Auto Supremo AS/0615/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0615/2020

Fecha: 01-Dic-2020

                                                                   TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                             S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 615/2020 Fecha: 01 de diciembre 2020  

Expediente: CB-42-20-S.                          

Partes: Gloria Catalina Agreda de Choque c/ Herederos de Olga Vitalia Heredia Vásquez, Herederos de Jaime Carlos Heredia y presuntos interesados.                              

Proceso: Usucapión.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 536 a 544, interpuesto por Gloria Catalina Agreda de Choque en contra del Auto de Vista de fecha 28 de febrero de 2020 de fs. 529 a 533 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre usucapión seguido por la recurrente en contra de los herederos de Olga Vitalia Heredia Vásquez y otros; el memorial de contestación de fs. 556 a 558; el Auto de Concesión de fecha 21 de octubre de 2020 cursante a fs. 575; el Auto Supremo de Admisión Nº 561/2020-RA de fs. 581 a 582 vta.; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Juez Publico Civil y Comercial Nº 2 de Quillacollo perteneciente al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2017, cursante de fs. 489 a 493 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda de usucapión, PROBADA la excepción perentoria de improcedencia opuesta por la defensora de oficio e IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho planteadas por la misma defensora.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Gloria Catalina Agreda de Choque, mediante el memorial de fs. 497 a 498, a cuyo efecto la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de fecha 28 de febrero de 2020 de fs. 529 a 533 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando que para la procedencia de la usucapión no solo es necesario acreditar la ocupación física del bien inmueble por el término establecido por ley, sino demostrar la posesión efectiva del bien inmueble por más de diez años con la concurrencia de los dos elementos de la posesión que son el corpus y el animus, y el cumplimiento de los demás requisitos; es decir, que la misma haya sido ejercitada de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida.

En el caso concreto, no se evidencia el cumplimiento de dichos presupuestos, en razón de que la prueba pericial de fs. 152 a 169, ha demostrado que la actora no cumplió con el requisito del plazo estipulado para la procedencia de la usucapión, tanto más, si la actora relata que al no contar su propiedad con salida hábil hacia la calle, habría utilizado el inmueble pretendido como una servidumbre de paso, extremo que tiene otro tratamiento conforme prevé el art. 362 del CC.

3. Resolución de segunda instancia impugnada a través del recurso de casación de fs. 536 a 544 interpuesto por Gloria Catalina Agreda de Choque, recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

  1. Acusa incongruencia omisiva del Auto de Vista, argumentando que el Tribunal de alzada, ha omitido pronunciarse respecto a los fundamentos de su recurso de apelación, en particular, respecto al agravio donde cuestiona la valoración del avalúo pericial de fs. 152 a 169 en sentido de que el juez solo consideró dicho avalúo en cuanto a las mejoras introducidas de forma paulatina y no en cuanto al tiempo de posesión que ésta prueba demostraba.
  2. Denuncia la violación de los arts. 138 y 87 del CC y 213.I y 265.III de la Ley Nº 439, manifestando que el Tribunal de alzada únicamente otorgó merito a la prueba pericial de fs. 152 a 169, ignorando que en el cuaderno cursan otras pruebas como la declaración testifical de cuatro ciudadanos que de manera uniforme y conteste han establecido saber que en el terreno pretendido se trabajaban labores de sembradío y que dicho predio ha sido poseído por la recurrente por más de diez años; además, que existe otro avalúo pericial que cursa en fs. 33 al 111, que devela una duda respecto al contenido del avalúo de fs. 152 a 169.  
  3. Reclama que el Ad quem no ha valorado ni examinado la prueba testifical de cargo que cursa de fs. 176 a 177 vta., donde los testigos, Justina Caveros Claure, Candelaria Aliendre de Palenque, Ponciano Reyes Cordero y Giovana Genny Mérida Almaraz, han señalado de manera uniforme que conocen a la recurrente como poseedora del inmueble pretendido por más de diez años y que la misma ha realizado mejoras sobre dicho predio. Esta omisión, a criterio de la actora, importa error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los tiene conocimiento y a los cuales, en este caso, el Tribunal de apelación, no les ha otorgado valor.
  4. Cuestiona que el Tribunal de grado no haya otorgado un remedio legal a la inconsistencia del juzgador de grado que otorgó valor probatorio a la prueba de inspección ocular, cuando esta prueba se encontraba anulada por efectos de la resolución de 13 de febrero de 2014.    
  5. Sostiene que el Ad quem incurrió en error de hecho y derecho al valorar la prueba de peritaje, puesto que únicamente valoró el informe pericial de fs. 152 a 169 e ignoró pronunciarse sobre el otro informe que cursa de fs. 33 a 111.
  6. Refiere que el tanto el juez de grado como el Tribunal de alzada exceden sus facultades, pues sin tener capacidad de generar jurisprudencia ni alterar las normas promulgadas, establecen como requisito de la usucapión la necesaria construcción de un inmueble dentro del predio pretendido. Extremo que es dispuesto sin considerar que en caso de autos se tiene demostrado que su persona cuenta con una vivienda en la parte anterior del terreno pretendido, lo que hace que sea innecesario la construcción de otra vivienda dentro de dicho terreno, más aún si se considera que el mismo en su mayor parte ha sido destinado a la siembra y la cosecha.

