Auto Supremo AS/0749/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0749/2020-RA

Fecha: 23-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO Nº 749/2020-RA Sucre, 23 de noviembre de 2020 Expediente: La Paz 122/2020 Parte Acusadora: Ministerio Publico y otro Parte Imputada: Mario Mamani Escobar y otro Delitos : Incumplimiento de Deberes y otro RESULTANDO Por memoriales presentados el 8 de octubre del año en curso, Alfonzo Carazani Canqui, de fs. 323 a 325 vta.; y, Mario Mamani Escobar, de fs. 345 a 350, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista N. 41/2020 de 20 de marzo de 2020, de fs. 313 a 315 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por el art. 154 del Código Penal (CP) y art. 26 de la Ley 004 “Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz”. I. ANTECEDENTES DEL PROCESO De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente: a)Por Sentencia 031/2018 de 2 de julio de 2018 (fs. 211 a 221), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero de la ciudad de La Paz del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Mamani Escobar, culpable y autor del delito de Incumplimiento de Deberes y Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previstos y sancionados por el art. 154 del Código Penal (CP) y art. 26 de la Ley 004 “Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz”, imponiéndole la pena de privación de libertad de cuatro años de reclusión y a Alfonzo Carazani Canqui, culpable y autor del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 26 de la Ley 004 “Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz”, imponiéndole la condena de tres años de privación de libertad; asimismo a ambos imputados, se les impone el pago de costas a favor del Estado, costas y reparación de daño civil a favor de la víctima, más el pago de multa en ambos casos. b)Contra la referida Sentencia, Pamela Portocarrero Jiménez en calidad de abogada del declarado rebelde Mario Mamani Escobar (fs. 265 a 266), y Alfonzo Carazani Canqui (fs. 276 a 279), formularon recurso de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista N. 41/2020 de 20 de marzo de 2020 (fs. 313 a 315 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazo los recursos planteados y confirmó la sentencia apelada. c)Por diligencias de 1ro. de octubre del año en curso (fs. 318), fueron notificados los imputados con el referido Auto de Vista; y, el 8 de octubre del presente año, interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad. II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados. Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son: i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada. ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida. Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que, a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito. El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso. Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ. Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto. Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos. III.IDENTIFICACION Y ANALISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS motivos del recurso de casacion. En el caso de autos, se advierte que los recurrentes fueron notificados el 1ro. de octubre del presente año, con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 8 de octubre del año en curso; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad. Al respecto es importante señalar que el derecho de impugnación se encuentra resguardado por nuestra normativa vigente; una vez pronunciada la sentencia por el Tribunal ad quo, los imputados presentaron recurso de apelación restringida por separado, y al radicarse en la Sala, se hizo observaciones mediante proveído de 8 de febrero de 2019, a efecto de que sean corregidas por los recurrentes porque no cumplirían lo establecido en los arts. 407 y 408 del CPP y en aplicación del art. 399 primer párrafo del mismo compilado adjetivo, se les otorgo el plazo de 3 días, el cual fue notificado el 25 de junio de 2019; sin embargo habiendo transcurrido dicho plazo procesal para subsanar los defectos los recurrentes no presentaron memorial de subsanación, operando la preclusión de su derecho; asimismo mediante proveído de 1ro. de julio de 2019, señala que los recurrentes no presentaron memorial de subsanación por lo pasa a despacho para la emisión de la correspondiente resolución; el Tribunal de alzada emite el Auto de Vista N. 41/2020 de fecha 20 de marzo (fs. 313 a 315 vta.), en el cual rechaza los recursos de apelación restringida interpuesto por Mario Mamani Escobar y Alfonzo Carazani Canqui y confirmó la sentencia apelada. En aplicación al principio de seguridad jurídica, corresponde a este Tribunal unificar jurisprudencia y por ende seguir la misma línea sentada en situaciones similares; en ese sentido, conforme informan los datos del proceso expuestos en el acápite I del presente fallo, se tiene que emitida la Sentencia condenatoria contra los recurrentes, quienes si bien interpusieron el recurso de Apelación Restringida, no lo subsanaron y en Casación éste Tribunal se ve impedido de analizar en el Fondo aspectos cuestionados de la Sentencia, en razón que en el Auto de Vista no se lo hizo; consiguientemente, no se encuentra habilitado para presentar recurso de casación sobre aspectos atingentes a los agravios planteados en el Recurso de Apelación Restringida con relación a la Sentencia; toda vez, que en nuestro ordenamiento jurídico argumentos vertidos en casación, se evidencia que los recurrentes realizan una serie de argumentaciones dirigidas contra la Sentencia, pretendiendo que esta Sala Penal realice un nuevo control de legalidad sobre la misma. Por el contrario al no haber concurrido los presupuestos procesales para la apertura de la competencia del Tribunal de alzada respecto del recurso de apelación intentado por los recurrentes, el Tribunal de alzada al resolver el rechazo del recurso los hizo en aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal, aspecto fundamental para el presente fallo, pues, en los hechos al no haber concurrido los presupuestos procesales para la validez del recurso de apelación, se lo debe considerar como un acto procesal inexistente y, consiguientemente, carente de efecto procesal alguno. Al respecto corresponde expresar que entre los imperativos jurídicos se reconoce la denominada carga procesal que, siguiendo al maestro COUTERE, puede ser definida como “(…) una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”; en este contexto, el derecho a los recursos implica en su ejercicio el cumplimiento de la carga procesal de interponerlos mediando las condiciones de forma, tiempo y modo para su eventual admisibilidad, cuya omisión trae aparejada su inadmisibilidad y, consiguientemente, la consideración del pretendido acto procesal como un hecho inexistente, por lo que un recurso interpuesto con tales omisiones, no puede ser considerado como un recurso, sino como un no recurso, lo cual constituye una variable importantísima para la estimación del criterio de la presente resolución, toda vez que este Tribunal de Casación no puede ingresar a considerar el presente recurso, no pudiendo en consecuencia admitirse per saltum los recursos de casación interpuestos por los imputados Mario Mamani Escobar y Alfonzo Carazani Canqui; situación que no puede ser atendida favorablemente debido a que conforme los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que deviene en inadmisible. POR TANTO La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Alfonzo Carazani Canqui, de fs. 323 a 325 vta. y Mario Mamani Escobar de fs. 345 a 350. Regístrese, hágase saber y devuélvase. FDO. Dr. Edwin Aguayo Arando Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia María Cristina Díaz Sosa Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
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