Auto Supremo AS/0738/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0738/2020-RA

Fecha: 13-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 738/2020-RA Sucre, 13 de noviembre de 2020 Expediente: Santa Cruz 72/2020 Parte Acusadora: Ministerio Público Parte Imputada: Jesús Arturo Jiménez Zapata, Isabelina Cáceres Núñez y Arnulfo Velasco Ortiz Delitos: Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación RESULTANDO Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2018, cursante de fs. 1413 a 1422, Jesús Arturo Jiménez Zapata e Isabelina Cáceres Núñez, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 6 de 30 de mayo de 2018, de fs. 1399 a 1402, y, Auto de Complementación y Enmienda N° 153 de 20 de agosto de 2018 de fs. 1405, dictados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes y Arnulfo Velasco Ortiz, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los Art. 53 con relación al Art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008). I. ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Por Sentencia N° 09/2017 de 13 de julio, (fs. 1329 a 1348), el Tribunal de Sentencia en lo Penal Primero de Buenavista, provincia Ichilo del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Jesús Arturo Jiménez Zapata, Isabelina Cáceres Núñez y Arnulfo Velasco Ortiz, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por el Art. 53 con relación al Art. 48 de la Ley 1008. b)Contra la mencionada Sentencia, el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas del Ministerio Público, Dr. Víctor Hugo Justiniano Gutiérrez (fs. 1352 a 1356) formula recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista N° 6 de 30 de mayo de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente la apelación restringida; deliberando en el fondo Anula totalmente la Sentencia Absolutoria, ordenando en consecuencia, la reposición del juicio por otro Tribunal de sentencia llamado por Ley, disponiendo el reenvío del expediente. c)Por diligencia de 16 de agosto de 2018 (fs. 1403), fueron notificados los recurrentes, con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, solicitaron Complementación y Enmienda, declarado no ha lugar, por Auto N° 153 de 20 de agosto de 2018, notificados el 13 de septiembre de 2018 (fs. 1407 y 1408); y, el 20 del mismo mes y año, interpusieron recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad. II. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN El Art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. III. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. En el caso de autos, se establece que el 13 de septiembre de 2018, la parte recurrente fue notificada con el Auto N° 153 de 20 de agosto de 2018, Complementario al Auto de Vista N° 6 de 30 de mayo de 2018, interponiendo su recurso de casación el 20 de septiembre de 2018; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. Respecto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene que: Primer motivo de casación. Los recurrentes denuncian, que, de la lectura del Auto de Vista, el Tribunal de alzada ha omitido cumplir con su obligación de fundamentar y motivar su resolución, anulando la Sentencia absolutoria, sin realizar una explicación adecuada, sin apoyarse en criterios doctrinales y jurisprudenciales, realizando una decisión de hecho y no de derecho incumpliendo lo dispuesto por parte del Art. 124 del CPP, dejando en incertidumbre al justiciable. Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 218/2014 de 4 de junio, 199/2013 de 11 de julio, 214 de 28 de marzo de 2007 y 393/2015-RRC-L de 4 de agosto; además transcribe la parte pertinente relacionada con la debida fundamentación de los fallos judiciales. Los recurrentes se limitan a transcribir parte de los considerandos del Auto de Vista impugnado y copiar lo pertinente de los Autos Supremos citados como precedentes contradictorios; sin embargo, evitó señalar en términos precisos cuál era la contradicción existente entre estas resoluciones, impidiendo que este Tribunal pueda realizar su función a momento de resolver el recurso de casación, restringido a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con los precedentes contradictorios citados, labor dirigida a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal, o en caso contrario, determinar la existencia de yerros procesales no susceptibles de convalidación; omisión que impide a este Tribunal de cierre, realizar un contraste de los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP; requerimientos que al ser incumplidos, impide la consideración de este primer motivo. No obstante, lo manifestado, los recurrentes solicitan expresamente la admisión por la vía de la flexibilización de las denuncias de vulneración de derechos y garantías de acuerdo a lo siguiente: El planteamiento señalado up supra hace necesario el análisis de esta Sala atendiendo los criterios de flexibilización, observándose que los recurrentes identifican en el punto 1.1.