Con base en estos argumentos solicita que este Tribunal case el Auto de Vista y sea con el pago de costas y costos.

De la respuesta al recurso de casación.

Señala que el recurso formulado por la recurrente carece de una clara fundamentación, por cuanto, no hace otra cosa que una simple relación de los antecedentes, sin indicar las leyes infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos hace notar la falsedad o el error del Tribunal de grado, pues lo argüido en el memorial del recurso se asemeja más a un alegato de buena prueba para sentencia y no a una impugnación, mucho más si se toma en cuenta que no reúne los requisitos formales que especifica el inc. 3 del art. 274 del CPC.

En merito a lo argumentado, solicita que el recurso del contrario sea rechazado por su manifiesta improcedencia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este Máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.

III.2. Del Principio de per saltum.

Al respecto el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1).- que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observado en el recurso de apelación, y 2).- Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.” (El resaltado nos corresponde)

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde realizar las siguientes consideraciones:

En el punto 1) de la casación, la recurrente observa la incongruencia omisiva del Auto de Vista, argumentando que el Tribunal de apelación ha omitido pronunciarse sobre los fundamentos del recurso de apelación, en particular, respecto al agravio donde cuestionó la valoración del avalúo pericial de fs. 152 a 169 en sentido de que el juez solo consideró dicho avalúo en cuanto a las mejoras introducidas y no en cuanto al tiempo de posesión que ésta prueba demostraba

Sobre este asunto, el razonamiento jurisprudencial desarrollado por la SCP Nº 1082/2014 de 10 de junio, ha establecido que en los casos donde se acuse la incongruencia omisiva del Auto de Vista, este máximo Tribunal debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, pues lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo.

De este criterio desprende además que el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada, no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas, pues como se tiene dicho, el Tribunal de casación únicamente observará si hubo o no respuesta al reclamo del recurrente. Por último, conviene tener presente que este razonamiento también se aplica para identificar la existencia o no de fundamentación y motivación en la resolución recurrida.

En ese contexto, de una atenta revisión de la resolución recurrida, se puede colegir que lo observado por la recurrente carece de sustento, debido a que el Tribunal de alzada si consideró los argumentos del recurso de apelación, dentro los cuales precisamente analizó el reclamo relacionado al avalúo pericial de fs. 152 a 169 de obrados. A ese efecto, el Ad quem manifestó que en este caso la prueba pericial mencionada ha sido correctamente analizada por el juzgado de grado, en sentido de que dicha prueba demuestra que las mejoras introducidas en el predio son de data reciente y no exceden los diez años de antigüedad, por tanto, no demuestra la posesión decenal que se requiere para que se declare la usucapión incoada por la recurrente, ya que ello involucra la ausencia de uno de los elementos de la posesión, cual es el animus possidendi.   

Bajo ese fundamento, el Tribunal de grado, concluye manifestando que no existe elementos que justifiquen la pretensión recursiva de la parte apelante, puesto que en el presente caso la actora no ha demostrado cumplir con la posesión por el plazo estipulado para la procedencia de la usucapión decenal o extraordinaria.

