TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 730/2020
Sucre, 05 de noviembre de 2020
Expediente : Cochabamba 35/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público, Valeriano Palle Vida y Lourdes Álvarez Claros.
Parte Imputado: Domingo Cuadros Solis
Delito: Violación Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de julio de 2019, cursantes de fs. 374 a 381 vta., Domingo Cuadros Solís, opone Excepción de Extinción de la Acción Penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público, Valeriano Palle Vida y Lourdes Álvarez Claros contra el excepcionista, por la presunta comisión del delito de Violación Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), agravado por los incisos 2) y 7) del artículo 310 del mismo cuerpo legal.
I.ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Refiere que la madre de la víctima Ana Gabriela Palle Álvarez, le denuncio al acusado ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia el 10 de noviembre de 2008, asimismo el informe de inicio de investigación por parte de la Fiscal Marlene Ivette Rocabado Revollo data de 13 de noviembre del mismo año y el acta de la entrevista de Lourdez Álvarez Claros en la que se evidencia que los hechos habrían ocurrido el día 9 de noviembre cuando el acusado se encontraba jalando de la mano a la Víctima, sin embargo no especifica el día, mes, año exacto en que se suscitó el hecho, por lo que como parámetro para realizar el computo de la Extinción por Prescripción solo se cuenta con la fecha de la denuncia, posteriormente el acusado fue aprehendido el 5 de diciembre de 2008 sin considerar que era una persona de la tercera edad y se encontraba delicado de salud, para luego someterlo a audiencia de medidas cautelares y en el mismo se dispone su detención preventiva en la cárcel de San Sebastián varones, llegando a empeorar su salud siendo varias veces conducido al Hospital Viedman, ofreciendo en calidad de prueba sus certificados médicos que cursan en el cuaderno procesal, en 25 de mayo de 2009, el Ministerio Publico presenta acusación formal por el delito de Violación Agravada.
Citan y transcriben partes de la doctrina del autor Binder, Cubas Villanueva, Roy Freire, autores que se refieren a la prescripción, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0023/2007-R, de 16 de enero, que establece los fundamentos de la prescripción, Auto Supremo Nº 278-P de 19 de julio de 2006, establece doctrina con relación a la prescripción de la acción penal, en concordancia cita A. S. Nº 278-p de 19 de julio de 2006, radicada por el A.S. Nº 142 de 17 de marzo de 2008, S. C. Nº 1030/2003 de 21 de julio, todos establecen que el instituto de la prescripción es de carácter progresivo y debe ser planteado en cualquier momento del proceso, S.C.P. 0283/2013 de 13 de marzo, Convención Americana de Derechos Humanos Art. 8.1, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Art. 14.3, manifiesta que el delito al cual es atribuido injustamente es de violación agravada prevista en el art. 308 Bis con el agravante prevista en el Art. 310 inc. 2 que tiene la característica de ser un delito instantáneo según lo establecido por la Sentencia Constitucional Nº 1709/2004 y S.C. Nº 0190/2007 R, 670/2015 de 26 de junio, de la jurisprudencia citada se concluye que en los delitos instantáneos, la acción coincide con el momento de consumación del delito, en ese sentido, para los delitos instantáneos, el computo se inicia desde la media noche en que se cometió el delito, acredita que en el presente caso se aplica el régimen de la prescripción, por ser un delito común en el art. 308 bis con la agravante prevista en el art. 310 inc. 2) del C.P. por lo que se encuentra fuera de los delitos de lesa humanidad prevista por la Ley Nº 2116 de 11 de septiembre de 2000, en vista de no tener establecida la fecha exacta en la que se suscitó el hecho la prescripción comenzaría a computarse a partir de la media noche del día 10 de noviembre de 2008, tomando en cuenta que en el ordenamiento jurídico procesal penal la prescripción como motivo de extinción de la acción penal se halla reconocido en el inc.8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito por el art. 29 núm. 1) de la norma adjetiva penal la cual indica que la acción penal prescribe para las penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de seis años, en el término de ocho años, término que se aplicar en el presente caso computándose a partir del 10 de junio de 2008 fecha en que se produjo la consumación del hecho, haciendo mención al art. 31 del CPP, aludiendo que en ningún momento hubo interrupción del término de la prescripción, para el mismo como prueba acompaño el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales, Certificado de REJAP, da a conocer que en audiencia de fecha 27 de diciembre de 2010, injustamente fue declarado rebelde debido a que llegó 10 minutos tarde a su audiencia ya que no encontraba transporte pero que sin embargo presentó memorial justificando el motivo de su retraso dejando sin efecto la declaratoria de rebeldía.
