Auto Supremo AS/0724/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0724/2020-RRC

Fecha: 11-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 724/2020-RRC
Sucre, 11 de noviembre de 2020

Expediente: Potosí 19/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Héctor Molina Condori
Delito : Uso Indebido de Influencias
Magistrado Relator: Dr. Juan Carlos Berríos Albizu

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 9 y 30 de octubre de 2018, Héctor Molina Condori de fs. 1395 a 1402 y Diego Ernesto Jiménez Guachalla en su condición de Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, de fs. 1429 a 1437, respectivamente, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 16 de 3 de septiembre de 2018, de fs. 1361 a 1369, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Wilfredo Ramos Quispe contra Héctor Molina Condori, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión, previstos y sancionados por los arts. 146 y 151 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 3/2017 de 19 de enero (fs. 1066 a 1079), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Héctor Molina Condori, autor y culpable del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto en el art. 145 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas y reparación de daños regulables en ejecución del fallo.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Héctor Molina Condori (fs. 1085 a 1104) y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción (fs. 1231 a 1240), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 16 de 3 de septiembre de 2018, que declaró improcedentes los recursos interpuestos, manteniendo incólume la Sentencia impugnada, motivando la presentación de los recursos de casación objeto del presente análisis.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

De los memoriales de los recursos de casación y del Auto Supremo 90-A/2020-RA de 27 de enero, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).


I.1.1.1. Del recurso de casación de Héctor Molina Condori.

Argumenta que en apelación denunció el agravio previsto en el art. 370 núm. 11) del CPP, relativo a que se emitió una Resolución en inobservancia a las reglas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación, donde en alzada se declaró su improcedencia, concluyendo “que si bien se acusó por los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión, pero en aplicación del principio iura novit curia se sentenció por el ilícito de Cohecho Pasivo Propio, sin que se haya violado la congruencia establecida en el art. 362 del CPP,” argumentación que a criterio del recurrente desconociera los fundamentos de su apelación y los precedentes citados.

Señala que denunció en apelación restringida la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, pero en forma simplista en alzada refirió, “se obró en forma correcta y se cumplió en Sentencia lo que la ley así lo determina, ya que se explicó cómo se suscitó el hecho, la valoración probatoria y la subsunción”, sin tomar en cuenta la fundamentación de la apelación restringida ni los precedentes citados supra, en vulneración del debido proceso.

I.1.1.2. Del recurso de casación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.
La entidad recurrente, refiere que se declaró la improcedencia del segundo motivo de apelación restringida, relativo a la insuficiente fundamentación de la pena, en el entendido que la Sentencia debió contener un razonamiento fundado en parámetros legales, conforme lo establecen los arts. 37, 38 y 40 del CP, determinando las agravantes y atenuantes; sin embargo, sostiene que existieron las agravantes contra el imputado, como la edad adulta, el cargo de Fiscal de Materia, el pretender eludir su responsabilidad al querer aparentar que el dinero fuese una deuda, el hecho que no existió arrepentimiento y finalmente no haber reparado el daño a la víctima, situación que en alzada no se aplicó una pena mayor a los cuatro años impuesta por el Tribunal inferior, contrariamente utilizaron en Sentencia como en alzada las atenuantes relativas al no tener otro proceso ni antecedentes policiales, pese a que dichos parámetros no pueden ser favorables al imputado, tampoco fundamentan por qué el ser soltero y ser mayor de edad los consideraron como atenuantes, entonces debieron explicar las razones lógicas de dicha conclusión, no siendo suficiente realizarlo de manera genérica, más aún cuando dichos aspectos contradicen al A.S. 38/2013 RRC de 18 de febrero, referente a la determinación judicial de la pena.

Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de la incongruencia omisiva, en vulneración del debido proceso, argumentando que en apelación restringida alegó la falta de fundamentación de la Sentencia conforme el art. 370 núm. 5) del CPP, especificando que en el punto III.1 de su recurso sostuvo que en Sentencia no se fundamentó respecto a la absolución del delito de Uso Indebido de Influencias y que por la prueba introducida se hubiese configurado los tipos penales acusados, pues se demostró en juicio oral que el imputado era Fiscal de Materia y que por su condición se benefició económicamente a cambio de una resolución favorable, situación que en Sentencia en el punto de hecho no probado, sin ninguna fundamentación se hubiese concluido que no se demostró el tipo penal de Uso Indebido de Influencias; sin embargo, pese a toda esa argumentación descrita precedentemente, el Tribunal de alzada no hubiese emitido respuesta en contradicción al A.S. 370/2015 RRC de 12 de junio, relativo a la incongruencia omisiva.

I.1.2. Petitorios.

Los recurrentes impetran que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se emita una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal.