- de su recurso, los antecedentes de hecho generadores del recurso conforme se detalla a continuación: A) Falta de fundamentación del Auto de Vista, pues el Tribunal de alzada habría omitido su deber de fundamentar la resolución que de hecho anula la sentencia absolutoria, sin haber realizado un análisis minucioso de la audiencia de Juicio Oral (donde se excluyó el informe pericial del guantelete) y Sentencia, al extremo que no se identifica el número de sentencia la fecha de la sentencia y menos aún su contenido, incumpliendo el Art. 124 del CPP, ya que la decisión y conclusiones a las que llega el Tribunal, carece de suficiente fundamentación, motivación y valoración de los elementos de prueba aspecto que deja en incertidumbre a los justiciables. B) Denuncia defecto absoluto en relación a la decisión asumida por el voto disidente e incumplimiento de las reglas de la deliberación por el voto disidente. C) Defecto absoluto por falta de reconocimiento del principio de la aplicación preferente de los derecho y garantías reconocidos en la Constitución, respecto a la aplicación del criterio más favorable. En el numeral 1.2. de su recurso detalla el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido en los tres defectos absolutos denunciados e identificados como los antecedentes de hecho generadores del recurso identificados en los incisos A), B) y C). En cuanto al inciso A) señala como derechos afectado: como se ha incurrido en una falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, se afecta al Debido Proceso en su vertiente motivación y congruencia de las resoluciones, y los principios de legalidad seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, el principio de verdad material violando los arts. 124, 169 Inc.3) del CPP. Garantía al Debido proceso, Art. 119. Garantía de la igualdad procesal Art. 180 de la CPE. B) En cuanto a la denuncia de los incumplimientos a las reglas de la deliberación en cuanto al voto disidente; más cuando no se tiene la firma del Vocal Presidente de la sala penal, en el Auto de Vista de 30 de mayo de 2018 y su Auto complementario, omisiones que afectan al Debido Proceso en su vertiente motivación y congruencia de las resoluciones y principios de legalidad, seguridad jurídica, derecho a la defensa, el principio de la verdad material por parte Tribunal de alzada violando los arts. 124, 169 Inc. 3) del CPP. Garantía al debido proceso, Art. 116 y Art. 180 de la CPE. C) Se señala el incumplimiento de normas procesales especiales como es la Ley 1970 y los derechos y garantías establecidos en la CPE, falta de reconocimiento de la aplicación preferente de los derechos y garantías que afectan al Debido Proceso en su vertiente motivación y congruencia de las resoluciones, y los principios de legalidad, seguridad jurídica, derecho a la defensa, y el principio de la verdad material por parte del Tribunal de alzada violando los arts. 124, 169 Inc. 3) del CPP. Garantía del Debido proceso, Art. 116 y Art. 180 de la CPE. Los recurrentes en el acápite 1.3. de su recurso, detallan en que consiste la restricción o disminución del Derecho o Garantía conforme los siguiente: A) Que el Tribunal de alzada anula la Sentencia absolutoria dictada a favor de los acusados, mediante resolución que es fundada en argumentos subjetivos y falso, puesto que la Sentencia cumpliría con los requisitos de correcta fundamentación; restringiendo a los procesados a una justicia pronta, al debido proceso y el derecho a la defensa de quien se pretende el derecho a una resolución fundamentada. B) En cuanto al segundo motivo denuncia de defecto absoluto pues sería evidente que el incumplimiento de las reglas de la deliberación por voto disidente, el resultado de la decisión se torna atentatoria de los derechos y garantías puesto que no se tiene conocimiento de los criterios del voto disidente y más todavía ante la omisión de la firma del Vocal titular de la Sala Penal Tercera se constituye en una clara afectación del debido proceso en su vertiente de derecho al Juez natural siendo un decisión de hecho y no de derecho ya que no se tiene conocimiento de los criterios decisorios de cada uno de los vocales, situación que restringe un derecho procesal como es el de contar con una resolución motiva y fundamentada. C) La no aplicación de la Ley 1970 que establece el sistema acusatorio que es garantista de derechos debiendo aplicarse la ley más favorable en todas las instancias y así únicamente en la etapa de Juicio Oral. En el apartado 1.4. los recurrentes explican el resultado dañoso emergente del defecto conforme a las tres literales A), B) y C) expuestas; A) La declaración de nulidad de la Sentencia por parte del Auto de Vista genera perjuicio de un nuevo sometimiento de los procesados por los delitos injustamente acusados por el representante del Ministerio Público. Debiendo verificar el Tribunal de casación si a los Vocales de la Sala Penal Tercera les fue imposible realizar el control de la valoración de la prueba que es intangible o en su caso se determine que se procedió injustamente a declarar la nulidad de la Sentencia absolutoria, constituyendo un acto dañoso que genera perjuicio a los procesados por la afectación al principio de legalidad. B) El incumplimiento señalado en cuanto a la tramitación que debe seguir en caso de voto disidente, la norma procesal de carácter obligatorio que no ha sido cumplida por los vocales de la sala penal tercera que genera evidente perjuicio a los procesados que no tienen certeza de los criterios emitidos por cada uno de los vocales lo que ocasiona un daño de trascendencia constitucional traducido en la falta de debates para determinar una sola resolución con un voto disidente que no ha sido considerado. C) El perjuicio es absoluto y total en cuanto al efecto de falta de reconocimiento del principio de favorabilidad que se encuentra constitucionalizado, generándose el perjuicio al momento del desconocimiento, ya que reconoce que tendría una confirmación de la sentencia absolutoria que sería coherente con el sistema acusatorio y garantista reconocido en la Ley 1970. Los acusados señalan la aplicación que se pretende en el inciso 1.5. conforme a: se admita el presente recurso de casación vía flexibilización a efecto de su consideración en el fondo solicitando que el Auto de Vista 06/2018 de fecha 30 de mayo y su Auto complementario de fecha 20 de agosto de 2018, sea declarado sin efecto por lo tanto nulo. Por lo que al encontrarse cumplidas las exigencias establecidas en el acápite precedente, se declara admisible este primer motivo del recurso de casación, vía flexibilización. Como segundo motivo casacional los recurrentes denuncian incongruencia omisiva en el Auto de Vista; al respecto manifiestan que, el Tribunal de alzada, no dio respuesta a los agravios planteados por el Ministerio Público en su recurso de apelación restringida, considerando aspectos que no le fueron denunciados, incumpliendo así con lo dispuesto en el Art. 398 del CPP, refiriéndose concretamente a la valoración defectuosa de la prueba, defecto de la Sentencia establecido en el art. 370. núm. 6) del CPP, motivo que no fue denunciado por el apelante en su recurso de apelación restringida. Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos Nos. 5 de 26 de enero de 2007 y 199/2013 de 11 de julio, referidos a la incongruencia de las resoluciones judiciales, como elemento del debido proceso. Del texto del recurso de casación se observa que los recurrentes señalan la contradicción existente entre el Auto de Vista y los Autos Supremos citados como precedentes, referido a la congruencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto, toda vez que el Auto de Vista 06/2018 de fecha 30 de mayo de 2018 que se pronuncia sobre un vicio que no le fue denunciado, inobservando la norma procesal que es de cumplimiento obligatorio ya que un desajuste entre los términos de la pretensión y el fallo judicial, implica una vulneración al debido proceso, en su elemento congruencia de las resoluciones. Al respecto, refieren que el Tribunal al fallar ultra petita, es decir, al conceder más de lo pedido, incurrió en incongruencia del Auto de Vista; haciendo referencia concretamente a la supuesta valoración defectuosa de la prueba (Art. 370 núm. 6) del CPP) que no fue denunciado como agravio por el recurrente, quien sólo denuncio como defectos de la sentencia, los establecidos en el Art. 370 incisos 1 y 5 del CPP. Además, transcribe la parte pertinente relacionada, a la motivación de los fallos judiciales emergentes de los recursos debe referirse al petitum - a lo denunciado por la parte recurrente- cuestión que aparentemente contendría el elemento factico análogo, refiriéndose a una problemática procesal similar, por qué, al parecer el Tribunal de alzada, habría concedido más de lo que está solicitado por la parte apelante. Señalan la disposición erróneamente aplicada, el Art. 398 del CPP. Indican las normas que debieran aplicarse, arts. 398, 169 núm. 3 del CPP y Art. 180 de la CPE. Establecen la resolución que se pretende: que el Auto de Vista se elabore en el marco del Art. 398 del CPP y no dictar una resolución incongruente solicitando se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado. Encontrándose cumplidos los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, deviene en admisible el segundo motivo de casación. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jesús Arturo Jiménez Zapata e Isabelina Cáceres Núñez, de fs. 1413 a 1422. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo. Regístrese, hágase saber y cúmplase.
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