Concluye, que el delito prescribió y que transcurrió 10 años y 9 meses y consiguientemente se extinguió la acción penal, por lo que solicitan que se declare con lugar o probada la excepción de extinción de la acción por prescripción del delito de Violación agravada en consecuencia se disponga el archivo de obrados.
II. RESPUESTA A LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
Por decreto de 09 de agosto de 2019 de fs. (387), conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, se corrió traslado a las partes procesales, conforme se tiene de las diligencias, cursantes a fs. 388 y 389, habiendo respondido a la fecha de la Resolución de las presentes excepciones, Valeriano Palle Vida y Lourdes Álvarez Claros, por memorial presentado el 30 de octubre de 2020 (fs. 459 a 462), haciendo remembranza de los antecedentes y motivos que funda las solicitudes de extinción de la acción penal por prescripción, argumenta que:
II.1. DE LOS ACUSADORES
Manifiestan haber sido notificados el 27 de octubre del 2020, con el memorial de 25 de julio de 2019 y proveído de 9 de agosto de 2019, no obstante, se oponen a la pretensión de extinción de la acción penal por prescripción planteada por el recurrente Domingo Cuadros Solíz, debido a que el art. 50 de la Ley 1970 dispone de manera clara las competencias del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, manifiestan que la ley 025 establece en su art. 42 las atribuciones de las salas especializadas entre las cuales no se encuentra el conocer las excepciones de prescripción. Siendo que el recurrente basa su pedido amparándose en lo dispuesto en las S.C. 0101/2004 de 14 de septiembre, línea jurisprudencial que cambio a partir de la S. C. 1716/2010-R a su vez cita la S.C. 318/2011-R del 01 de abril, S.C. 1708/2011-R de 21 de octubre, las mismas que dan a conocer la forma de resolver la excepción de la acción penal por prescripción, transcribiendo partes de dichas Sentencias Constitucionales.
Continúa el memorial de contestación alegando que el incidentista ignoro los derechos de los niños, ya que los derechos de uno terminan donde empieza el derecho de los demás nombrando al filósofo Francés Jean Paul Sartre, mencionando que el acusado olvido que afecto la salud emocional, física y mental de la víctima, hace mención al art. 60 de la Constitución Política del Estado que deviene de la necesidad de otorgar al niño una protección especial la cual fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la ONU el 20 de noviembre de 1959 que a su vez fue reconocida por la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos arts. 23 y 24 el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales art. 10 y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados de las organizaciones internacionales abocas a la protección del menor asimismo nombra el Art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
En el caso presente, el acusado opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, para finalmente efectuar el análisis de las problemáticas planteadas.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.” (Las negrillas nos corresponden).
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso de casación interpuesto por los acusados en contra del Auto de Vista 47/2019 de 12 de abril, la causa se encuentra radicada en esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, tiene competencia para resolver las excepciones opuestas.
III.2. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por prescripción
El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal en 2, 3, 5 y 8 años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.
Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:
1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.
2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.
3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,
4) En los delitos que causen alteración del orden constitucional e impidan el ejercicio regular de la competencia de las autoridades legalmente constituidas, mientras dure ese estado.
Ahora bien, de acuerdo a nuestra norma procesal, sólo esas causales suspenden la prescripción; en consecuencia, fuera de ellas la prescripción continúa corriendo, independientemente de que se hubiere iniciado o no la acción penal correspondiente.
En relación a este instituto, la Sentencia Constitucional 0023/2007-R de 16 de enero, estableció: “De acuerdo a la doctrina, la prescripción se traduce en los efectos que produce el transcurso del tiempo sobre el ejercicio de una determinada facultad.
Esta definición, aplicada al ámbito penal, significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar debido al tiempo transcurrido.