I.1.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 90-A/2020-RA de 27 de enero, de fs. 1482 a 1486 vta., este Tribunal Supremo admitió los recursos formulados por Héctor Molina Condori y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 3/2017 de 19 de enero (fs. 1066 a 1079), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Héctor Molina Condori, autor y culpable del delito de Cohecho Pasivo Propio, previsto en el art. 145 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, con costas, con base en los siguientes hechos probados:

El 9 de abril de 2014, el imputado Héctor Molina Condori, desempeñaba el cargo de Fiscal de Materia, consiguientemente era funcionario público, la víctima Wilfredo Ramos Quispe, desempeñaba el cargo de Vocal, quien junto a otros Vocales, estaba siendo investigado penalmente, por los delitos de Privación de Libertad y otros, encontrándose el proceso con imputación formal y medidas cautelares, donde estaban involucrados otros Vocales, entre ellos la otra víctima Pastor Molina Quintana.

El imputado acordó con la víctima principalmente lograr una resolución favorable; sosteniendo conversaciones vía teléfono y el 8 de abril de 2014, se acuerda lo señalado por la suma de 2.000 dólares y que necesitaba un adelanto de 300 dólares y otros 100 dólares que pertenecían a otro de los procesados.

El 9 de abril de 2014 se comunica a la Policía e inmediatamente se organiza un operativo. Es así, que el día a las 11 de la mañana aproximadamente, se llegan a encontrar con el imputado, quien llegó al Tribunal de Justicia en su moto, encontrándose en la puerta tal como quedaron con el denunciante, y una vez estando los dos en la puerta del Tribunal de Justicia, es que la víctima le entrega al fiscal los 400 dólares, mientras el imputado sube en su moto, los policías proceden a su aprehensión en flagrancia. Dirigiéndose a la Policía, se le pide que voluntariamente saque todo lo que tenía en sus bolsillos (sacando muchas cosas), entre ellas los 400 dólares americanos que había recibido.

II.2.De la apelación restringida.

II.2.1. Del recurso de Héctor Molina Condori.

El imputado apela la Sentencia denunciando: a) La inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, de conformidad al art 370 núm. 1) del CPP, argumenta que se le declaró autor del delito de Cohecho Pasivo Propio y que, para llegar a imponer la sanción, no se ha observado lo señalado por los arts. 37, 38 y 40 del CP; además de haberse aplicado erróneamente el art. 145 del CP, pues debió considerarse la personalidad del imputado que no tiene inclinación al hecho delictivo; la personalidad de la víctima, que tiene conocimiento en derecho y preparó el hecho; y que fue una trampa, aspecto que no se tomó en cuenta para imponer el mínimo del art. 145 del CP. Que no es suficiente concluir con la imposición de la pena, sino que se debe individualizar y explicar claramente qué pruebas llevaron al juzgador a esa su convicción. Que los tribunales de apelación deben corregir la Sentencia en cuanto a la aplicación de la pena, puesto que esa omisión puede considerarse también como inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva, siendo que en la facultad del Tribunal de alzada está la de modificar el quantum de la pena. b) La inobservancia o errónea a aplicación de la Ley sustantiva, prevista en el art. 370 núm. 1) del CPP, porque considera que su conducta se subsume en el art. 145 del CP; empero, no se observó lo señalado por los arts. 13, 14 y 20 del CP y por consiguiente se aplicó erróneamente dichas normas, además del art. 145 del CP, alegando que se trata de un delito de acción y no de omisión que para conseguir el resultado se debe desplegar un movimiento.

El fundamento de la Sentencia es inexistente, no indica de qué forma hubiese solicitado o aceptado una dádiva, no se explica si pidió o aceptó, lo que se comprende es que el denunciante le tendió una trampa; además, la prueba testifical no señala de forma clara cómo hubiese realizado ese acto de recibir o pedir. En la Sentencia sólo se glosó el tipo penal y no se explicó las circunstancias referidas a dicho tipo penal, además, se le condena bajo el principio iuria novit curia, sin explicar por qué se utilizó dicho principio, por lo que existe inobservancia del art. 145 del CP.

La única prueba es la declaración del denunciante hace entender que él provocó el hecho, en contradicción con el principio de congruencia reconocido en el art. 362 en relación con el art. 342 del CPP; se ha presentado acusación por hechos que hacen al Tráfico de Influencias y Concusión, pero se le condena por un hecho que consiste en recibir una dádiva por hacer o dejar hacer actos propios de su función sin explicar qué acto ha realizado o no. Asimismo, con relación a la inobservancia del art. 14 del CP, en Sentencia no se dice de qué manera se comprobó el dolo, no existe prueba, existe falta de tipicidad. c) La inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, en virtud del art. 370 núm. 11) del CPP, pues se le acusó por los delitos contenidos en los arts. 146 y 151 del CP; empero, se le condenó por el delito tipificado en el art. 145 del CP, sin tomar en cuenta que los elementos normativos y descriptivos de los tipos penales acusados son totalmente distintos al del delito sancionado; elementos que por cierto no fueron desarrollados en la Sentencia; resultando extra petita el accionar, cuando no se amplió la acusación, lo que constituye una lesión al debido proceso y a la garantía de congruencia.

II.2.2. Del recurso del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.

