TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 757/2020-RA
Sucre, 23 de noviembre de 2020
Expediente: La Paz 128/2020
Parte Acusadora: Ministerio Público y Paola Verónica Aliaga Aguilar
Parte Imputada: Miguel Ángel Aliaga Aguilar
Delitos: Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial enviado a través del Buzón Judicial el 21 de octubre de 2020, cursante de fs. 1042 a 1048 y 1049 a 1055, Miguel Ángel Aliaga Aguilar, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 14/2020 de 7 de febrero, de fs. 1024 a 1037, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Paola Verónica Aliaga Aguilar y Emilia Antonieta Aguilar Viuda de Aliaga contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO.
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia N° 14/2017 de 2 de octubre, (fs. 908 a 914), el Tribunal de Sentencia Tercero en lo Penal de la Capital, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Miguel Ángel Aliaga Aguilar, autor del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, condenándolo a sufrir una pena privativa de libertad de 3 años de reclusión.
b)Contra la mencionada Sentencia, Paola Verónica Aliaga Aguilar (fs. 926 a 928) y Miguel Ángel Aliaga Aguilar (fs. 977 a 980), formulan recurso de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista N° 14/2020 de 7 de febrero, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que admite ambos recursos y los declara improcedentes, confirmando en consecuencia la Sentencia recurrida.
c)Por diligencia de 15 de octubre de 2020 (fs. 1038), fue notificado Miguel Ángel Aliaga Aguilar, con el referido Auto de Vista y, el 21 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II.REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
III.IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el caso de autos, se establece que el 15 de octubre de 2020, fue notificado el recurrente, con el Auto de Vista, interponiendo el recurso de casación el 21 de octubre de 2020; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
Respecto a los demás requisitos de admisibilidad se tiene que:
Primer motivo de casación.
Del contenido del recurso de casación sujeto a análisis, se advierte que el recurrente denuncia que el Tribunal Ad quem no realizó un análisis minucioso del agravio contenido en su recurso de apelación restringida, referido a la errónea aplicación de la Ley sustantiva (art. 370.1 del CPP), concretamente al concepto de flagrancia y a la presencia de otras personas en el lugar del hecho; implicando una incongruencia omisiva. Al respecto señala que, pese a haber demostrado el agravio, el Tribunal no ha tomado en cuenta sus argumentos referidos a que no habría existido flagrancia en relación con los hechos, ni en la sustanciación del juicio, toda vez que al momento del inicio de la investigación no se manifestó flagrancia, además que la misma debió ser fundamentada en Sentencia. Señala que tampoco se han referido a lo argumentado con relación a las otras personas que se encontraban en el lugar del hecho, situación que nunca fue investigado. Concluye señalando que existe una errónea aplicación de la Ley sustantiva porque no se ha demostrado que su persona haya cometido la supuesta agresión.
Como precedente contradictorio, cita las Sentencias Constitucionales 1075/2003 de 24 de julio, y 056/2003 -no señala la fecha-, sin considerar en cuanto a la cita de jurisprudencia constitucional, que de manera reiterada este máximo Tribunal de Justicia ha señalado que, las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios, siendo limitado a los Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y los Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los diferentes Tribunales Departamentales de Justicia, conforme lo dispuesto en el art. 416 del CPP.
Respecto al motivo en cuestión, el recurrente incumplió su obligación de invocar precedentes contradictorios para dicha alegación; pues quien activa el recurso de casación, tiene el deber de invocar precedente contradictorio, en cumplimiento estricto a las exigencias contenidas en el art. 417 del CPP, concordante con el art. 416 del mismo cuerpo legal, incumplimiento que deriva en la inadmisibilidad del primer motivo.
Si bien el recurrente no efectúa una denuncia expresa de vulneración de derechos; sin embargo, de la lectura del recurso su agravio principal es la falta de consideración de algunos aspectos reclamados en apelación, lo que se trasluce en incongruencia omisiva y considerando que es uno de los componentes del debido proceso, debemos realizar el examen de admisibilidad bajo los criterios de flexibilización expresados en la parte final del parágrafo anterior de la presente Resolución; al respecto, se observa que el recurrente no realiza una descripción respecto a los antecedentes que motivaron su formulación; y si bien deja entre ver por los argumentos de su recurso, la existencia de una incongruencia omisiva, al afirmar que el Tribunal de alzada no atendió todos sus agravios, haciendo referencia a la falta de pronunciamiento con relación a los argumentado sobre la inexistencia de flagrancia referente a los hechos, a la sustanciación del juicio, y a la presencia de otras personas en el lugar de los hechos; sin embargo, no establece con mediana precisión en qué consistió tal restricción o vulneración y menos explicó de manera coherente cuál el daño ocasionado por el defecto atribuido a la Resolución ahora impugnada; de donde se implica que, tampoco se han observado los presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisión del recurso de casación, que devienen de una denuncia de existencia de defectos absolutos.