Conforme a ello, es el propio Estado el que, a través de la norma penal (procesal o sustantiva, según las legislaciones), establece los límites de tiempo en que puede ejercer la persecución penal. La actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida, ya que al hacerlo se quebrantaría el equilibrio que debe existir entre la función de defensa de la sociedad y la protección de derechos y garantías individuales.
Tradicionalmente se ha fundamentado la prescripción en diferentes razones, unas de tipo subjetivo, vinculadas a los cambios que el tiempo opera en la personalidad del delincuente, que determinan la desaparición de su peligrosidad para la sociedad; otras consideradas objetivas y de utilidad social, que señalan que con el transcurso del tiempo desaparece la alarma social y no existe necesidad de prevención general; aquellas de orden procesal que sostienen que existen dificultades en la recolección de elementos probatorios para determinar la culpabilidad o inocencia del presunto autor. También se han aducido razones de política criminal, en sentido que el castigo impuesto mucho tiempo después de la comisión del hecho no alcanza los fines de la pena (prevención especial y prevención general, positiva y negativa), careciendo, en consecuencia, su imposición de razón de ser; así como razones jurídicas, que inciden en la necesidad de eliminar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y la desaparición de la intranquilidad causada por el delito.
Si bien los anteriores fundamentos son válidos, actualmente la prescripción debe fundamentarse desde la Constitución, en la medida en que este instituto está íntimamente vinculado con los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, fundamentalmente la garantía del debido proceso, la prohibición de indefensión y el derecho a la seguridad jurídica.
Así, respecto al derecho a la defensa, es innegable que si pese al tiempo transcurrido, la acción penal se dirigiera contra el supuesto culpable, llegando inclusive a imponerse una pena, se produciría una grave indefensión, pues los medios de defensa de los que podría servirse el imputado, o ya no existirían o se encontrarían debilitados, corriéndose el riesgo de condenar a un inocente por el tiempo transcurrido. En síntesis, el transcurso del tiempo incrementa el riesgo del error judicial, por encontrarse debilitadas las pruebas de la defensa.
A su vez, el derecho a la defensa se encuentra conectado con la seguridad jurídica, derecho que se garantiza al evitar que se celebren procesos que no gozan de las mínimas garantías que permitan obtener una sentencia justa y que ocasionarían lesión a la garantía del debido proceso.”
A lo dicho, debe agregarse lo que el Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio, estableció respecto a los requisitos que deben observarse en la interposición de la excepción, habiendo razonado que: “…en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; o, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación, de modo que corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP…”.
Razonamiento que tiene estricta relación con la previsión establecida en el art. 314 del CPP, el cual, dispone que las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, estableciendo como carga procesal para quien las oponga, la obligatoriedad de ofrecer prueba idónea y pertinente; lo que implica, que no será suficiente el planteamiento de la excepción, sino el ofrecimiento de prueba destinada a acreditar los argumentos o fundamentos en los que se base la pretensión, se entiende encaminada a demostrar que la excepción resulte fundada.
Sobre la carga e importancia de la prueba para sustentar una pretensión se tiene desarrollado por Carnelutti: Como aquella que no sólo sirve para el conocimiento del hecho, sino también como la certeza o convicción que aquella proporciona, siendo en sentido amplio, un equivalente sensible del hecho que habrá de valorarse; Chiovenda señaló que: Consiste en crear el convencimiento del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, suministrando los medios para tal fin.
III.3. Análisis de la excepción planteada.
En el caso de autos, se evidencia que el excepcionista Domingo Cuadros Solis, a fin de fundamentar la pretensión de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, enfatiza que, se ha presentado denuncia, otros actuados por el delito de Violación Niño Niña o Adolescente previsto por el art. 308 Bis del CP, se le atribuye el supuesto episodio de violación de 09 de noviembre de 2008, transcurriendo -hasta este momento- 10 años, 9 meses, que de los informes de antecedentes penales de julio de 2019, demuestra que no tiene antecedentes penales referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, suspensión condicional del proceso y declaratoria de rebeldía, aclarando que el Auto interlocutorio de 27 de diciembre de 2010 por el que fue declarado rebelde, por Resolución de 27 de diciembre de 2010 deja sin efecto la declaratoria de rebeldía, lo que evidenciaría que en ningún momento se interrumpió el término para la prescripción, que el delito por el que es procesado al tener una pena privativa de libertad máximo 10 años y 9 meses, remitiéndose al núm. 2) del art. 29 del CPP, la prescripción operaria a los 8 años, por lo que tienen que el delito acusado prescribió.
