Auto Supremo AS/0764/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0764/2020-RA

Fecha: 23-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 764/2020-RA

Sucre, 23 de noviembre de 2020


Expediente: Tarija 10/2020

Parte Acusadora: Ministerio Público

Parte Imputada: Primo Falón Rodas

Delitos: Violación a Niño, Niña y/o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2020, cursante de fs. 499 a 515, Primo Falón Rodas, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 21/2020 de 25 de septiembre de 2020, de fs. 486 a 389 vta., pronunciado por la Sala Penal 1ra. del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de violación a niño, niña y/o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al Art. 310 inc. d) y g) y 20 todos del Código penal.

  1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
  1. Por Sentencia 01/2019 de 9 de enero de 2019 (fs. 348 a 359), declarando a Primo Falón Rodas; autor de la comisión del delito de Violación a niño, niña y/o adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al Art. 310 inc. d) y g del Código penal; condenándole a cumplir pena privativa de libertad 25 (veinticinco) años de presidio a cumplirse en el establecimiento penitenciario de Morros Blancos.
  2. Contra la mencionada Sentencia, el acusado Primo Falón Rodas, formuló recurso de apelación restringida (fs. 464 a 468), que fué resuelto por Auto de Vista 21/2020, pronunciado por la Sala Penal 1ra. del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación restringida y en consecuencia confirma la sentencia N° 01/2019 de 9 de enero.
  3. Por diligencia de 30 de octubre de 2020 (fs. 490), el recurrente fué notificado con el referido Auto de Vista; y, el 9 de noviembre del mismo año (fs. 499 a 515), interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
  1. REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

  1. Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
  2. Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

  1. IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1 En cuanto al cumplimiento en el término de interposición.- En el caso de autos se advierte que el recurrente, ha sido notificado con el Auto de Vista en fecha 30 de octubre de 2020, conforme consta en diligencia de fs. 490, interponiendo el recurso de casación el 09 de noviembre de 2020 (fs. 499 a 515); en ese entendimiento se presentó el recurso dentro el plazo de los cinco días, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

III.2 El recurrente señala como primer motivo casacional que  el Tribunal de Alzada al dictar el auto de vista impugnado, vulnera el debido proceso, en su vertiente debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales y el principio de congruencia al no existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva, pues considera que no se resolvió todos los agravios planteados en el recurso de apelación restringida,  invoca como precedente el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo “…En consecuencia, una vez más se deja establecido que el Tribunal de apelación, a momento de resolver el o los recursos interpuestos, está obligado constitucionalmente (parágrafo II del artículo 115 de la Constitución Política del Estado) a circunscribir su actividad a los puntos apelados en cada recurso, dentro de los límites señalados por los artículos 398 del código de procedimiento y parágrafo II del artículo 17 de la ley del órgano judicial”; señalando que en la misma línea se han pronunciado los Autos Supremos 206/2012 de 9 de agosto y 281/2012 de 15 de octubre; refiriendo que en los mismos se ha dejado sin efecto los Autos de Vista y se ha dispuesto la reposición de juicio por otro Tribunal.

Se verifica de la revisión del impugnaticio que el recurrente no ha precisado porque razón en su entendimiento existiría incoherencia entre la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista impugnado; omitiendo la obligación de expresar la carga argumentativa necesaria a ser considerada como motivo casacional; a fin que su razón pueda ser analizada y sea posible realizar el trabajo intelectivo de éste Tribunal; cabe referir que la labor nomofiláctica consiste en  sentar y unificar jurisprudencia, encomendada a este Tribunal Supremo de Justicia, vista desde las atribuciones conferidas por su Ley orgánica, y más intensamente en el particular caso de la jurisdicción penal, a través de los procedimientos y fines destinados al recurso de casación situados en los arts. 416 y ss. del CPP. Es así que, el segundo párrafo del art. 417 de la misma norma, precisa que “En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente”, exigencia que se articula, justamente dentro de la labor uniformadora del recurso de casación, pues se orienta a las partes a invocar el entendimiento comprendido en una determinada resolución anterior (sea Auto de Vista o Auto Supremo) que contenga la forma o el sentido jurídico con el que una determinada situación de hecho (fáctica o procesal) se espere sea tratada; aspectos no cumplidos por el recurrente, deviniendo en la inadmisibilidad del motivo casacional.

Asimismo, se observa que el motivo de casación, tampoco realiza una descripción respecto a los antecedentes que generaron su formulación; y si bien señala la supuesta existencia de vulneración a derechos y garantías, no establece con mediana precisión en qué consistió la restricción o vulneración de los mismos; y, menos aún, se ha explicado de manera coherente cuál el presunto daño ocasionado por el defecto atribuido a la Resolución impugnada; de donde se entiende que, tampoco se ha observado mínimamente, los presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisión del motivo de casación.

III.3 Como segundo motivo casacional, el recurrente señala que el Tribunal de alzada sin realizar una minuciosa y exhaustiva revisión de los antecedentes y de la sentencia, manifiestan en su parte dispositiva que se declara sin lugar este agravio en el recurso de apelación restringida, vulnerándose el principio de verdad material, legalidad, debido proceso, seguridad jurídica. Consideran que debían ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal  y que el principio de tipicidad desarrolla el principio fundamental “nullun crimen, nulla poena sine lege”, se aplica como la obligación de que los jueces y tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado exactamente en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable como lo establece la doctrina legal aplicable del AS 21/2007.

Invoca como precedente el AS 113/2007 “…se adecúen a los elementos constitutivos de los tipos penales que protejan un bien jurídico determinado, cada tipo penal tiene sus propios elementos constitutivos que no comparte con otro tipo penal perteneciente a otro delito, por mucho que protejan el mismo bien jurídico”.

No se ha sustentado en el recurso de apelación restringida agravio referente a la incorrecta aplicación de la ley sustantiva, relativo a defecto de sentencia incurso en el Art. 370 1) CPP.; debiendo existir congruencia, no siendo el recurso de casación una instancia en la que se pueda revisar los defectos de sentencia cuando no fueron reclamados como agravios en el recurso de apelación restringida; menos se puede sustentar que no se ha resuelto un agravio no planteado, correspondiendo declarar la inadmisibilidad del motivo.

No concurren criterios de flexibilización que permitan aperturar el conocimiento de la problemática planteada, por las razones legales expuestas ut supra.

III.4 Como tercer motivo expresa el recurrente, que el Tribunal de alzada ha emitido un Auto de Vista sin la debida fundamentación o motivación; considerando que no cumplieron con su obligación de efectuar el control respectivo de legalidad o de derecho cuyo objeto es dilucidar si las resoluciones judiciales incurren en infracción legal o efectúan una defectuosa aplicación de la ley, en síntesis, realizar un efectivo control de legalidad sobre la subsunción del hecho al tipo penal acusado; invocando como precedente el AS 5 de enero de 2007, refiere que el Auto impugnado es contrario porque se dedica a suplir por una remisión a otros actos, a las constancias del proceso y reemplazarlas por una alusión de la prueba supuestamente valorada correctamente por la juez que dicta la sentencia; se invoca el AS 619 de 17 de diciembre de 2010 “ Los tribunales de apelación y de casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, y advirtiendo defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso”.

La Sala Penal advierte que en la presente acción recursiva no se concreta un motivo que procesalmente se acoja a las previsiones contenidas en los arts. 416 y ss. del CPP, como tampoco su planteamiento posee la suficiencia argumentativa para inferir de ella una supuesta falta de fundamentación. El recurrente soslayó considerar que este Tribunal tiene específicas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, en el que se debe restringir a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal o bien determinar la existencia de yerros procesales no susceptibles de convalidación, no es su labor considerar motivos que no se expresen claramente, impidiendo el primer término entender el motivo cuando no se precisa en qué deriva la ilegalidad mentada, en qué consiste la defectuosa aplicación de la ley o incorrecta aplicación de la ley sustantiva; incumpliendo la normativa citada, correspondiendo declarar inadmisible el motivo casacional.

Acontece que al desarrollar el motivo de casación, tampoco realiza una descripción respecto a los antecedentes que generaron su formulación; y si bien señala la supuesta existencia de vulneración a derechos y garantías, no establece con mediana precisión en qué consistió la restricción o vulneración de los mismos; y, menos aún, se ha explicado de manera coherente cuál el presunto daño ocasionado por el defecto atribuido a la Resolución impugnada; de donde se entiende que, tampoco se ha observado mínimamente, los presupuestos de flexibilización de los requisitos de admisión del motivo de casación.