La entidad recurrente apela la Sentencia señalando: a) La insuficiente fundamentación de la Sentencia, en amparo del art. 370 núm. 5) del CPP, pues la Sentencia no explicó con fundamentación jurídica ni base legal o doctrinal el porqué de la absolución del delito de Uso Indebido de Influencias al acusado, ya que se ha configurado dicho tipo penal y se demostró que Héctor Molina Condori, era servidor público. Por otro lado, no se hizo una fundamentación debida al absolver al acusado, manifestando como simple argumento que no se hubiese demostrado que la conducta del tipo penal se subsumiría al art. 146 del CP. No explicó de manera fundamentada y con lógica-jurídica por qué se consideró no demostrado cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal con base legal o doctrinal respaldatoria que otorgue solidez a la argumentación, lo único que hizo el Tribunal es remitirse gramaticalmente a lo que describe la norma, sin ningún razonamiento jurídico y sin referirse a ninguna de las pruebas, lo que vulneró el debido proceso, pues se probó el hecho como señala la propia Sentencia conforme la descripción realizada; sin embargo, la Sentencia no fundamenta nada sobre esos aspectos y el alcance verdadero del art. 146 del CP, refiere de manera genérica que no se hubiese demostrado ese ilícito conforme a las pruebas introducidas al presente juicio, sin especificar qué pruebas y el valor otorgado a las mismas respecto a los elementos del tipo penal y principalmente cuáles son las razones lógico jurídicas de porqué consideraron que no se ha probado el referido ilícito y al no conocer razones suficientes, se incurrió en el defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP y pretendiendo que se garantice una debida y suficiente fundamentación del porque se le ha absuelto; b) Existe insuficiente fundamentación respecto a la pena, al amparo del art. 370 núm. 3) del CPP, en razón a los parámetros y fundamentación que debe tener una Sentencia respecto a la imposición de la pena, de acuerdo al Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero citado por el Auto Supremo 294/2015 de 17 de junio, alegó que a partir de la orientación que da la mencionada doctrina legal se tiene que al acusado se le impuso una pena de 4 años de privación de libertad, pero para arribar a dicha conclusión no se conoce las razones suficientes del Juez de Sentencia Primero, por cuanto en la Sentencia se limitó a mencionar en la fundamentación probatoria jurídica que debe tomarse en cuenta las disposiciones legales contenidas en los arts. 37, 38 y 40 del CP, que si bien los fines de la pena son la retribución, rehabilitación, prevención y protección de la sociedad, empero, la misma no debe ser degradante a la persona, ya que los castigos de esa naturaleza violan el principio de justicia que requiere la proporcionalidad del delito cometido, correspondiendo aplicar normas sustantivas y lo desarrollado al respecto en la Sentencia.

Así también de lo desarrollado respecto a las agravantes, la edad del acusado, al momento de cometer el ilícito, el ser mayor, adquirir madurez, saber lo que hacía en este hecho, más aún ejerciendo el cargo de Fiscal, funcionario público, conocedor de la ley, y el pretender eludir su responsabilidad pretendiendo hacer creer que el dinero fue una deuda, su no arrepentimiento, no haber reparado el daño causado a la víctima. En ese sentido denunció que el Juez no ha considerado la doctrina legal aplicable, pues correspondía que se le imponga una pena mayor, 4 años no resulta proporcional con los argumentos que la propia Sentencia tiene principalmente con referencia a las agravantes probadas, además no existe la debida fundamentación de parámetros reales como exige el Tribunal Supremo, existiendo arbitrariedad y discrecionalidad del Juez que utiliza como atenuante el no tener otro proceso, ni antecedentes penales, pese a que la doctrina establece que ese parámetro no puede ser considerado como atenuante, tampoco fundamenta menos explica de manera jurídica por qué considera que el ser soltero y persona mayor son atenuantes, ya que debió explicar las razones lógicas de dicha conclusión no siendo suficiente el hacerlo de manera genérica, más aun, considerando que estos aspectos contradicen de manera categórica los argumentos plasmados respecto a las agravantes.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, resolvió los recursos de apelación restringida, mediante el Auto de Vista, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:

II.3.1. Respecto al recurso de apelación restringida de Héctor Molina Condori.

Referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP. Sobre la inobservancia de los arts. 13, 14, 20 y 145 del CP y la consecuente errónea aplicación de tales normas que se denuncia, manifestó que de acuerdo a la Sentencia se pudo advertir que el acusado tenía la calidad de Fiscal, que recibió dinero en la suma de 400 dólares a cambio de que emita una resolución favorable, es decir recibió una dádiva a cambio de realizar un acto relativo a sus funciones, lo que es contrario a los deberes de su cargo, el supuesto fáctico encuadra en la descripción del tipo. En cuanto al dolo, el proceso de subsunción explica que se ha realizado un hecho previsto en un tipo penal incurso en el art 145 del CP, lo que advierte que se tiene demostrado la existencia del dolo.