Tomando en cuenta que en el ordenamiento jurídico procesal penal, la prescripción como motivo de extinción de la acción penal, se halla reconocida en el inc. 8) del art. 27 del CPP, siendo regulado el requisito
temporal por el art. 29 de la norma adjetiva penal, que por disposición del art. 30 de la misma norma mencionada, inicia a computarse desde: i) La media noche del día en que se cometió el delito; y, ii) Desde la media noche en que cesó su consumación; corresponde para su procedencia, demostrarse por un lado el tiempo transcurrido conforme lo previsto por el art. 29 del CPP, así como la falta de una resolución que ponga fin al proceso; además, de la inconcurrencia de las causales de interrupción o suspensión del término de la prescripción conforme las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP.
En ese ámbito, conforme los antecedentes cursantes en obrados, remitidos a esta Sala Penal, se tiene de la denuncia penal, acta de audiencia cautelar, las acusaciones fiscal y particular, que si bien permiten establecer la fecha del presunto acto delictivo para el inicio del cómputo de la extinción de la acción penal por prescripción; no obstante, se advierte que el excepcionista en el planteamiento de la presente excepción no fundamento sus pretensiones ni la relacionaron con la prueba adjuntada, limitándose a señalar: “ Sentencias Constitucionales referente a las Excepciones de Extinción de la acción penal por prescripción”; empero, no hicieron una explicación de vinculación de los hechos que afirman, con las pruebas que adjuntan, que permita a este Tribunal tener la certidumbre de que no concurrieron las causales previstas en los arts. 31 y 32 del CPP, lo que evidencia, que el acusado incumplió lo establecido en el art. 314 del CPP, respecto del deber que tenían de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del término en cuestión, demostrando en su caso objetivamente dicho extremo en función a los pertinentes antecedentes del proceso y a las pruebas que adjuntan, pues debe tenerse presente que a esta Sala Penal le corresponde resolver las pretensiones de las partes con base a su planteamiento debidamente fundamentado y sustentado en base a pruebas, lo que no ocurrió en el presente caso, deficiencia que no puede ser suplida de oficio, porque ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad, en el que se sustenta entre otros, la potestad de impartir justicia conforme el art. 178.I de la CPE, además de no corresponder emitir criterios sin fundamentos basados en pruebas que puedan sustentar la decisión a tomar.
Sin perjuicio de lo señalado, si bien el excepcionista hace constar que en el caso de autos en ningún momento se interrumpió el término para la prescripción, por cuanto el Auto de 27 de diciembre de 2010 que determinó la declaratoria de rebeldía fue dejada sin efecto; no obstante, no fundamentaron, por qué se debe dejar de lado los efectos previstos por el art. 31 del CPP, con relación al art. 90 del CPP, aspecto que no explicaron en el planteamiento; es decir, las razones que justifiquen la inaplicación de las citadas normas procesales, para considerar que en ninguna momento se interrumpió el término para la prescripción.
Por lo expuesto, al no existir la debida fundamentación en la pretensión del excepcionista; toda vez, que este Tribunal no puede subsanar las falencias en las que incurrió, corresponde declarar infundada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito al párrafo tercero del art. 44 del CPP, resuelve RECHAZAR la Excepción de Extinción de la Acción Penal por prescripción, interpuesta por Domingo Cuadros Solís.
En cumplimiento del art. 123 del CPP, se deja constancia que esta Resolución no admite recurso ordinario alguno, teniendo en cuenta que el trámite de la excepción se encuentra regido a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015, que estableció que al interponerse una Excepción de Extinción de la Acción Penal ante esta Sala, no existe Tribunal competente que de acuerdo a norma legal, tenga atribución para sustanciar y resolver algún recurso ulterior.
Notifíquese a las partes con la presente Resolución en observación del art. 163 del CPP y una vez efectuadas las diligencias, procédase al análisis de admisibilidad del recurso de casación presentado en la causa.
Regístrese y hágase saber.