TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 744/2020-RA
Sucre, 13 de noviembre de 2020
Expediente: Oruro 56/2020
Parte Acusadora: Sociedad Masivos R&A Importaciones SRL
Parte Imputada: José Luís Villanueva Alberto
Delitos: Apropiación Indebida y Abuso de Confianza
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2020, José Luís Villanueva Alberto, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 38/2020 de 1 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso seguido contra suya por Sociedad Masivos R&A Importaciones SRL, representada por Rubén Darío Viricochea Misericordia, por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y contenidos en los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
a)Por Sentencia 22/2015 de 29 de mayo, el Juzgado de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a José Luís Villanueva Alberto, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza con agravación, descritos en los arts. 345 y 346 con relación al art. 349 núm. 3 del CP, respectivamente, imponiéndole la pena de privación de libertad de tres años de presidio, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro de esa ciudad, más costas y pago de responsabilidad civil averiguables en fase de ejecución.
b)Contra la mencionada Sentencia, el acusado formuló recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista 38/2020 de 1 de septiembre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró su improcedencia, confirmando el Fallo de grado.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Considera que el Tribunal de apelación conculcó el principio de imparcialidad postulado en el art. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), “puesto que al entrar a analizar la prueba producida [no permitió] que [su] persona pueda presentar los descargos correspondientes, aduciendo que no se podía por existir retraso en la presentación de los mismos…actuando de manera parcializada a favor de la parte querellante” (sic).
Agrega que no se permitió que presentase como descargo productos que se encontraban dejados a crédito, como tampoco se tuvo en cuenta que la auditoría sobre la existencia de mercadería fue realizada sin su presencia y sin brindar oportunidad de presentar descargos; señalando también que, extra proceso se siguieron otro tipo de acciones legales entre la parte querellante y la persona que garantizó la entrada laboral del acusado, teniendo en cuenta la existencia de varias irregularidades sobre la firma de garantías.
Manifiesta que la Sentencia dio valor probatorio a elementos de ilegal obtención, explicando que existieron “procesos civiles contra [su] garante laboral sobre unas letras en cambio que firmó para que pueda acceder a trabajar, así como un proceso laboral donde se demostró…que la empresa a fin de no cancelar finiquitos y otros a los trabajadores se inventaba robos y otros a fin de ejecutar las letras de cambio firmadas en blanco” (sic).
Cuestiona que la Sentencia de grado no haya emitido criterio sobre la relación entre hechos probados y elementos constitutivos del tipo penal, sin haber realizado un análisis pormenorizado de la prueba producida, siendo que de ello el Tribunal de alzada se limitó únicamente a describir las pruebas de la parte querellante sin indicar por qué merecieron crédito, vulnerando el debido proceso.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 355/2014-RRC de 30 de julio, 242 de 6 de julio de 2006, 077 de 23 de abril de 2012, 421/2015-RRC de 29 de junio y 065/2012-RRC de 19 de abril, transcribiendo en todos los casos un fragmento de su contenido.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En relación al plazo habilitante, el acusado fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 7 de octubre de 2020, como destaca diligencia de fs. 70, presentando su recurso de casación el día 28 del mismo mes y año, cumpliendo el rango de tiempo previsto por el art. 417 del CPP, teniendo presente las contingencias suscitadas por la pandemia COVID-19 y la afectación al desarrollo expedito de las funciones judiciales.
En lo demás, el recurrente acude a casación cuestionando, un supuesto actuar omisivo de parte del Tribunal de alzada, acusando un supuesto actuar parcializado por parte de la autoridad judicial, empero sin esclarecer sin lugar a dudas de si se tratase de la de grado o la de revisión; asimismo las observaciones realizadas se circunscriben desde la opinión del propio recurrente, en un circunloquio que reitera que existieron cuestiones extraproceso que no fueron tomadas en cuenta y que tuvieran la capacidad suficiente de modificar los resultados del proceso; así como, realizar una retahíla de observaciones subjetivas sobre actividades que incluso no conformaron la actividad del presente proceso, como es el caso de una auditoría realizada con anterioridad a presentada la querella. De todos modos, y en suma las apreciaciones vertidas no fueron acompañadas con una explicación de cuál fuera agravio directo que se considere causal de reclamo en casación. Así las cosas, este desarreglo, no solo configura un abierto incumplimiento a las exigencias descritas en los arts. 416 y ss. del CPP, sino en los hechos denotan un actuar risible e imprudente de parte de quien recurre.
En lo demás el recurso, superando la opinión del recurrente, no brinda herramientas ni indicios para un análisis más profundo en torno a los antecedentes procesales, por cuanto la cita circular de afirmaciones que redundan en la valoración de la prueba en la sentencia, van unidas a señalarse veneradas normas tanto del procedimiento como otras de rango constitucional, generando así un relato incompleto y en cierta medida incomprensible. Aclarar que, las previsiones procesales que para el recurso de casación exigen los arts. 416 y ss del CPP, se tratan de previsiones de carga argumentativa tendientes al cumplimiento de los fines tanto del propio de dicho recurso, como de la atribución delegada al Tribunal Supremo como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, esto es, sentar y unificar jurisprudencia; casación es entonces un recurso eminentemente jurídico en el que, teniendo una orientación dikelógica, se exige para su apertura un respaldo argumentativo en derecho, más no la sola exposición de desacuerdos con una u otra cuestión.
Recordar que el recurso de casación en la mecánica adoptada por el sistema de recursos de la Ley 1970, impone una carga argumentativa que sin recaer un rigor sacramental, debe dotar elementos necesarios y mínimos para una eventual apertura de competencia; empero, el recurso en examen carece ampliamente de esas condiciones pues no ofrece información procesal y jurídicamente suficiente para ser considerado en el fondo. La Sala también deja sentado que un supuesto de flexibilización de los requisitos procesales en el presente caso no es viable, dado que las condiciones argumentativas no son sostenibles para ese cometido por las mismas razones anotadas en los párrafos precedentes y que no abarcan la orientación de ese tipo de apertura extraordinaria.
Por lo expresado, no habiéndose cumplido las exigencias procesales contenidas en los arts. 416 y 417 del CPP, restará declarar su inadmisibilidad.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Luís Villanueva Alberto.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.