En lo que concierne a la culpabilidad, de acuerdo a lo establecido en la Sentencia, no se tienen causas de justificación o exculpantes para determinar que el hecho encuadrado al derecho no pueda ser objeto de reproche o exista una eximente, no existen argumentos al respecto, por lo que la crítica realizada no demuestra una errónea aplicación, interpretación o inobservancia del art. 13 del CP; tampoco no se evidencia razón o elemento alguno que demuestre que la recepción de dinero a cambio de emitir una resolución que prescinda de la persecución penal no sea imputable al acusado y en consecuencia que no se le identifique como autor, por lo que tampoco se constata una errónea aplicación ni interpretación del art. 20 del CP. Los demás alegatos incluidos en este motivo como defecto de Sentencia, como parte de considerar que se trata de un delito de acción y no de omisión, considerando que de acuerdo a la dogmática se trata de un tipo penal compuesto, es decir, que en su configuración no solamente describe una acción, partiendo de esa premisa, no permite advertir un defecto menos circunscrito al motivo de apelación que se analizó. En la misma dimensión las críticas respecto a la falta de fundamentación o inexistencia de la misma sin advertir una incidencia respecto a la aplicación, interpretación u omisión de aplicar las normas sustantivas mencionadas, no expresan agravio alguno dentro de los parámetros del tratamiento del defecto de Sentencia denunciado; de igual forma, la crítica a la ausencia de explicación respecto a la aplicación del principio iuria novit curia, los hechos por los que fue acusado son los mismos por los que fue condenado variando solamente la clasificación legal, lo que no le generó indefensión alguna y no incide tampoco en el defecto de Sentencia en análisis, que como se mencionó en los fundamentos de direccionamiento, no es factible considerar que un error de procedimiento fundamente un error de derecho, por lo que otras circunstancias no son atendibles; en consecuencia, la fundamentación al respecto es suficiente.

Con relación al defecto establecido en el art. 370 núm. 1) del CPP, sostuvo que se entiende que debería de reducirse la pena impuesta de cuatro a tres años ponderando el perfil de Wilfredo Ramos Quispe (a quien se refiere como víctima) con el perfil del recurrente, lo cual no es factible de realizar para atenuar la pena impuesta, como tampoco es factible ponderar el hecho de que se hubiera realizado una trampa para atenuar la pena. El hecho de no contar con antecedentes penales fue considerado por el juez de mérito, y la fundamentación que se reclama como inexistente o ausente, sin mayor sustento, no permite advertir elementos que funden la reducción de la condena al mínimo como se pretende.

Sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 11) del CPP, señaló que corresponde precisar inicialmente que este defecto de Sentencia se puede configurar en relación con el art. 362 del CPP por inobservancia de tal norma; lo que refleja los parámetros para determinar la vulneración al principio de congruencia dentro del presente motivo de apelación; en consecuencia, el debate para demostrar el defecto de Sentencia denunciado, por mandato legal, debe estar circunscrito a los parámetros legales en vigor, porque no sería coherente que el Tribunal de alzada determine que se evidenció que se vulneró el principio de congruencia porque no existe congruencia entre las descripciones típicas, asimilando las mismas a hechos y coligiendo sobre esa base que se le condenó por un hecho distinto al acusado. Los demás alegatos referidos esencialmente a una falta de fundamentación no configuran elementos que sustenten el defecto de Sentencia que se denuncia, los que además se vinieron absueltos de acuerdo a lo establecido en cada uno de los agravios de forma pertinente.

II.3.2. En relación al recurso de apelación restringida del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.
En atención al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, en cuanto a que no existan razones del porqué no se hubiera demostrado cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal que se infiere, señaló que las razones extrañadas están trasuntadas en la adecuación que se realiza con base en el principio iuria novit curia de los hechos probados al tipo penal de Cohecho Pasivo Propio incurso en el art. 145 del CP, tipo penal en el cual la conducta del acusado se subsume con mayor claridad, por consiguiente no demostró que se le agravió.

Sobre el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 3) del CPP, expresó que para resolver la problemática planteada, corresponde remitirse al acápite de la sentencia titulado como fundamentación de la pena; dentro ese margen, de lo alegado y lo concretado en la Sentencia, se mencionó que el delito por el cual ha sido condenado Héctor Molina Condori a sufrir una pena de privación de libertad es el tipificado como Cohecho Pasivo Propio incurso en el art 145 de CP, cuya pena a imponerse dentro de un marco penal determinado oscila entre un mínimo de 3 años a 8 años como máximo; en consecuencia, corresponde dentro de ese margen individualizar y determinar un tiempo de privación de libertad concreto como pena, atendiendo a los parámetros legales legislados que refieren a circunstancias para determinar la pena. A los efectos de la individualización de la pena, el art. 37 del CP, establece en la fijación de la pena, aspectos o parámetros que conforme lo extractado y glosado de la Sentencia, se ha considerado. Por su parte, el art. 38 del CP, tiene reglados supuestos o circunstancias para apreciar la personalidad del autor que deben considerarse, que de acuerdo a lo descrito en la fundamentación de la pena que contiene la Sentencia se ven reflejadas y ponderadas describiéndolas como atenuantes y agravantes, de lo que se advierte que también se ha considerado tal norma.

