Auto Supremo AS/0717/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0717/2020-RRC

Fecha: 12-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 717/2020-RRC
Sucre, 12 de noviembre de 2020

Expediente: La Paz 43/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Acusada: Richard Enrique Rodríguez Conde y otra
Delito : Estafa
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2020, cursante de fs. 792 a 797 vta., Richard Enrique Rodríguez Conde y Eva Luiza Choque Avalos, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 009/2020 de 5 de febrero, cursante de fs. 777 a 787 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Cecilia Quispe Sillo contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia: Por Sentencia N° 15/2019 de 16 de abril (fs. 703 a 712), el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Eva Luisa Choque Ávalos y Enrique Rodríguez Conde, autora y cómplice, respectivamente, de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndoles las penas de cuatro años de reclusión a la primera y un año al segundo.

Auto de Vista: Contra la mencionada Sentencia, los acusados Eva Luisa Choque Ávalos y Richard Enrique Rodríguez Conde, formularon recurso de apelación restringida, cursante de fs. 742 a 750, resuelto por Auto de Vista N° 009/2020 de 5 de febrero (fs. 777 a 787 vta.) dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado.

II. IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 413/2020-RA de 29 de julio, se extraen los motivos a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no señaló audiencia para la ampliación de los fundamentos de su recurso de apelación restringida, pese a que esta fue solicitada en el memorial de subsanación del recurso de apelación restringida, dejándoles en estado de indefensión y afectando sus derechos establecidos en los arts. 115 y 180 de la CPE.

Acusan la vulneración al debido proceso, en razón a que el Tribunal de alzada no observó la Sentencia respecto a la valoración defectuosa de la prueba testifical y no así la prueba documental.
III. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES

Admitido el recurso de casación interpuesto por Richard Enrique Rodríguez Conde y Eva Luisa Choque Avalos, en cuyo primer motivo se denuncia la vulneración de los derechos establecidos en los arts. 115 y 180 de la CPE, corresponde aclarar, que pese a no identificarse con precisión cuales de los derechos garantizados por el art. 115 de la CPE se consideran vulnerados, a partir de la fundamentación del recurso, referida al estado de indefensión generado en contra de los recurrentes por no haberse señalado audiencia para fundamentación oral del recurso de apelación restringida, se infiere que la intención del recurrente es denunciar la vulneración de su derecho a la defensa como elemento del debido proceso; correspondiendo, en consecuencia, resolver la problemática planteada, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.

Respecto a la denuncia de vulneración de los derechos reconocidos en el art. 180 de la CPE, se deja constancia que esta disposición normativa no enuncia derechos, sino establece los principios procesales en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, y al no especificarse contra qué principios se sienta la denuncia de los recurrentes, se procederá al análisis de aquellos que se consideren pertinentes para la resolución del caso.

III.1.  Sobre el derecho al debido proceso

El debido proceso reconocido como derecho en la Constitución Política del Estado, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; constituyéndose, en un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas.

Por su parte, la jurisprudencia constitucional concibe al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aún cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.

III.2.  Sobre el derecho a la defensa

El derecho a la defensa ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como: “…potestad inviolable que posee toda persona que intervenga en un proceso judicial o administrativo, permitiendo definir sus intereses legítimos ante actos que vayan en desmedro de sus derechos fundamentales a ser oído en todo momento, impugnar decisiones, presentar prueba y otras, antes que se emita un fallo o determinación, así lo establece el art. 115.II y 119.II de la CPE.” (SCP 0480/2012 de 6 de julio). Por su parte, la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, señaló que el derecho a la defensa “…precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…”. En este sentido, la vigencia del derecho a la defensa permite a las partes sustentar los argumentos de sus pretensiones y refutar lo argumentando por la parte contraria, además de ser escuchados mediante los medios previstos por ley para el efecto, y recibir por parte de la autoridad administrativa o jurisdiccional resoluciones pertinentes y completas que reconozcan los mecanismos de defensa invocados y otorguen certeza de los motivos de su decisorio.

III.3. La fundamentación oral de la apelación restringida.

La Constitución Política del Estado reconoce y garantiza el principio a la impugnación, que se encuentra previsto en el art. 180.II, refiriendo textualmente que “Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales”,  el cual conforme a la doctrina es fundamental en todo procedimiento; consecuentemente, los actos de los administradores de justicia que causen agravio al interés de cualquiera de las partes, pueden ser impugnados con la finalidad de que se enmienden los agravios causados.

En el ámbito penal, el recurso de apelación restringida se encuentra regulado por los arts. 407 y siguientes del CPP, encontrándose entre ellos, el art. 408 del CPP, que en su parte in fine dispone: “El recurrente deberá manifestar si fundamentará oralmente su recurso.”, previsión que se encuentra vinculada al mandato del art. 411 del CPP que a su vez prevé: “Recibidas las actuaciones, si se ha ofrecido prueba o se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación, el tribunal convocará a una audiencia pública dentro de los diez días de recibidas las actuaciones.”; entendiéndose a partir de estos postulados que una de las prerrogativas que otorga la norma adjetiva a la parte que recurrente, en resguardo de su derecho a la defensa, es la de manifestar ante el Tribunal Ad quem su intención de realizar una fundamentación oral de su recurso, encontrándose el Tribunal de Alzada, por imperio del art. 411 del CPP, constreñido a señalar día y hora de audiencia pública dentro del plazo establecido por ley, siendo en consecuencia, contrario a derecho, el omitir considerar la solicitud de fundamentación oral efectuada por el recurrente. (las negrillas son añadidas)

Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia mediante Auto Supremo N° 61 de 27 de enero de 2007, ha establecido la siguiente doctrina legal aplicable: "La celebración de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, como parte del derecho a la defensa del recurrente, necesariamente debe ser celebrada por el Tribunal que resolverá la causa, a efecto de garantizar los principios de publicidad, oralidad e inmediación" (las negrillas son añadidas); constituyéndose de obligatoria observancia para todos los Tribunales de Alzada, por mandato del art. 420 del CPP.

A más de lo expuesto, cabe destacar que la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, bajo los principios de igualdad y de contradicción, tiene la finalidad de otorgar las partes la posibilidad de exponer sus posiciones ante el Tribunal de alzada, quien a su vez tiene incluso la potestad de interrogar libremente a las partes conforme prevé el art. 412 del CPP, sin que el ejercicio de esa potestad implique prejuzgamiento. Asimismo, a través de esta audiencia los integrantes del Tribunal de alzada, a partir del principio de inmediación procesal característico del sistema procesal acusatorio, pueden adquirir conocimiento no sólo de los antecedentes del proceso, sino también de las circunstancias personales de las partes, útiles a los fines de la confrontación objetiva del razonamiento expresado por el A quo en el fallo cuya revisión se tramita, de manera que esta actuación tiene finalidades particulares y no se constituye en un acto meramente formal.

IV.- ANALISIS LEGAL DEL CASO CONCRETO

En mérito a los argumentos expuestos en el primer motivo del recurso de casación, se procedió a verificar los antecedentes procesales, evidenciándose que contra la Sentencia N° 15/2019 de 16 de abril de 2019 (fs. 703 a 712), los recurrentes formularon recurso de apelación restringida (fs. 742 a 750), mismo que fue observado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante decreto de 26 de agosto de 2019.

Ante esta situación, los recurrentes presentaron memorial de subsanación al recurso (fs. 764 a773 vta.), en cuyo petitorio, tras exponer su pretensión principal, señalaron: “(…), MANIFESTANDO AMPLIAR LA FUNDAMENTACIÓN ORALMENTE EN AUDIENCIA SEÑALADA, sea de acuerdo a las formalidades de ley que corresponda”; emitiendo en su atención el Tribunal de Alzada, la providencia de 9 de septiembre de 2019 (fs. 774), mediante la cual tuvo presente el memorial de subsanación, y sin más, instruyó que se proceda al sorteo de la apelación, verificándose en el proceso que el siguiente actuado es efectivamente el sorteo de vocal relator (fs. 776).

De lo anterior, se tiene que, no obstante los recurrentes manifestaron de forma expresa su intención de fundamentar en forma oral su recurso, a través del memorial de subsanación al recurso de apelación, el Tribunal de alzada incumplió su obligación de señalar fecha y hora de audiencia para tal cometido, restringiendo infundadamente el derecho a la defensa de los recurrentes y transgrediendo los principios de oralidad e inmediación, al disponer sin mayor trámite el sorteo de la causa, privándoles con ello incluso de conocer las razones bajo las cuales se ha desestimado su solicitud, al omitir pronunciarse sobre la misma, y coartando además la posibilidad de impugnar este acto oportunamente, al procederse de forma inmediata al sorteo de la causa, sin que se notifique previamente el decreto de 9 de septiembre de 2019, situaciones que evidencian la restricción de los derechos al debido proceso y a la defensa.

En consecuencia, considerando la doctrina legal revisada en la presente resolución, se establece que el Tribunal de alzada, infundadamente y en flagrante infracción de la norma adjetiva, ha incumplido con el mandato legal de los arts. 411 y 420 del CPP, conculcando los derechos al debido proceso y a la defensa de los recurrentes, al omitir señalar día y hora para la realización de la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación restringida, pese a existir una manifestación expresa en el memorial de subsanación del recurso de apelación de la intención clara e innegable de los recurrentes de efectuar la fundamentación oral de su recurso, siendo vanos los argumentos expuestos por el Tribunal de Alzada en el Auto de 20 de febrero de 2020, bajo los cuales pretende justificar su negligencia amparándose en exigencias formales, cuando en los hechos tuvo conocimiento efectivo de la intención de los recurrentes de hacer valer su derecho a la fundamentación oral, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP.
En virtud a lo expuesto, al evidenciarse la concurrencia de un vicio procesal que conlleva la nulidad de obrados hasta el decreto de 9 de septiembre de 2019 (fs. 774), inclusive, no corresponde ingresar a dilucidar el segundo motivo del recurso de casación, por referirse a defectos del Auto de Vista, resolución que por efecto de la nulidad carece de eficacia jurídica.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Richard Enrique Rodríguez Conde y Eva Luisa Choque Avalos, cursante de fs. 792 a 797 vta.; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista N° 009/2020 de 5 de febrero, de fs. 777 a 787 vta., y determina que la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo, previa fundamentación oral del recurso, conforme la doctrina legal establecida.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO