Auto Supremo AS/0614/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0614/2020

Fecha: 01-Dic-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                S A L A  C I V I L



Auto Supremo: 614/2020

Fecha: 01 de diciembre de 2020

Expediente: LP-68-20-S.

Partes: Raúl Condori Tito c/Pascuala Mercado Maydana  

Proceso: División y partición de bien inmueble.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 371 a 375, interpuesto por Pedro Fernando Plata Mercado contra el Auto de Vista Nº 92/2020 de 28 de febrero, cursante de fs. 361 a 363, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario sobre división y partición de bien inmueble, seguido por Raúl Condori Tito contra Pascuala Mercado Maydana, el Auto de concesión de 25 de septiembre de 2020 a fs. 387, el Auto Supremo de Admisión N° 442/2020-RA de 15 de octubre, de fs. 394 a 395 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en los memoriales de demanda de fs. 9, 11 y 97 a 98, Raúl Condori Tito inició proceso ordinario sobre división y partición de bien inmueble contra Pascuala Mercado Maydana, quien una vez citada, opuso excepciones  previas de incapacidad del demandado y litispendencia, tramitada la causa, la Juez Nº 8 Público de Familia de La Paz, emitió la Resolución N° 310/2016 de 18 de marzo, cursante de fs. 310 a 315, por la que declaró PROBADA la demanda y la ganancialidad  del bien inmueble ubicado en la localidad  de Copacabana calle Conde de  Lemus zona Garita s/n provincia Manco Kapac del departamento  de  La paz, con  una  superficie  de 533, 00  m2  ordenando  la división  y  partición  del 50%  de acciones  y derechos  entre  ambas  partes  y  en  caso de aceptar  cómoda división se proceda a la subasta pública previo avalúo pericial. Asimismo, declaró IMPROBADA la excepción perentoria de litispendencia.  Posteriormente el juzgador dictó el Auto de Complementación de 13 de abril de 2016 a fs. 318 de obrados.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Pascuala Mercado Maydana mediante memorial de fs. 320 a 322 vta., resuelto por el Auto de Vista Nº 92/2020 de 28 de febrero, cursante de fs. 361 a 363, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la resolución impugnada, bajo el siguiente argumento:

De acuerdo al art. 92 del Código de Familia, establece los efectos respecto a los  cónyuges según la buena o mala fe de los mismos o solo de uno de ellos, puesto  que  con  relación a los hijos, los efectos siempre serán válidos, asimismo señala que según el art. 402 del mismo cuerpo legal, determina las reglas especiales a aplicarse en los procesos de nulidad y anulación de matrimonio, bajo esa  normativa y doctrina descrita en el fallo, el Ad quem afirma que si bien es cierto  que por Sentencia N° 78/98 de 18  de noviembre de 1998, se  declaró  nulo  y  sin  valor el matrimonio celebrado entre Raúl Condori Tito y Pascuala Mercado Maydana, donde no se determinó la mala fe de ninguno, no siendo  aplicable  las mencionadas normas, ya que la mala fe debe ser demostrada y declarada  en  sentencia.

Añaden, que si bien la Disposición Transitoria Primera y Segunda de la Ley N° 603 contempla el régimen de bienes comunes y la sentencia apelada citó el art. 190.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, dicha presunción también se encuentra dentro del art. 113 del Código de Familia abrogado, más aun si se  tiene presente que la Disposición Transitoria Segunda parágrafo I, inc. b) de dicha normativa, establece que entrará en vigencia a la publicación del código,  por lo que no advirtió vulneración al respecto.

Posteriormente, manifiestan que la tramitación del proceso se divide en etapas  que se desarrollan de forma sucesiva y ordenada conforme a ley, sin que pueda  retrotraerse a la voluntad de las partes, toda vez que existe un determinado  momento y tiempo para el ejercicio oportuno  de los  medios de  defensa, acciones  legales,  que  en  el presente proceso, la Resolución N° 768/2014 a fs. 251 y vta., por la que se calificó  el proceso y se fijó  los puntos de hecho a probar como el Auto a fs. 255 que les fueron notificados a las partes así como la reposición a la señalada resolución, por Auto a fs. 288 que calificó el proceso como sumario, fue  de conocimiento de las partes según los escritos de fs. 296  y 298 oportunidad en la que las partes pudieron  objetar o cuestionar cualquier omisión resaltando que por memorial de fs. 298 la parte apelante solicitó el rechazo del incidente  de nulidad  que formuló la parte adversa.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Pedro Fernando Plata Mercado en calidad de heredero de la demandada fallecida Pascuala Mercado Maidana, mediante escrito de fs. 371 a 375, que es objeto de análisis.  