En lo que respecta a la aplicación del art. 40 del CP, se tienen regladas las atenuantes generales; sobre dichos parámetros legales, la Sentencia impugnada, al considerar que es padre de dos hijos, joven, profesional, llegar a ser Fiscal sin antecedentes criminales, siendo su primer hecho, es racional considerar tal aspecto como atenuantes análogas al núm. 2) de la referida norma, en virtud del principio in dubio pro reo y pro homine, atendiendo los fines de la pena como la retribución, prevención especial, resocialización, esta última constitucionalizada, con ello atendiendo como se refiere en la doctrina dominante, se advierte que la pena en cuanto a su determinación dentro de lo dispuesto por el tipo penal condenado es razonable y en ese contexto de conductas que ha establecido el juez de mérito, las agravantes que refieren como su falta de arrepentimiento, el dolo, no haber reparado el daño y la vulneración al bien jurídico, no develan argumentos suficientes para imponer la máxima sanción prevista en este caso de 8 años como pide el recurrente, más cuando el art. 118.III de la CPE, establece que el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS SOBRE LA VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS

En el caso precedente los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada incurrió en: i) Falta de fundamentación al resolver los defectos de sentencia consistentes en a) La inobservancia a las reglas de congruencia entre la Sentencia y la acusación –art. 370 núm. 11) del CPP-; y, b) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva –art. 370 núm. 1) del CPP-; ii) a) El agravio relativo a la insuficiente fundamentación de la pena impuesta al imputado; y, b) Incongruencia omisiva, en relación a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia - art. 370 núm. 5) del CPP-. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes, si vulneran el derecho al debido proceso y si son contradictorios con los precedentes invocados.

III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.

Conforme lo dispuesto por el art. 42.I núm. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, tercer apartado preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Segunda, en ese entonces puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.

La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios; será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores y solo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

III.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.

El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I. Junoy,  manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, que entre otros, precisó: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.

III.3. El derecho al debido proceso.

Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso, el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, pronunciado por la Sala Penal Primera, que expresó lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j)el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:

En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.

III.4. Análisis del caso.

III.4.1. Del recurso de casación de Héctor Molina Condori.

III.4.1.1. En relación a la denuncia de la falta de fundamentación al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 11) del CPP.

El recurrente denuncia que en apelación denunció el agravio previsto en el art. 370 núm. 11) del CPP, relativo a que se emitió una Resolución en inobservancia a las reglas de la congruencia entre la Sentencia y la acusación, donde en alzada se declaró su improcedencia, concluyendo “que si bien se acusó por los delitos de Uso Indebido de Influencias y Concusión, pero en aplicación del principio iura novit curia se sentenció por el ilícito de Cohecho Pasivo Propio, sin que se haya violado la congruencia establecida en el art. 362 del CPP,” argumentación que a criterio del recurrente desconocería los fundamentos de su apelación y los precedentes citados.

Al respecto, se hace imperiosa la revisión de antecedentes con que se cuenta, pues el acusado como tercer motivo de apelación restringida reclamó la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, en virtud del art. 370 núm. 11) del CPP, que se generó incongruencia entre la acusación y la Sentencia, pues se le acusó por los delitos contenidos en los arts. 146 y 151 del CP; empero, se le condenó por el delito tipificado en el art. 145 del CP, sin tomar en cuenta que los elementos normativos y descriptivos de los tipos penales acusados son totalmente distintos al delito sancionado, elementos que por cierto no fueron desarrollados en la Sentencia; resultando extra petita su accionar cuando no se ha ampliado la acusación, lo que constituye una lesión al debido proceso y a la garantía de la congruencia.

En atención a ello, el Tribunal de alzada consideró que corresponde precisar inicialmente que este defecto de Sentencia se puede configurar en relación con el art. 362 del CPP por inobservancia de tal norma; lo que refleja los parámetros para determinar la vulneración al principio de congruencia resolviendo que “en consecuencia el debate para demostrar el defecto de sentencia denunciado, por mandato legal debe estar circunscrito a los parámetros legales en vigor, porque no sería coherente que este Tribunal revisor determine que se evidenció que se vulnera el principio de congruencia porque no existe congruencia entre las descripciones típicas, asimilando las mismas a hechos y coligiendo sobre esa base que se le condenó por un hecho distinto al acusado. Los demás alegatos referidos esencialmente a una falta de fundamentación no configuran elementos que sustenten el defecto de sentencia que se denuncia, los que además se ven absueltos de acuerdo a lo establecido en cada uno de los agravios de forma pertinente a los mismos”.

