no tenga la posibilidad de emprender una respuesta efectiva ante la violación o posible vulneración de sus derechos

Por otra parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia, en las Sentencias 0995/2004-R de 29 de junio y 0451/2015-S3 de 7 de mayo definió que: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto.

Recapitulando, el recurrente denuncia el vicio de incongruencia omisiva incurrido por el Tribunal de apelación, a tiempo de resolver los agravios referidos a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, en cuanto a la concreción del marco penal establecido en el art. 60 de la Ley 1008; y, la defectuosa valoración del documento de alquiler presentado como prueba de descargo.

Entonces, a efectos de resolver la problemática traída en casación, corresponde la compulsa entre lo acusado y resuelto en alzada; así pues, se tiene como se sintetizó en apartados precedentes de la Resolución presente, que el recurrente denunció como fundamentos de su apelación restringida, una pluralidad de defectos de Sentencia supuestamente incurrida por el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba, además de la vulneración del principio de duda favorable al imputado.

Entre dichos defectos, evidentemente denunció el contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP y, de manera concreta respecto al apartado señalado como soslayado – I. 5. del recurso de apelación restringida-, indicó que “tomando como base el criterio asumido por el tribunal, no se me debió haber condenado como autor del ilícito de fabricación sino por el ilícito previsto en el Art. 60 (obligación de denuncia por el propietario) situación que procede en el presente caso.” (sic).

Por otro lado, el apelante también denunció la errónea valoración de la prueba y de manera general reclamó que el Tribunal de Sentencia realizó una valoración defectuosa de toda la prueba en su conjunto; y en lo específico, respecto a la prueba observada, indicó el recurrente que: “...el tribunal Ad Quo no valora la prueba de descargo presentada por mi persona, basándose en hechos totalmente sugestivos puesto que con referencia al documento de alquiler de parte de la propiedad no fue valorado en el entendido que el mismo no contaría con el reconocimiento de firmas, o bajo el criterio sugestivo que al tratarse de un documento celebrado en el campo se acostumbra a ser visado por el corregidor, de igual amanera el tribunal no le otorga valor probatorio porque a decir del tribunal debió ser presentado en etapa preparatoria y de ser así hubiese sido beneficiado con un sobreseimiento.” (sic).

En atención a ello, el Tribunal de alzada resolvió indicando –en cuanto al defecto contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP- que el Tribunal de mérito estableció en base a los elementos probatorios detallados tanto en las documentales como testificales en el caso presente, la adecuación de la conducta del procesado al tipo penal acusado, al encontrase al interior de su propiedad rural una fábrica de sustancias controladas “a escasos 30 o 40 Mts de donde se encontraba almorzando con su esposa e hijo” (sic); asimismo, el Tribunal observado acotó que la valoración integral de los elementos de prueba fueron la base del razonamiento otorgado en la subsunción de los hechos al tipo penal en los que adecuo su participación y su correspondiente responsabilidad.

Del reclamo referido a la valoración defectuosa de la prueba, la Sala de apelación señaló que, la valoración integral de los elementos de prueba llevaron a concluir en cuanto a la responsabilidad del encausado por el tipo penal acusado; enfatizando que, las declaraciones de Betty Gloria Apaza Cori, Pastor Tumuri Serrano y Rubén Viracochea López, con las documentales especialmente la MP4 (Acta de destrucción e incineración de fábrica de cocaína) en relación a la MP2 (Acta de aprehensión) y MP7 (Acta de lectura de garantías y derechos constitucionales), resultan suficientes para determinar el hecho acusado y lo flagrante de su participación.
Ahora bien, compulsados los antecedentes en el caso de Autos, corresponde precisar conforme con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, que se incurre en el defecto de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; temática que fue ampliamente desarrollada por este Tribunal en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, refiriendo que:
“(…) En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva(citra petita o ex silentio),es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal”.
De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos deben tener presente, que su función de control debe abocarse a responder a todos los puntos denunciados por los recurrentes, lo contrario sería incurrir en incongruencia omisiva, vulnerando el debido proceso ante el incumplimiento de la exigencia del art. 398 del CPP.

En el caso presente, esta Sala advierte que el Auto de Vista impugnado resolvió todos y cada uno de los agravios acusados en apelación restringida, enmarcado en las previsiones de los arts. 124 y 398 del CPP; en concreto, el Tribunal de apelación procedió a la fundamentación extrañada por la parte recurrente. Es decir, los cuestionamientos genéricos efectuados ante la Sala Penal Primera de Tarija, encontraron respuesta por parte del Tribunal de alzada; por un lado, nótese que en la formulación del defecto de Sentencia contenido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, el apelante concluye con un planteamiento deficiente y escueto, en sentido de ser por el ilícito de Obligación de Denuncia por el Propietario previsto en el art. 60 de la Ley 1008; sin embargo, la Sala de apelación estableció que el Tribunal de Sentencia adquirió la convicción de la culpabilidad del imputado, a tiempo de la subsunción de su conducta al tipo penal de Fabricación de Sustancias Controladas, en razón a la suficiencia de los elementos probatorios tanto documentales como testificales producidos, resolviendo así el defecto de Sentencia denunciado –art. 370 inc. 1) del CPP-.

Por otro lado, del también genérico reclamo a la valoración de la prueba, se observa que en relación del contrato de alquiler referido, el apelante no brindó información necesaria que hubiere posibilitado al Tribunal de apelación identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera dicho contrato fue valorado incorrectamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base a este, cuál el elemento analizado arbitrariamente; a los efectos de posibilitar a este Tribunal el control sobre dicha valoración, control que debe ser ejercitado sobre la logicidad de la Sentencia, teniendo como circunscripción lo argumentado en el recurso; aun así, el Tribunal de alzada controló que en la labor de valoración desarrollada por el de Sentencia, se extrajo los elementos necesarios para establecer la existencia del hecho acusado y la participación del ahora recurrente, ejerciendo así el control sobre la logicidad en los razonamientos plasmados en la Resolución de origen; consecuentemente, de ambos planteamientos el Tribunal de alzada, estableció que la Sentencia no incurría en los defectos acusados, dentro los márgenes delimitados por las propias denuncias, sin que de ello se advierta que hubiere incurrido en la incongruencia omisiva denunciada.

Entonces, el defecto de incongruencia omisiva denunciado no resulta evidente, por ende, no se advierte la vulneración del derecho a la defensa como elemento configurativo del debido proceso; máxime sí, no se cumplen los parámetros que identifiquen dicha vulneración expuestos en el apartado III.2. de la presente Resolución, al no evidenciarse un estado de debilidad manifiesta del procesado en contraparte al acusador público, que le hubiere limitado el ser oído y juzgado en el marco del debido proceso. Por el contrario, es evidenciable que el recurrente asumió defensa suficiente a lo largo de la sustanciación del proceso, a través de su defensa técnica y la interposición de las respectivas excepciones e incidentes y medios de impugnación previstos por ley; prueba de ello, es precisamente a través del Auto de Vista observado, que en respuesta a los agravios opuestos y contrario a lo argüido en casación, el recurrente sí obtuvo una respuesta efectiva por parte del Tribunal de apelación; deviniendo la problemática de análisis en infundada.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Pablo Sanguino, de fs. 295 a 297.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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