TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 754/2020-RA
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente: La Paz 127/2020
Parte Acusadora: Rosario Juana Churqui Casas y otros
Parte Imputada: Susana Yujra Huanca y otros
Delito: Despojo
RESULTANDO
Por memorial de casación presentado el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 374 a 379, Hilda Yujra Huanca e Ignacio Flores Castañeta, impugnan el Auto de Vista 27/2020 de 26 de febrero, de fs. 370 a 372 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Rosario Juana, Susana Carmen y Sonia todas de apellidos Churqui Casas, en contra de Susana Yujra Huanca y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 115/2017 de 15 de agosto (fs. 268 a 273), el Juzgado de Sentencia Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Susana Yujra Huanca, Hilda Yujra Huanca e Ignacio Flores Castañeta, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo a cada uno la pena de dos años y tres meses de privación de libertad, más el pago de costas al Estado y daño civil a favor de la parte querellante a calificarse en ejecución de sentencia.
b)Contra la referida Sentencia, los acusados Susana Yujra Huanca, Hilda Yujra Huanca e Ignacio Flores Castañeta, formularon recurso de apelación restringida (fs. 289 a 292 vta.), resuelto por Auto de Vista 27/2020 de 26 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en aplicación del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), rechazó el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
c)Por diligencia de 15 de octubre de 2020 (fs. 373), fue notificado Ignacio Flores Castañeta con el Auto de Vista impugnado; y, el 22 del mismo mes y año junto a Hilda Yujra Huanca, interpusieron recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1)Previa relación de antecedentes fácticos, los recurrentes refieren que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta el primer motivo de apelación restringida referida a los defectos de Sentencia previstos por los numerales 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, incurriendo en contradicción a los Autos Supremos 494 de 2 de octubre de 2003 y 115/2013 de 15 de abril, que vulnera el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, siéndole menester reconocer, que el abogado que realizó el memorial de apelación no la fundó en todos los incisos mencionados; empero, de la lectura de su memorial de apelación demuestra que, se fundó de forma clara en lo concerniente a la mala aplicación de la Ley sustantiva, en razón a que la Sentencia no realizó una correcta aplicación de los alcances del tipo penal de Despojo, por lo que, no les resulta evidente la decisión del Tribunal de apelación de que no se cumplió con los requisitos de los arts. 407 y 408 del CPP, rechazándolo sin ingresar al fondo del mismo, cuando los hechos asumidos en la Sentencia de ninguna manera podían haberse subsumido en el delito de Despojo, ya que, no se demostró que la supuesta víctima haya tenido la posesión o tenencia del inmueble, al contrario a tiempo de prestar declaración señaló que nunca ocupó el inmueble que lo prestó a su hermano por el lapso de 6 meses, no existiendo el acto de despojar, tampoco el Juez explicó de forma clara cuál fue el elemento objetivo del medio empleado para ejercer la acción engaño, con violencia, amenazas, abuso de confianza, menos especificó el modo, tiempo o lugar, exigiendo que la carga de la prueba sea de la parte acusada, aspecto que vulnera los arts. 5 del CPP y 116.I de la Constitución Política del Estado; no obstante, el Tribunal de alzada, no consideró que el defecto previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, fue debida y objetivamente planteada; toda vez, que precisó que la Sentencia incurrió en contradicción al Auto Supremo 231 de 4 de julio de 2006 que fue citado por el Auto Supremo 107/2018-RRC de 2 de marzo. Añaden los recurrentes que la aplicación que pretenden es que se verifique si el Tribunal de mérito no realizó una correcta subsunción al tipo penal de Despojo y el Tribunal de alzada al no resolver la apelación en relación al defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, debe repararlo.
2)Por otra parte, reclaman que el Auto de Vista impugnado incurrió en vicio de incongruencia omisiva, al no haber resuelto la reserva de apelación de las excepciones planteadas en la etapa de juicio oral, que fue su segundo motivo de apelación, aspecto que vulnera la garantía de impugnación previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP; toda vez, que el Tribunal de alzada soslayó su responsabilidad con argumentos totalmente erróneos, contradiciendo a las Sentencias Constitucionales 0421/2007-R de 22 de mayo, 0018/2010-R de 13 de abril y a los Autos Supremos 540/2015-RRC-L de 31 de agosto, “494 de 2 de octubre” y 115/2013 de 15 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.