De lo anotado, se puede establecer que ante el agravio del recurrente en apelación restringida respecto a la inobservancia a las reglas de congruencia entre la Sentencia y la acusación, defecto previsto en el art. 370 núm. 11) del CPP, el Auto de Vista impugnado, ha cumplido con las exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación, pues la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí a momento de resolver el agravio señalado, ha emitido un Auto de Vista: expreso (al indicar que no sería coherente que el Tribunal de alzada determine que se evidenció que se vulnera el principio de congruencia porque no existe congruencia entre las descripciones típicas; además, que los otros alegatos referidos esencialmente una falta de fundamentación esencialmente no configuran elementos que sustenten el defecto de sentencia que se denuncia), señala el fundamento que sirven de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; claro, en sentido que el pensamiento de los vocales es aprehensible, comprensible y claro (pues precisan que es incoherente que el Auto de Vista impugnado establezca la vulneración del principio de congruencia, porque no existe congruencia entre las descripciones típicas. Además, de que los demás fundamentos y especialmente la falta de fundamentación no tiene sustento asidero en el defecto de sentencia reclamado), no deja dudas sobre las ideas que expresan; completo, por abarcar la totalidad de los reclamos (en relación con la presunta vulneración del principio del principio de congruencia y los otros reclamos –entre ellos la falta de fundamentación-); legítimo, ya se basó en la razón (pues establecen las razones de porque no es coherente que en alzada se determine incongruencia entre descripciones típicas; así como la inexactitud para reclamar la falta de fundamentación y otros aspectos en el referido defecto de sentencia); y, lógico (cuando asume la falta de coherencia que sería por parte del Tribunal de alzada establecer una incongruencia entre las descripciones típicas y la falta de fundamentación y otros reclamos en lo referente a un defecto de sentencia que sea ajeno a su propia naturaleza). Por lo tanto, no se evidencia que el Tribunal de alzada haya vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente, pues garantizó el acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por consiguiente el presente motivo deviene en infundado.

III.4.1.2. Respecto a la denuncia de la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva de conformidad al art. 370 núm. 1) del CPP.

Denuncia la parte recurrente que en apelación restringida acusó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva prevista en el art. 370 núm. 1) del CPP, pero en forma simplista en alzada refirió, que “se obró en forma correcta y se cumplió en Sentencia lo que la ley así lo determina, ya que se explicó cómo se suscitó el hecho, la valoración probatoria y la subsunción”, sin tomar en cuenta la fundamentación de la apelación restringida ni los precedentes citados.

En el mismo sentido que en el anterior motivo, es preciso efectuar la consideración de los antecedentes del recurso de apelación restringida de la parte acusada, de la cual se tiene como primer motivo la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, de conformidad al art 370 núm. 1) del CPP, donde argumentó que se le declaró autor del delito de Cohecho Pasivo Propio y que, para llegar a imponer la sanción, no se ha observado lo señalado por los arts. 37, 38 y 40 del CP; además, de haberse aplicado erróneamente el art. 145 del CP, pues debió considerarse la personalidad del imputado, como ser: a) No tiene inclinación al hecho delictivo; b) La personalidad de la víctima, que tiene conocimiento en derecho y preparó el hecho; y, c) Que fue una trampa. Aspectos que no se tomaron en cuenta para imponer el mínimo del art. 145 del CP. Asimismo, alegó que no es suficiente concluir con la imposición de la pena, sino que se debe individualizar y explicar claramente qué pruebas llevaron al juzgador a esa su convicción; que los Tribunales de apelación deben corregir la Sentencia en cuanto a la aplicación de la pena, pues esa omisión puede considerarse también como inobservancia o errónea aplicación de la ley penal sustantiva.

Respecto a lo anterior, el Tribunal de alzada consideró que sobre la inobservancia de los arts. 13, 14, 20 y 145 del CP y la consecuente errónea aplicación de tales normas, de acuerdo a la Sentencia se puede advertir que el acusado tenía la calidad de Fiscal, recibió dinero en la suma de 400 dólares, a cambio de que emita una resolución favorable, es decir recibió una dádiva a cambio de realizar un acto relativo a sus funciones, lo que es contrario a los deberes de su cargo.

El supuesto fáctico encuadró en la descripción del tipo; en cuanto al dolo, el proceso de subsunción explicó que se realizó un hecho previsto en el art 145 del CP; en lo que concierne a la culpabilidad, no se tuvieron causas de justificación o exculpantes, no existió argumentos al respecto por lo que la crítica realizada no demostró una errónea aplicación del art. 13 del CP, tampoco no se evidenció razón o elemento alguno que prescinda de la persecución penal, tampoco se constató una errónea aplicación del art. 20 del CP. Los demás alegatos incluidos en este motivo como defecto de sentencia, como el que parte de considerar que se trata de un delito de acción y no de omisión, considerando que se trata de un tipo penal compuesto, por lo que no se advierte un defecto; en la misma dimensión las críticas respecto a la falta de fundamentación o inexistencia de la misma sin advertir una incidencia respecto a la aplicación, interpretación u omisión de aplicar las normas sustantivas mencionadas no expresan agravio alguno dentro de los parámetros del tratamiento del defecto de Sentencia denunciado, de igual forma la crítica a la ausencia de explicación respecto a la aplicación del principio iuria novit curia, ya que los hechos por los que fue acusado son los mismos por los que fue condenado variando solamente la clasificación legal lo que no le genera indefensión alguna y no incide tampoco en el defecto de Sentencia en análisis, que como se mencionó en los fundamentos de direccionamiento, no es factible considerar que un error de procedimiento fundamente un error de derecho, por lo que otras circunstancias no son atendibles en consecuencia la fundamentación al respecto es suficiente.