En este contexto, si bien es cierto que el accionante ha hecho uso de su recurso de casación, no ha dado cumplimiento a los requisitos de admisibilidad propios del referido recurso y previsto en el ordenamiento jurídico (arts. 416 y 417 del CPP), tampoco, ha cumplido con los presupuestos de flexibilización, establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia a través de los Autos Supremos citados en el parágrafo II del presente Auto; resultando en consecuencia, el presente motivo en inadmisible.
Segundo motivo de casación.
El imputado denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa, consagrados en la Constitución Política del Estado, al existir falta de fundamentación en la resolución respecto a la prueba, ya que habría sido condenado valorando pruebas que ni siquiera fueron inscritas a juicio, -es más- las mismas habrían sido legalmente excluidas en juicio según la Resolución 8/2017 de 19 de abril, la que no fue apelada. Por lo que, el A quo habría incurrido en lo dispuesto por el art. 370 numeral 4), señalando además la vulneración del art. 370 numeral 6), toda vez que se habría elaborado una Sentencia con una defectuosa valoración de la prueba.
Si bien el recurrente señala vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa, toda su argumentación se circunscribe a cuestionar aspectos contenidos en la Sentencia; es más, el memorial de casación es copia exacta del memorial que subsana y corrige su recurso de apelación restringida (fs. 1011 a 1017). A este efecto, manifiesta que el Tribunal a quo, valoró pruebas que no habían sido legalmente incorporadas a juicio, por haber sido excluidas o retiradas por el Ministerio Público y la parte acusadora.
Cita y reproduce como precedentes contradictorios los Autos Supremos 207/2014 de 22 de mayo, 67/2006 de 26 de enero y 369/2007 de 5 de abril, sin señalar cuál es la situación de hecho similar, cuál el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido y cómo no coincide con el precedente citado, menos especifica si esta contradicción fue por haberse aplicado normas distintas o una misma norma, pero con alcance diferente; lo que implica que, el recurrente no realizó el trabajo de contraste entre las Resoluciones citadas y el Auto de Vista reclamado, omisión que impide analizar el cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
Se observa que todos los argumentos del segundo motivo de casación versan sobre la Sentencia, sin señalar el agravio que le generó la emisión del Auto de Vista, lo que impide que este Tribunal Supremo de Justicia abra su competencia y realice su función nomofiláctica -reservada para el Auto de Vista- a la Sentencia, sin tomar en cuenta que dicha Resolución ya fue objeto de control de legalidad por parte del Tribunal de apelación; no resultando coherente el planteamiento del recurso de casación mediante la reiteración de los mismos puntos reclamados a tiempo de formular la apelación restringida, en atención a su diferente finalidad. Por lo que, en virtud a lo señalado, el segundo motivo debe ser declarado inadmisible por incumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP.
No obstante de lo señalado líneas arriba, tomando en cuenta que el recurrente aduce violación de derechos constitucionales, se debe realizar el análisis de admisibilidad vía flexibilización; para este efecto y analizando los argumentos del recursos vemos que, si bien identifica o precisa los derechos vulnerados (debido proceso, seguridad jurídica y defensa), no establece cuales son los antecedentes que generaron el recurso, toda vez que todo el argumento de su recurso está circunscrito a la resolución del Tribunal de mérito; tampoco detalla con precisión en qué consiste, ya sea la restricción o disminución de sus derechos y menos explica el resultado dañoso que le provocó el supuesto defecto del Auto de Vista; consecuentemente, ante el incumplimiento de las exigencias establecidas por este Supremo Tribunal mediante jurisprudencia, para abrir excepcionalmente su competencia vía flexibilización, las que se encuentran debidamente detalladas en el parágrafo II del presente Auto, corresponde declarar inadmisible el segundo motivo de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Aliaga Aguilar, de fs. 1049 a 1055.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.