Auto Supremo AS/0768/2020-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0768/2020-RA

Fecha: 23-Nov-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 768/2020-RA

Sucre, 23 de noviembre de 2020


Expediente: Cochabamba 30/2020   

Parte Acusadora: Cristina Cejas Rivas y Ariel Mauricio Orellana Aspety

Parte acusada : Ángela Mercedes Alcocer Escalera y Helfy Staeld Céspedes Alcocer

Delitos: Difamación, Calumnia, Insultos y Otras agresiones verbales por motivos racistas y discriminatorios 


RESULTANDO


Por memorial presentado el 27 de octubre de 2020 (fs. 405 a 412), Helfy Staeld Céspedes Alcocer y Angela Mercedes Alcocer de Céspedes, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 8/2020 de 23 de marzo de 2020, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Insultos y otras   agresiones verbales por motivos racistas y discriminatorios (Arts. 282, 283 y 281 nonies CP).


  1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.


  1. Por Sentencia de 9 de noviembre de 2015 (fs. 342 a 348 vta.), resolvió pronunciar sentencia en contra de las sindicadas Ángela Mercedes Alcocer Escalera y Helfy Staeld Céspedes Alcocer, condenándolas a cumplir a la primera pena de dos años de reclusión y multa de 100 días, de Bs. 50.00 por día y a la segunda, dos años y ocho meses de reclusión  y multa por cien días; por los delitos de Calumnia e Insultos y otras agresiones verbales por Motivos Racistas y Discriminatorios; a cumplirse en la Cárcel Pública de San Sebastián de Mujeres de Cochabamba.


  1. Contra la mencionada Sentencia (fs. 342 a 348 vta.) interpuso recurso de apelación restringida (fs. 366 a 369 vta.); resuelto mediante Auto de Vista 8 de 23 de marzo de 2020, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; que resolvió: Declarar improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por las acusadas Ángela Mercedes Alcocer Escalera y Helfy Staeld Céspedes Alcocer y confirmar la sentencia apelada.


  1. Por diligencia de 12 de octubre de 2020 (fs. 398), las recurrentes Ángela Mercedes Alcocer y Helfy Staeld Céspedes, fueron notificadas con el referido Auto de Vista; y, el 27 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.


  1. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.


Se refiere como único motivo casacional que existió en el Auto de Vista inobservancia o errónea aplicación del art. 37 del CP en la fijación de la pena, al considerar que en el Auto de Vista impugnado no se corrigió la pena impuesta, no obstante que en la sentencia no se aplicó un criterio de proporcionalidad en la aplicación de la pena, contraviniendo la doctrina legal aplicable de los Autos Supremos 315 de 13 de junio de 2013; y Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, que cita como contradictorios.


  1. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.


El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.


En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.


Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:


  1. Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

 

  1. Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.


Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.


  1. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS.


El Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la primera parte del art. 418 del CPP, debe examinar si se cumplieron con los requisitos de admisión previstos por los arts. 416 y 417 de la citada norma procesal, para con su resultado, declarar admisible o inadmisible el recurso, esta labor tiene trascendental importancia a objeto de que este Tribunal, abriendo su competencia pueda confrontar, sobre la base de criterios ciertos y objetivos, la veracidad o no de cada uno de los motivos que hacen al recurso de casación.


Conforme se precisó en el acápite III inc. i) de esta Resolución, el plazo para interponer el recurso de casación es de cinco días, plazo que conforme dispone el art. 130 del CPP, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación y se computa sólo los días hábiles; en autos, conforme cursa a fs. 398 de obrados, las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista recurrido el lunes 12 de octubre de 2020; ahora bien, efectuando el cómputo del plazo exigido por el art. 417 del CPP, se establece que el recurso de casación fue presentado el martes 27 de octubre del mismo año, según consta del cargo de recepción a fs. 405; es decir, al onceavo día hábil de su notificación; lo que efectivamente demuestra que se encuentra fuera del plazo de cinco días hábiles que establece dicho artículo.


Consiguientemente, no corresponde que este Tribunal abrir su competencia para conocer el fondo del mismo, por incumplimiento del plazo para su presentación, correspondiendo declarar su inadmisibilidad en estricta aplicación del último párrafo del art. 417 del CPP.



POR TANTO


La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ángela Mercedes Alcocer Escalera y Helfy Staeld Céspedes Alcocer, de fs. 405 a 412.


Regístrese, hágase saber y devuélvase.

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