Ahora bien, este Tribunal llega a determinar con base en la simple lectura de los antecedentes desarrollados, que ante el reclamo de la parte recurrente en su recurso de apelación restringida en referencia a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, defecto previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, el Tribunal de alzada, cumplió con los parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo, toda vez que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí a tiempo de resolver el agravio referido, ha emitido una Resolución: expresa (al referir recibió una dadiva a cambio de realizar un acto relativo a sus funciones, lo que es contrario a los deberes de su cargo; en cuanto al dolo, el proceso de subsunción explicó; culpabilidad, no se tuvieron causas de justificación; no existió argumentos respecto a la crítica realizada del art. 13 del CP; tampoco no se evidenció razón que prescinda de la persecución penal por lo que no hay una errónea aplicación ni interpretación del art. 20 del CP; y finalmente respecto a los demás alegatos no expresan agravio alguno), al señalar los fundamentos que sirven de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; clara, en sentido que el pensamiento de los vocales es aprehensible, comprensible y claro, no deja dudas sobre las ideas que expresan (al precisar que su actuar se tipifica a un hecho delictivo, detallando aspectos referentes al dolo, culpabilidad, etc. Además, de fundamentos que establecen que los demás reclamos no constituyen agravios); completa, por abarcar los hechos y el derecho (abarcando todos los aspectos cuestionados y fundamentando de acuerdo a lo establecido en la normativa penal vigente); legítima, ya que debe basarse en prueba legal y válida (se apoya en las actuaciones del proceso y se ampara en la normativa legal en materia penal); y, lógica (al referir que su actuar le es reprochable penalmente y detalla los aspectos referentes a al dolo, culpabilidad, etc.; y los fundamentos a los demás reclamos que demuestran la logicidad de la resolución). Por lo que el Auto de vista impugnado, al encontrarse debidamente fundamentado en amparo de lo previsto en el art. 124 del CPP, no vulnera el derecho al debido proceso del recurrente, siendo el presente motivo infundado.

III.4.2. Del recurso de casación del Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.

III.4.2.1. Relacionado a la denuncia de la falta de fundamentación al resolver el agravio relativo a la insuficiente fundamentación de la pena impuesta al imputado.

La entidad recurrente señala que el Tribunal de alzada incurrió en falta de motivación al resolver su segundo agravio relativo a la insuficiente fundamentación de la pena impuesta al imputado, debido a que en ambas instancias consideraron como atenuantes, el hecho de no tener otro proceso, ni antecedentes policiales, cuando dichos parámetros no podían determinarse como favorables, además tampoco se fundamentó por qué el ser soltero y ser mayor de edad fuesen atenuantes; además, no explicaron las razones lógicas de no modificar la pena impuesta al imputado, al mantenerla en cuatro años de privación de libertad, que a criterio de la entidad recurrente resultó insuficiente, infringiéndose los arts. 37, 38 y 40 del CP.

Al respecto, dicha entidad apelante, invocó como precedente contradictorio, al Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, dictado en un proceso penal seguido por el delito de Estafa, que tiene como hecho generador que el Tribunal de apelación tiene la obligación de determinar si la fundamentación realizada por el Tribunal de juicio permite a las partes involucradas en el proceso conocer cómo se ha fijado la pena, qué atenuantes y qué agravantes han sido consideradas para el efecto, labor que en ese caso tampoco ha sido cumplida con el argumento de que no se especificó en qué consistía la falta de fundamentación, cuando de los antecedentes se establece claramente que el reclamo versó sobre la falta de fundamentación de la fijación de la pena por el Tribunal de sentencia. Con estos antecedentes se estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “…La determinación judicial de la pena que comprende todo el procedimiento; es decir, la evaluación, decisión y justificación del tipo y la extensión de la pena, tiene líneas de orientación previstas legalmente, de manera que no puede considerarse una cuestión propia de la discrecionalidad del juez. La individualización de la pena está sometida al principio de proporcionalidad recogido por el Código Penal en sus diferentes artículos y a la finalidad de la pena establecida constitucionalmente como la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos.

En este ámbito, el juez o tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena: a) La personalidad del autor, el cometido que la ley penal boliviana asigna al juez de apreciar la personalidad del autor, es una tarea compleja; aunque debe reconocerse que el Código Penal en los arts. 37 y 38 (atender la personalidad del autor) no exige la realización de un diagnóstico científico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual, distinta a los demás seres humanos. De tal manera que el reproche jurídico que merezca su comportamiento, guarde armonía con el hecho, su personalidad y las circunstancias.