Con todo ello podemos concluir que en este caso no concurre la incongruencia omisiva denunciada en la casación, situación por la cual no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

Por otra parte, en lo que concierne a los reclamos expuestos en los puntos 2), 3), 4), 5) y 6) de la casación, cabe remitirnos al precedente jurisprudencial desarrollado por el Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre (descrito en el punto III.2 de la doctrina aplicable). En este precedente, que ha sido reiterado en otros fallos1, este Tribunal ha establecido que por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las infracciones o transgresiones que se acusan deben ser previamente reclamadas ante el Tribunal de alzada, a objeto de que tomen conocimiento de estos agravios y puedan ser resueltos conforme la doble instancia que rige el proceso civil y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso de casación. Esto se debe a que la apertura de la competencia de este Tribunal para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, está condicionada precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.

Dicho de otra manera, en los casos donde en la casación se formulen reclamos que no fueron previamente planteados en apelación, la competencia del Tribunal Supremo no se aperturará para su juzgamiento, pues no otra cosa se entiende del art. 270.I del Código Procesal Civil, cuando establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley; norma que es complementada por la primera parte del art. 271.I del mismo Código que claramente manifiesta que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

Por consiguiente, para que este Tribunal pueda realizar un análisis y examen adecuado de las infracciones planteadas en la casación, ineludiblemente debe existir un razonamiento previo por parte de la autoridad de alzada al respecto; pues lo contrario implicaría pasar por alto esa instancia y transgredir la naturaleza del recurso de casación.

Con base en estos criterios y de una adecuada lectura del planteamiento recursivo expuesto en el recurso de casación, en particular de los reclamos expuestos en los puntos 2), 3), 4), 5) y 6), se advierte que la recurrente no ha tomado en cuenta la naturaleza de este medio impugnatorio, ni su característica de demanda de puro derecho, pues los reclamos mencionados, no condicen con los fundamentos expuestos en la resolución de alzada. Ello responde al hecho de que en casación viene a formular nuevos agravios que no fueron oportunamente postulados ante el Tribunal de alzada.

En efecto, si nos remitimos al texto del recurso de apelación de fs. 497 a 498, advertiremos que la recurrente en ningún momento cuestionó la violación de los arts. 87 y 138 del CC y los arts. 213.I y 265.III de la Ley Nº 439; mucho menos se tiene que se haya impugnado la valoración de la prueba testifical de cargo de fs. 176 a 177 y el avalúo pericial de fs. 103 a 111 (aunque la recurrente hace alusión a un informe de fs. 33 inexistente), de igual forma, no se tiene que en la apelación se haya acusado que el juez de grado haya excedido sus facultades al establecer como requisito de la usucapión la construcción de una vivienda dentro del predio pretendido. Por el contrario, en la apelación lo único que se cuestionó es la falta de motivación de la Sentencia de grado, en sentido de no haberse considerado el avalúo pericial de fs. 152 a 169 a efectos de la demostración de la posesión por más de diez años; como también la violación de la disposición transitoria cuarta y quinta de la Ley Nº 439, y la deficiente valoración de la normativa positiva aplicable al presente caso (empero no se señala que normativa).

Todo esto, hace que este Tribunal se encuentra imposibilitado de considerar las acusaciones expuestas en la casación, pues en este caso, concurre un típico supuesto de “per saltum”, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación. Dicho de otra manera, los reclamos planteado en la casación no fue previamente formulado en apelación, lo que motivó a que el Tribunal de alzada no exprese ninguna consideración al respecto, y ello en consecuencia genera que este Tribunal no pueda juzgar la viabilidad o inviabilidad de los reclamos casatorios. Por consiguiente, no corresponde realizar mayor análisis sobre al respecto.

En consecuencia y en base a todo lo descrito, corresponde dictar resolución de acuerdo al mandato legal inmerso en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el  art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 536 a 544, interpuesto por Gloria Catalina Agreda de Choque en contra del Auto de Vista de fecha 28 de febrero de 2020 de fs. 529 a 533 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales para el abogado que responde al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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