Auto Supremo AS/0740/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0740/2020-RA

Fecha: 23-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 740/2020-RA Sucre, 23 de noviembre de 2020 Expediente: Potosí 26/2020 Parte Acusadora: Ministerio Público Parte Imputada: Gabriela Elvira López Zeballos Delito : Tráfico de Sustancias Controladas RESULTANDO Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2020, Gabriela Elvira López Zeballos, promovió recurso de casación contra el Auto de Vista de 12/2020 de 17 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008). I.ANTECEDENTES DEL PROCESO a)Por Sentencia 004/2017 de 31 de enero, el Juzgado de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Gabriela Elvira López Zeballos autora de la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la L1008, imponiéndole la pena privativa de libertad de quince años de presidio a ser cumplidos en el Penal San Pedro, sección mujeres, de la ciudad de Oruro; más multa de 13 mil días multa a razón de 1 boliviano por día; y, costas a favor del Estado averíguales en fase de ejecución. b)Contra la mencionada Sentencia, la imputado, promovió recurso de apelación restringida, siendo resuelto por Auto de Vista de 12/2020 de 17 de agosto, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró su improcedencia confirmando la Sentencia de grado. II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Señala el recurrente que a tiempo de oponer apelación restringida cuestionó la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, toda vez que “el Tribunal de sentencia, en la etapa de juicio no ha realizado una adecuada valoración de los elementos probatorios producidos en relación a los hechos y la responsabilidad [de su] persona, en cuanto a delito de Tráfico de Sustancias Controladas…no existe ejercicio valorativo intelectivo, coherente y racional” (sic). Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 134/2013-RRC de 20 de mayo, precisando que la contradicción se asentase en la necesaria y previa determinación del hecho probado y la consecuente subsunción de aquellos al tipo penal, situación que en el caso de autos los de Sentencia basaron ese ejercicio en prueba insuficiente al no haber el Ministerio Publico demostrado de manera objetiva que qué manera su persona fue la autora del delito acusado. Considera que el Tribunal de apelación realizó una valoración y análisis de la prueba documental y testifical producida en juicio, asumiendo conclusiones sobre responsabilidad penal, cuando su tarea debió enfrascarse en verificar si el inferior se atuvo a las reglas de la sana crítica. Más adelante, la recurrente alega que el Auto de Vista que impugna incurrió en contradicción con el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio, por cuanto, en el antecedente que la Sentencia carece de fundamentación que establezca con certeza qué elementos probatorios demostraron la comisión del delito, así como no contar explícitamente el valor probatorio que sustente su decisión. Finalmente, en relación al reclamo de apelación restringida de una sentencia basada en hechos inexistentes, “no acreditados en valoración defectuosa de la prueba” (sic) donde se alegó que insuficiente fundamentación jurídica habiéndose transcrito el texto del tipo penal solamente, sin tenerse presente que “[su] persona en todo momento ha manifestado desconocer de esa sustancia controlada y que mucho menos estaría con un bolsón en el momento del hecho” (sic), el Auto de Vista impugnado no cuenta con fundamentación, habida cuenta que “únicamente señala que no existiría y no advierte la existencia de agravio alguno a efectos de la sentencia emitida porque en el acta de declaración del testigo Cap. LCH este en ninguna parte de su declaración de calla” (sic). III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación. El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. IV. JUICIO DE ADMISIBILIDAD En relación al plazo habilitante, la imputada fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 22 de septiembre de 2020, como destaca diligencia de fs. 365, presentando su recurso de casación el día 30 de igual mes y año, es decir al día sexto de notificada la resolución impugnada; en consecuencia, al constatarse la presentación extemporánea del recurso de casación; y no contar, este Tribunal con antecedentes de alguna suspensión de actividades que pudiera suspender los plazos respecto a las fechas señalada, corresponde tener por evidenciada la extemporaneidad. Si bien los antecedentes dan cuenta de la existencia de envío de documentación a través de Buzón Judicial (fs. 368) el 29 de agosto de 2020, no se tiene constancia de haberse completado los pasos para la eficacia de tal servicio, pues no consta la presentación física del documento producido por la plataforma, no pudiendo esta Sala determinar objetivamente tal aspecto, menos aun hacer suposiciones sobre información incompleta y atribuible indiscutiblemente a la parte recurrente. Por lo expuesto; conforme prevé el párrafo tercero del art. 417 del CPP, el recurso deviene en inadmisible, resultando innecesario analizar los demás presupuestos de admisibilidad; ello, en relación al motivo expuesto en el recurso de casación. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación, formulado por Gabriela Elvira López Zeballos. Regístrese, hágase saber y devuélvase.
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