La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación y, por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena. Lo que sí debe considerarse como factor de atenuación, es que el autor haya desarrollado hasta la comisión del hecho punible una vida ordenada y acorde al derecho, de tal manera que el hecho delictivo signifique una notoria contracción con su conducta anterior. Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando: i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto, y, ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.
Sin embargo, la sola falta de arrepentimiento o confesión no puede valorarse para hacer más rigurosa la sanción. Ahora bien, si la confesión no es tal, sino un intento de lograr la impunidad y si el "arrepentimiento" no es sincero, sino una manera de procurar un trato benigno de los jueces, cuando se sabe, por la prueba, que no hay forma alguna de eludir la acción de la justicia, los jueces deben examinar ese dato como parte de las manifestaciones defensivas, pero deben ignorarlo al momento de fijar la pena, pues ni las mentiras, ni las falsas actitudes del acusado constituyen un factor que deba perjudicarlo cuando se decida sobre la sanción a imponer. La reparación del daño, consiste fundamentalmente en aliviar las consecuencias materiales del hecho delictivo son también factor de atenuación; empero, también pueden tener un efecto atenuante de la pena, los actos que denoten voluntad de reparar. La extensión del daño causado debe ser delimitada sólo para aquello que tenga vinculación con el hecho típico, directamente. Además, debe tenerse en cuenta que no es necesaria la concurrencia de todas las circunstancias descritas, pues dependerá de cada caso concreto. b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido. c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto.
La fundamentación de la fijación de la pena es inexcusable, en este ámbito la exigencia de fundamentación que debe satisfacer la sentencia condenatoria en el proceso de individualización de la pena, obliga al juez a observar los parámetros descritos por el legislador; por lo tanto la resolución debe contener un razonamiento capaz de dar cuenta de que se consideraron dichos parámetros de tal modo que a través de la exposición razonada del juez o tribunal se pueda evidenciar que su resolución se ha fundado en parámetros legales, y no es fruto de la apreciación estrictamente personal o arbitraria al efecto debe explicar cómo aplicó la pena, en término considero las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, al caso concreto y qué atenuantes y agravantes tomo en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales…”

Al respecto, del análisis del Auto Supremo se establece que las problemáticas procesales son distintas, toda vez, que en el caso de Autos se reclama que el Tribunal de alzada incurrió en falta de motivación al resolver su segundo agravio relativo a la insuficiente fundamentación de la pena impuesta al imputado, debido a que en ambas instancias consideraron como atenuantes, el hecho de no tener otro proceso, ni antecedentes policiales, cuando dichos parámetros no podían determinarse como favorables, además tampoco se fundamentó por qué el ser soltero y ser mayor de edad fuesen atenuantes; además, no se explicó las razones lógicas de no modificar la pena impuesta al imputado, al mantenerla en cuatro años de privación de libertad, que a criterio de la entidad recurrente resultó insuficiente, infringiendo los arts. 37, 38 y 40 del CP; mientras que, en el precedente, el hecho generador refiere a que el Tribunal de apelación tiene la obligación de determinar si la fundamentación realizada por el tribunal de juicio permite a las partes involucradas en el proceso conocer cómo se ha fijado la pena, qué atenuantes y qué agravantes han sido consideradas para el efecto, labor que en el caso tampoco ha sido cumplida; en definitiva esta Sala Penal, puede colegir con meridiana claridad, de que los hechos fácticos no son símiles.

Por lo referido, al haberse establecido que el precedente invocado no tiene situación de hecho similar a la planteada por el recurrente, no puede visualizarse la existencia de contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP, siendo menester destacar que en casos semejantes al presente, este Tribunal dejó sentado el siguiente criterio contenido en el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014, respecto a los requisitos que deben cumplir los precedentes contradictorios: “Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo” (las negrillas no cursan en el texto original).

De ello, se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal. Por lo que el presente motivo es infundado.

III.4.2.2. En relación con la denuncia de incongruencia omisiva al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP.

El Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de la incongruencia omisiva, argumentando que en apelación restringida denunció la falta de fundamentación de la Sentencia previsto el art. 370 núm. 5) del CPP, donde especificó en el punto III.1 de su recurso, que en Sentencia no se fundamentó respecto a la absolución del imputado por el delito de Uso Indebido de Influencias, así como también cuestionó que por la prueba introducida a juicio oral se hubiese configurado los tipos penales acusados, considerándola errónea la argumentación del punto “hecho no probado”; sin embargo, pese a dichos cuestionamientos el Tribunal de alzada omitió responder sus agravios.

En relación a lo anterior, la parte recurrente invocó como precedente contradictorio, al Auto Supremo 370/2015-RRC de 12 de junio, emitido dentro el proceso penal seguido por Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, cuyo hecho generador se refiere a que el Tribunal de alzada rechazó el recurso de apelación restringida y que obviamente generó una falta de pronunciamiento de su parte a los reclamos; vulneró el derecho de acceso al recurso y la tutela judicial efectiva, por excesivo rigorismo, pues no consideró que el ejercicio de la valoración para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, debe interpretar las exigencias en el respeto del derecho de acceso al recurso y de la tutela judicial efectiva. Emitiéndose la doctrina legal aplicable: “…todo tribunal de apelación, debe analizar cuidadosamente la fundamentación que el recurrente realiza tanto en su recurso de apelación restringida como en la subsanación, si es el caso, para determinar si cumplió con las exigencias legales o puede entenderse de esas fundamentaciones la norma que considera violada o erróneamente aplicada y la aplicación que pretende.”

En relación a lo anterior -al igual que en el anterior motivo-, del análisis del Auto Supremo analizado, se puede evidenciar de que las problemáticas procesales son diferentes, pues en el presente caso se reclama que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de la incongruencia omisiva; en tanto que, en el precedente, el hecho generador refiere a que el Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso, siendo en consecuencia rechazado. Por los argumentos detallados con anterioridad, este motivo deviene en infundado.

POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Héctor Molina Condori y Diego Ernesto Jiménez Guachalla en su condición de Viceministro de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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