En el caso de autos se advierte que Ignacio Flores Castañeta fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 15 de octubre de 2020, interponiendo su recurso de casación de manera conjunta con Hilda Yujra Huanca el 22 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, pues si bien, no cursa diligencia de notificación con el fallo impugnado a Hilda Yujra Huanca, ante la formulación del recurso de casación se la tiene por tácitamente notificada; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP, corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
En ese entendido en relación al primer motivo, en el que los recurrentes alegan que el Auto de Vista vulneró el debido proceso en su elemento de la debida fundamentación; puesto que, no tomó en cuenta el primer motivo de su apelación referida a los defectos de Sentencia previstos por los numerales 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del CPP, ya que, si bien el abogado que realizó el memorial de apelación no la fundó en todos los incisos mencionados; empero, de la lectura de su memorial de apelación demuestran que, se fundó de forma clara en lo concerniente a la mala aplicación de la Ley sustantiva, en razón a que la Sentencia no realizó una correcta aplicación de los alcances del tipo penal de Despojo, por lo que, no les resulta evidente la decisión del Tribunal de alzada de que no se cumplió con los requisitos de los arts. 407 y 408 del CPP, cuando los hechos asumidos en la Sentencia de ninguna manera podían haberse subsumido en el delito de Despojo, obrando el Tribunal de alzada contrario a los Autos Supremos 494 de 2 de octubre de 2003 y 115/2013 de 15 de abril.
Sobre la problemática planteada, corresponde señalar que habiendo rechazado el Tribunal de alzada el recurso de apelación restringida interpuesto por los recurrentes en aplicación del segundo párrafo del art. 399 del CPP, no pueden pretender que esta Sala Penal ingrese al fondo de su reclamo, cuando el Tribunal de alzada no abrió su competencia para ingresar al fondo de su recurso de apelación restringida; en todo caso, a los fines de la admisibilidad del presente motivo de casación, le correspondía a los recurrentes, abocarse a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva sus reclamos en el fondo, entendimiento que fue asumido en varios Autos Supremos entre ellos el 22/2018-RA de 1 de febrero, 66/2018-RA de 14 de febrero y 703/2018-RA de 17 de agosto, que en casos similares declararon inadmisibles los recursos de casación, por no abocarse los recurrentes a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad de los recursos de apelación restringida, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva los mismos, aspecto que no fue observado por los recurrentes a tiempo de formular el presente recurso de casación; en cuyo efecto, esta Sala Penal se ve imposibilitada de abrir su competencia para ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, aún por vía de flexibilización, situación por el que el presente motivo deviene en inadmisible.
En cuanto, al segundo motivo, se tiene que los recurrentes reclaman que el Auto de Vista impugnado incurrió en vicio de incongruencia omisiva, al no haber resuelto la reserva de apelación de las excepciones planteadas en la etapa de juicio oral, que fue su segundo motivo de apelación, aspecto que vulnera la garantía de impugnación y constituye defecto absoluto; toda vez, que el Tribunal de alzada soslayó su responsabilidad con argumentos totalmente erróneos.
Al respecto, igual que en el motivo anterior, se advierte que habiendo sido rechazado el recurso de apelación restringida por el Tribunal de alzada, los recurrentes no pueden pretender que esta Sala Penal ingrese al fondo de su reclamo, cuando el Tribunal de alzada no abrió su competencia para ingresar al fondo de su recurso; en todo caso, a los fines de la admisibilidad del presente motivo de casación, le correspondía a los recurrentes, abocarse a fundamentar la supuesta declaratoria ilegal de inadmisibilidad de su recurso de apelación restringida, para lograr que el Tribunal de alzada resuelva sus reclamos en el fondo, aspecto que no fue observado por los recurrentes a tiempo de formular el presente recurso de casación; en cuyo efecto, esta Sala Penal se ve imposibilitada de abrir su competencia para ejercer su labor encomendada por ley, a través de la comparación del Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados, aún por vía de flexibilización, situación por el que el motivo sujeto a análisis deviene en inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Hilda Yujra Huanca e Ignacio Flores Castañeta, de fs. 374 a 379.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Dr. Edwin Aguayo Arando
Presidente Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
María Cristina Díaz Sosa
Magistrada Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia
M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
Secretario Sala Penal-Tribunal Supremo de Justicia