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen las siguientes:

En la forma:

  1. Acusa al Auto de Vista recurrido de incongruencia omisiva

El recurrente alega que el fallo impugnado no se pronunció sobre las pretensiones deducidas en el proceso y que fueron reclamadas oportunamente ante los Tribunales inferiores, así como la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

En ese sentido, manifiesta que se aplicó normas no vigentes como el art. 190.I de la Ley N° 603 que entró en vigencia el 6 de febrero de 2016 según el art. 3 de la Ley N° 719 de 6 de agosto de 2015, a un caso sucedido el 6 de marzo de 1983 vulnerando el principio de irretroactividad de la ley, según el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Afirma que el Auto de Vista hizo referencia al art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, Ley N° 603 debiendo circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, sin embargo, esto no aconteció, pues el recurrente considera que no correspondía la aplicación del citado artículo, sino del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (pertinencia de la resolución).

  1. El caso de Autos debe ser objeto de saneamiento procesal.

Afirma que de acuerdo al art. 252 del CPC  el Tribunal de casación  puede  anular  de oficio al verificar  la existencia  de infracción  que  interesen  al orden  público,  observando que en el presente proceso inicialmente el Ad quem mediante Resolución Nº 389/2017 de fs. 340 a 341, anuló el Auto  de concesión  de alzada disponiendo la aplicación  del art. 17.IV  de la Ley del Órgano  Judicial (LOJ) en razón a que debió tramitarse el recurso de apelación  en efecto  diferido, contra la Resolución Nº 123/2013 que declaró improbada la excepción previa de incapacidad del actor, habiéndose concedido la  alzada  solo  contra  la sentencia,  asimismo este Auto  de Vista  hace  referencia  que  el Auto  de Vista  Nº I-105/14  no  fue  cumplido, siendo  concedida  posteriormente  ambas alzadas, el Auto  de Vista Nº 92/2020 únicamente resolvió el recurso de apelación contra la sentencia y no existe pronunciamiento sobre las observaciones realizadas mediante los Autos de Vista Nros. 389/2017 y  I-105/14 y advierte que no puede  resolverse  el fondo  del asunto sin  antes  resolver  sobre  la excepción previa de incapacidad  del demandante, por lo que considera se debe dar aplicación a los arts. 271 num. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, y anular parte del proceso  reponiendo  obrados  hasta  el vicio más antiguo es decir  el Auto  interlocutorio a fs. 347 de 25 de septiembre de 2018  hasta que la juzgadora  se pronuncie  en  congruencia  y  cumplimiento  del Auto  de Vista  de fs. 340  a 341  de obrados.  

En el fondo:

  1. Denuncia la aplicación indebida de la ley.

Aludiendo a los arts. 92 y 402 ambos del Código de Familia, señala que en el Considerando III del Auto de Vista impugnado, los de alzada expresan conocer  la existencia  de la Sentencia Nº 78/98 de 18 de noviembre de 1998 (que declaró nulo el  matrimonio entre las partes), que presentó en calidad de prueba, donde a  decir  del recurrente se estableció que el actor fue el responsable del hecho, al  no haber resuelto  su  anterior  matrimonio  con  Elvira Sara Poma  Quisbert  y aun  así  se casó  con  su  madre, actuando así de mala fe, cometiendo bigamia  (art. 240 del Código Penal [CP]) delito doloso que depende de la voluntad de los  agentes quienes conocen su estado  civil, que es  ocultado a la nueva  pareja,  para conseguir ventaja.

Añade que la declaratoria de mala fe no resultaría necesaria, pues la sentencia  ya estableció que Raúl Condori no resolvió su anterior matrimonio con Elvira  Sara Poma Quisbert, para contraer su nuevo matrimonio con su madre, en  cumplimiento del art. 402 del Código de Familia, que extraña el Ad quem,  siendo un acto formal y no sustancial, como consideran con base en un criterio restringido,  resultando clara  la  aplicación indebida  del  art. 402  con  relación  al art. 92  del Código  de Familia, al considerar  necesaria  las  palabras  de mala fe  o  buena  fe.

Asimismo, señala que la segunda parte de la citada norma indica que se determinará en su caso la situación de los hijos y la pensión a su favor, aspecto del que se ocupa el fallo recurrido sin que haya sido reclamado.

Posteriormente aludiendo al art. 92  del Código de Familia, manifiesta que se  demostró que  el matrimonio  fue  anulado  por  mala fe  del  actor  Raúl Condori  Tito actuando su madre de buena fe en consecuencia el matrimonio solo surtiría  efectos a favor de ella y no para el actor, añadiendo  de que al tratarse de nulidad  de documentos, para  sus  efectos  se debe  remitir a lo previsto en el Código Civil (régimen de nulidad  art. 547 num. 1) por lo que la nulidad declarada surte sus  efectos con carácter retroactivo es decir hasta  el momento en  que habría  nacido  el contrato declarado nulo, que en el caso de Autos sería el 6 de marzo de 1983 fecha del matrimonio entre las partes y los actos posteriores al mismo no son válidos y no correspondía el planteamiento de la presente demanda que busca la división y partición de bien ganancial cuando no hubo matrimonio con validez  legal.

Por dichos motivos, pide que el Auto de Vista impugnado sea casado y en el fondo se declare improbada la demanda en razón a que el actor actuó de mala fe en la celebración del matrimonio con su madre.  

De la respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso de casación, este no fue respondido.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Respecto a la comunidad de bienes gananciales.

En el Auto Supremo Nº 80/2014, de 18 de marzo de 2014 se orientó respecto a la comunidad de gananciales estableciendo: “El art. 101 del Código de Familia regula la constitución de la comunidad de gananciales estableciendo lo siguiente: “El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.

La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”. Por otra parte, el art. 102 del Código de Familia determina: “La comunidad de gananciales se regula por la ley, no pudiendo renunciarse ni modificarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad”.

De las citadas disposiciones legales se establece que nuestro Código de Familia, de los distintos regímenes patrimoniales existentes a nivel de doctrina, adopta como sistema legal, el régimen de la comunidad restringida, toda vez que reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y los bienes comunes; bajo el cobijo de este sistema legal se encuentra la comunidad de gananciales prevista en el art. 101 del Código de Familia como instituto jurídico de orden público, la misma que cobra su verdadera vigencia material desde el momento de la celebración del matrimonio o de la consolidación de la unión conyugal libre o de hecho, cuya terminación también se encuentra establecida por la ley conforme a las causas previstas en el art. 123 del mismo cuerpo normativo.

Así establecida la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, ciertamente es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges conforme lo dispone de manera expresa el art. 102 del Código de Familia, siendo por tanto de obligatorio sometimiento, no pudiendo los cónyuges optar por otro régimen o sistema distinto a lo establecido por la ley, y una vez materializada con el advenimiento del matrimonio, la misma subsiste aunque los cónyuges no lleguen a generar bienes gananciales o por el contrario adquieran simplemente deudas como sucede en la realidad en muchos casos, pero no por esa situación deja de existir la comunidad de gananciales.

Si bien tiene la característica de irrenunciable, pero esa situación nada  impide que los cónyuges antes o durante la demanda de divorcio o la separación de hecho, puedan llegar a acuerdos con respecto a la distribución de los bienes gananciales, lo cual no implica afectación al régimen legal de la comunidad de gananciales, toda vez que es la misma ley familiar la que reconoce los acuerdos que puedan arribar los cónyuges respecto a los bienes gananciales, no otra cosa significa lo establecido en la última parte del párrafo primero del art. 390 del Código de Familia donde se indica, “…Se salvan las convenciones entre cónyuges”; estas convenciones representan precisamente los acuerdos transaccionales que celebran a menudo los cónyuges generalmente antes de ingresar a la demanda de divorcio, ya sea bajo las llamadas “capitulaciones matrimoniales”, convenciones matrimoniales o acuerdos transaccionales, etc.

Bajo ese razonamiento, si se considera que la distribución de los bienes gananciales es legal, también es legal que cualquiera de los cónyuges considerándose propietario de la ganancialidad, pueda de manera libre y voluntaria renunciar a la parte que le corresponde en favor de su misma familia de la cual se aleja o finalmente asumir otro tipo de obligaciones como por ejemplo pagar deudas de la comunidad; pues desde el punto de vista familiar y cuando existen hijos de por medio, pueden existir razones fundadas para que se tome ese tipo de decisiones, toda vez que la finalidad primordial de los bienes gananciales es precisamente el de satisfacer las necesidades y asegurar el bienestar económico de la familia sobre todo de los hijos menores de edad que la ley protege su interés superior; una renuncia patrimonial en los términos indicados lógicamente que ha de ir en beneficio del mismo grupo familiar.

El art. 102 del Código de Familia, prevé que la regulación inherente al régimen de la comunidad de gananciales no puede modificarse ni renunciarse por convenios particulares, bajo pena de nulidad, pero esta previsión debe entenderse en su real contexto, en sentido de estar prohibido a las partes o a los cónyuges modificar el régimen legal de la comunidad de gananciales, de ninguna manera en sentido de prohibir los acuerdos transaccionales a los que pudieran arribar a tiempo de la disolución de esa comunidad, como puede ser la división de los bienes que formaban parte de la comunidad que a cada uno le correspondería, incluso el destino o la renuncia que uno o ambos de los cónyuges haga de esos bienes a favor de terceros inclusive o de los miembros de la familia”.

III.2. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La jurisprudencia constitucional desarrolló asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal A quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal A quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se orientó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…”.

Asimismo, y ahondando un poco más en la incongruencia omisiva, es menester señalar que el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre la posible omisión en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser este un aspecto que acusa un vicio de forma que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar si en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión; razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

Continuando, es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nª 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

III.3. Sobre la obligación de agotar la solicitud de complementación y enmienda.

Previamente se debe tener presente que el art. 270.I del Código Procesal Civil expresa: “I. El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley.”. Así también el art 271 del mismo compilado legal, dispone: “III. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o Tribunales inferiores”.

Por lo que al ser aplicable a cuestiones para subsanar cuestiones formales de las resoluciones como errores en la estructura de la resolución u omisiones que pudieren existir en la misma y entendiendo que los reclamos de forma tienen por finalidad anular obrado, Art. 17.III de la Ley Nº 025 normativa que rige dicho instituto procesal ha establecido lo siguiente: “III. La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

En este marco, se concluye que cuando se alegue incongruencia omisiva en la resolución impugnada, por la falta de pronunciamiento de algún reclamo, corresponde al afectado previamente a utilizar el recurso de casación, hacer uso de la facultad establecida en el art.  226 del Código Procesal Civil, precepto normativo procesal que en su parágrafo III de manera clara señala que con esta facultad se puede: “…las partes podrán solicitar la aclaración sobre algún concepto oscuro, corrección de cualquier error material o subsanación de omisión en que se habría incurrido en sentencia, Auto de vista o Auto supremo”, facultad que permite subsanar la falta de pronunciamiento por los Tribunales o Jueces de instancia, caso contrario en aplicación del principio de convalidación, al no utilizar el mecanismo para su corrección, implica una aceptación tácita de la omisión acusada, precluyendo por simple consecuencia su derecho de reclamar aspectos de nulidad no reclamados en su oportunidad, conforme determinan las normas citadas supra.

Entendimiento orientado por este Tribunal Supremo en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 32/2015 donde se señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes.

Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17.III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial”.

III.4. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.

En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).

De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime al sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “Las nulidades de los actos procesales en el proceso civil-y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).” En efecto, en elEstado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales,tenían únicamente relevancia meramente procesal. En cambio,en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales,está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional. Bajo esta concepción,las nulidades de los actos procesalesserán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso,siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tiene relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesalsin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado. En ese orden,estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales conrelevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano”.

De dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados, corresponde determinar la trascendencia del mismo, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre, señaló que: “… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados. Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.

III.5. De la valoración de la prueba.

En el Auto Supremo Nº 37/2017 de 4 de enero, se desarrolló la doctrina respecto a la valoración de la prueba que señala lo siguiente:

“José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”. 

Con relación a la valoración de la prueba se indicó en el Auto Supremo N° 240/2015 que : “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En virtud a los motivos expuestos en el acápite II, corresponde a continuación dar respuesta a lo reclamado en el recurso de casación, impugnación que en el caso de Autos fue interpuesto por el heredero de la parte demandada.

En la forma:

  1. Acusa al Auto de Vista recurrido de incongruencia omisiva

Del análisis de este reclamo, por el que el recurrente denuncia que Auto de Vista impugnado no se pronunció sobre su apelación referida a la aplicación de normas que no se encuentran vigentes (art. 190.I de la Ley N° 603), cuando el hecho aconteció el 6 de marzo de 1983 vulnerando el principio de irretroactividad de la ley (art. 123 de la CPE), y que en lugar de hacer referencia al art. 385 de la Ley N° 603 debió aplicar el art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme se desprende de antecedentes se advierte que el Auto de Vista Nº 92/2020 de 28 de febrero, cursante de fs. 361 a 363, además de haber identificado los puntos objeto de apelación, procedió a dar respuesta a cada uno de ellos, en cumplimiento al principio de pertinencia, habiendo señalado entre otros aspectos lo siguiente:“(…) Por su parte la nueva regulación familiar, Código de las Familias y del Proceso Familiar, mantiene las mismas expresiones respecto a la constitución de gananciales, extremo que se evidencian  en el art. 176 y 190 de la Ley N° 603. Asimismo, tanto el anterior como el nuevo ordenamiento familiar, establecieron que “Son bienes propios de la o el cónyuge, los que adquieren durante el matrimonio o la unión libre, aunque sea por título oneroso, cuando la causa de adquisición es anterior a la unión, corresponden a esta categoría: a] los adquiridos por efecto de una condición suspensiva o resolutiva cumplida durante el matrimonio, si el título es de fecha anterior a este…” En el presente caso, de la revisión de los antecedentes que informan el proceso, específicamente de las literales que cursan a fs. 21, 25-28, 30 se tiene que por  Sentencia  N° 78/98 de fecha 18 de noviembre de 1998 el Juez Octavo de Partido de Familia fallo:(…)toda vez que Raúl Condori Tito no resolvió su anterior  matrimonio con  Elvira Sara  Poma Quisbert para  contraer  su  segundo matrimonio con  Pascuala mercado, fallo complementado por  Resolución  N° 80/98 (...)  Posteriormente, Raúl Condori Tito en  fecha 18 de diciembre  de 2010 por  escrito de  fs. 9-9 vta.  inicia demanda de división y partición de bien común que concluye con la emisión de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2016 (…)  al respecto el art. 92 del Código de Familia refiere (…) en otras palabras, la norma establece los efectos respecto a los cónyuges, de acuerdo a la nueva o mala fe de los mismos o solo de uno de ellos, puesto que en relación a los hijos los efectos siempre serán válidos, (…) Por otro lado, el cuerpo legal citado en su art. 402 al determinar las reglas especiales a aplicarse en los procesos de nulidad y anulación de matrimonio (…)”.  

Y con relación a la aplicación de las normas  que  cuestiona, el  Ad quem indicó lo  siguiente: “(…) Si bien la disposición  transitoria  primera y segunda de la Ley  N° 603 no refiere en forma expresa el régimen de bienes comunes y la sentencia  recurrida cita el art. 190-I del Código de Familias y Proceso Familiar (…) sin embargo dicha presunción también se encuentra previsto en el art. 113 del Código  de Familia [abrogado] (…) máxime si  se tiene presente que la Disposición Transitoria Segunda, parágrafo I, inc. b) establece  que  entrara  en  vigencia  a la publicación del Código el “régimen del  divorcio  y  desvinculación  conyugal, y disposiciones  conexas del presente  Código”.  Por lo expuesto no se advierte la vulneración acusada por la recurrente (…)”.  

En  consecuencia, de acuerdo con la doctrina establecida por este Tribunal y  que  se halla contemplada en el acápite III.1 de la presente resolución, respecto al  principio de congruencia se entiende a la coherencia que debe existir entre la resolución y los agravios formulados en alzada en cumplimiento del art. 265.I del CPC, por consiguiente con base en los criterios emitidos por el Ad quem los cuales fueron transcritos precedentemente, se advierte que no es evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en incongruencia omisiva como aduce la parte recurrente.

  1. El caso de Autos debe ser objeto de saneamiento procesal.

Con relación al reclamo de que se debe proceder a la nulidad de obrados, saneando antecedentes en virtud del art. 252 del CPC, debido a que mediante Auto de Vista Nº 389/2017 de fs. 340 a 341, se anuló el Auto de concesión de alzada para la tramitación del recurso de apelación en efecto diferido, contra la Resolución Nº 123/2013 que declaró improbada la excepción previa de incapacidad  del actor, acusando incumplimiento del Auto de Vista  Nº I-105/14  y sin que el Auto de Vista Nº 92/2020 haya resuelto las observaciones  realizadas  mediante  los Autos  de Vista Nros. 389/2017 y I-105/14.

De  la revisión de obrados, se constata que por Resolución Nº 483/2013 de 29 de agosto, cursante de fs. 105 a 106, el juez A quo declaró improbada la excepción previa de incapacidad del demandante, contra la cual la demandada Pascuala Mercado interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación siendo concedida la alzada en el efecto devolutivo por Auto a fs. 114, Auto que fue anulado por  Auto de Vista Nº I-105/14 de 26 de marzo de 2014 a fs. 244 y vta., para que sea tramitado conforme a procedimiento.

Posteriormente el juzgador dictó la Resolución N° 310/2016 de 18 de marzo de fs. 310 a 315 que declaró probada la demanda y la ganancialidad del bien inmueble de la litis, ordenando la división y partición del 50% de acciones y derechos entre las partes, así y en caso de aceptar cómoda división se proceda a la subasta pública previo avalúo pericial. Asimismo, declaró improbada la excepción perentoria de litispendencia y emitió el Auto complementario de 13 de abril de 2016 a fs. 318.

Contra la Resolución N° 310/2016 de 18 de marzo de fs. 310 a 315 la demandada Pascuala Mercado Maidana interpuso recurso de apelación por escrito de fs. 320 a 322 vta., corrido en traslado fue concedido por Auto a fs. 327, el mismo que fue anulado por Auto de Vista N° 389/2017 de 26 de septiembre de fs. 340 a 341 en razón a que consideró que debió tramitarse el recurso de apelación de efecto diferido como se indicó en el mencionado Auto de Vista Nº I-105/14 de 26 de marzo de 2014 a fs. 244 y vta.

Devueltos los  antecedentes, la juez A quo emitió el Auto de concesión a fs. 347, donde  si  bien  concedió ambas alzadas, contra la Resolución Nº 483/2013  de fs. 105  a 106  y  la Resolución N° 310/2016 de fs. 310  a  315,  de la lectura del memorial de recurso de apelación de fs. 320 a 322 vta., contra la Resolución N° 310/2006 de fs. 310 a 315, se establece que no efectúa fundamentación alguna  que  vaya contra la Resolución Nº 483/2013 de 29 de agosto, cursante de fs. 105 a106, que declaró improbada la excepción previa de incapacidad del demandante, por consiguiente el Ad quem no pudo emitir mayor pronunciamiento que el reclamado  a través  del  recurso de apelación formulado, como  supone  el ahora recurrente, toda vez que una alzada que es formulada en el efecto diferido, debe ser fundamentada en forma conjunta con la apelación realizada a la sentencia definitiva, para su consideración, lo que no sucedió en el caso de Autos, en  consecuencia no es  evidente que el Tribunal de segunda instancia haya incurrido  en incongruencia omisiva al respecto, ni que amerite una nulidad de obrados, pretendiendo retrotraer la causa, por cuanto no existe vicio de nulidad, ni la vulneración de derecho alguno.

Sin embargo, al margen de lo expuesto corresponde aclarar a la parte recurrente, que las nulidades procesales en un Estado Constitucional de Derecho como es Bolivia, procede siempre y cuando se constate que la invalidación del vicio procesal, asegure a las partes procesales el derecho al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantiza esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tendría trascendencia y mucho menos relevancia constitucional sobre las garantías esenciales de defensa de juicio; consiguientemente, mientras no exista perjuicio no emanará la nulidad procesal, máxime cuando uno de los requisitos subjetivos de procedencia del recurso de casación es la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución.

En el fondo:

  1. Denuncia la aplicación indebida de la ley.

Con relación a esta denuncia donde el recurrente cuestiona la aplicación de los arts. 92 y 402 ambos del Código de Familia, por cuanto el Ad quem pese a conocer la existencia de la Sentencia N° 78/98 de 18 de noviembre de 1998 (que declaró nulo el matrimonio entre las partes) extraña la declaración de  mala fe del demandado, que para el recurrente no resultaría necesaria, pues la sentencia  ya estableció que Raúl Condori no resolvió su anterior matrimonio con Elvira Sara Poma Quisbert, para contraer su nuevo matrimonio con su madre.

Al respecto se debe tener presente que si bien es evidente que dentro del  proceso familiar sobre nulidad de matrimonio seguido por Pascuala Mercado Maydana contra Raul Condori Tito, el Juez Nº 8 de Partido de Familia de La Paz, emitió la Sentencia Nº 78/98 de 18 de noviembre de fs. 25 a 28, por la que declaró probada la demanda y nulo, y sin valor el matrimonio celebrado entre ambas partes de 6 de marzo de 1983 ordenando la cancelación de la partida  matrimonial, simplemente demuestra la declaratoria de nulidad del matrimonio, más no existe una declaración expresa de mala fe en el demandado de dicho  proceso es decir de Raúl Condori Tito.

Posteriormente, Raúl Condori Tito inicia demanda de partición y división de bien  común por memoriales de fs. 9 y 11, contra Pascuala Mercado Maydana  tramitada la  misma emitió la Resolución N° 310/2016 de 18 de marzo, cursante de fs. 310 a 315, por la que declaró PROBADA la demanda y la ganancialidad del bien inmueble ubicado en la localidad de Copacabana calle Conde de Lemus zona Garita s/n provincia Manco Kapac del departamento de La Paz, con una superficie de 533,00 m2 ordenando la división y partición del 50% de acciones y derechos entre ambas partes y en caso de aceptar cómoda división se proceda a la subasta pública previo avalúo pericial. Asimismo, declaró improbada la excepción perentoria de litispendencia.

Apelada  esta  determinación el Ad quem señaló que si  bien  es cierto  que  por  la Sentencia Nº 78/98 de 18 de noviembre se declaró nulo el matrimonio entre  las partes no es menos evidente que en dicho fallo se haya declarado la existencia de mala fe de las partes razón por la que no es aplicable el art. 92 en su  segundo  párrafo concordante con el art. 402 del Código de Familia, en cuanto a los  efectos del matrimonio anulado, por  cuanto  la mala fe  debe  demostrarse  y  ser  declarada además en  sentencia, aspecto que  según se constata en antecedentes es  evidente.

De lo expuesto se concluye que el Tribunal de Alzada, contrariamente a lo acusado, hizo el análisis respectivo en cuanto a la aplicación de la normativa legal, toda vez que éstos, conforme a lo expuesto supra, explicaron de manera detallada las razones por las cuales consideraron que el juzgador actuó conforme a derecho y a los antecedentes del proceso, no siendo evidente que hayan incurrido en una aplicación errada de la norma.

Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho o principio alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 371 a 375, interpuesto por Pedro Fernando Plata Mercado contra el Auto de Vista Nº 92/2020 de 28 de febrero, cursante de fs. 361 a 363, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.                                     

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.    










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