III.5 Como cuarto motivo denuncia que el Auto de Vista impugnado vulnera la garantía del debido proceso, dado que no cumple con la observancia de la debida fundamentación, respecto al defecto de sentencia denunciado respecto al Art. 370 6) que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.

Se cita las Sentencias Constitucionales 0702/2011-R, 082/2001-R, 0157/2001-R. 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, 0112/2010-R de 10 de mayo, 714/2007 de 17 de agosto, 0742/2010-R de 26 de julio, 691/2010 de 19 de julio, 0174/2011-R de 11 de marzo y la 0112/2010-R de 10 de mayo. En cuanto a las sentencias constitucionales, las mismas no constituyes precedentes contradictorios; sino solo los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo de Justicia, conforme el Art. 417 CPP.

Como precedentes invoca el AS 512 de 11 de octubre “ los fallos judiciales deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que se limiten a transcribir los antecedentes procesales, los criterios del juzgador expuestos en la resolución en análisis, los fundamentos de las partes o hacer una relación de normas legales sin que se ponga en evidencia el iter lógico, o camino del razonamiento seguido por el juzgador a efecto de arribar a determinada conclusión, cumpliendo de esa manera con la previsión del art. 124 CPP.”; con los mismos fundamentos cita los Autos Supremos: 5 de 26 de enero de 2007, 342 de 28 de agosto de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006, 562 de 1° de octubre de 2004, 65/2012RRC de 19 de abril de 2012.

Como otro precedente contradictorio, cita el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010, acusa la vulneración del principio in dubio pro reo; porque considera que al haberse dictado sentencia en base a hechos inexistentes no acreditados y valorados de manera defectuosa se vulneró la presunción de inocencia; el precedente citado no respalda el argumento del motivo casacional invocado, razón por la que no será considerado en la labor de contraste.

En los de la materia el recurrente es claro al señalar que el motivo se circunscribe a la falta de fundamentación en el Auto de Vista, respecto al resolver el defecto denunciado sobre el defecto de sentencia inserto en el art. 370 6) CPP; habiendo invocado los precedentes contradictorios, estableciendo la aplicación que se pretende, deviniendo en la admisibilidad del motivo casacional.

III.6 Refiere como quinto motivo casacional que, no obstante, no se reclamó como agravio en el recurso de apelación restringida errónea aplicación de la ley sustantiva, al basarse la sentencia en hechos inexistente y no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, el tipo penal sería otro. Invoca como precedentes AS 131 de 31 de enero de 2007, 21 de 26 de enero de 2007, 339 de 1 de julio de 2010, 431 de 11 de octubre de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 67 de 27 de enero de 2006, 250 de 17 de septiembre de 2012, 065 de 19 de abril de 2012, 164/2012.

Cita accesoriamente los Autos Supremos 85/2013 de 26 de marzo, 278/2012-RRC de 31 de octubre, 172/2012-RRC de 24 de julio, 026/2013 de 8 de febrero, 368 de 17 de septiembre, 384 de 26 de septiembre de 2005 y 369 de 5 de abril de 2007.

Ahora bien, cabe señalar con fines ilustrativos que los recursos de Apelación restringida y de Casación, genéricamente son medios de impugnación de los actos procesales, inherentes a institutos totalmente diferentes, puesto que el primero procede cuando la Resolución de mérito cause algún agravio o agravios a cualquiera de las partes, por negligencia, ignorancia, equivocación o error judicial y permite someter la Resolución a un nuevo examen o revisión, a fin de que se repare la injusticia o corrija el error, revocando, modificando o anulando la Sentencia impugnada; por otro lado, a través de la casación, se impugnan los Autos de Vista dictados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, siempre que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por otros Tribunales Departamentales de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, o se adviertan defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías.

Puntualizado lo precedente, resulta claro el yerro incurrido por el recurrente, al acusar en casación defectos de Sentencia no denunciados en el recurso de apelación restringida, sin atender en el motivo intentado, las previsiones establecidas por el ordenamiento procesal, en cuanto a la exposición clara de agravio o agravios ocasionados por el Auto de Vista recurrido, pretensión que no puede ser atendida favorablemente conforme al entendimiento desarrollado en el párrafo precedente, deviniendo el motivo de análisis en inadmisible ante el incumplimiento de la previsiones establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE únicamente para el análisis de fondo del cuarto motivo de casación, interpuesto por Primo Falón Rodas, de fs. 499 a 515. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del mencionado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.  

Regístrese, hágase saber y cúmplase.


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