Auto Supremo AS/0617/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0617/2020

Fecha: 01-Dic-2020

                                                               TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                              S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 617/2020

Fecha: 01 de diciembre de 2020

Expediente: CH-30-20-S

Partes: Victor Rospilloso Mita c/ Narda Virginia Peñarrieta Grandon de Guillen

          Enrique Edgar Guillen Peréz

Proceso: Resolución de contrato

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación de fs. 347 a 353, interpuesto por Enrique Edgar Guillen Pérez y Narda Virginia Peñarrieta Grandon de Guillen, contra el Auto de Vista N° 130/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 331 a 332 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre resolución de contrato, seguido por Victor Rospilloso Mita contra los recurrentes; la contestación de fs. 361 a 362 vta.; el Auto de concesión de 7 de octubre de 2020 cursante a fs. 363; el Auto Supremo de Admisión Nº 447/2020-RA de 15 de octubre cursante a fs. 372 a 373 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Con base en el memorial de demanda de fs. 18 a 20, Victor Rospilloso Mita, inició proceso ordinario de resolución de contrato contra Narda Virginia Peñarrieta Grandon de Guillen y  Enrique Edgar Guillen Perez, quienes una vez citados, por memorial de fs. 49 a 55 y de fs. 57 y vta, contestaron  negativamente a la demanda y reconvinieron por resolución de contrato por incumplimiento y consolidación de anticipo de venta; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 123/2019 de 3 de septiembre, cursante de fs. 272 a 282, donde el Juez Público Civil y Comercial N° 12 de Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda formulada por Victor Rospilloso Mita, e IMPROBADA la demanda reconvencional suscitada por los demandados, sin costas ni costos.

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por Narda Virginia Peñarrieta Grandon de Guillen y Enrique Edgar Guillen Pérez, por memorial de fs. 285 a 292, que fue resuelto mediante Auto de Vista N° 130/2020 de 7 de septiembre, de fs. 331 a 332 vta, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que en su parte dispositiva CONFIRMÓ TOTALMENTE la Sentencia N° 123/2019 y Auto Complementario, ambos de 3 de septiembre, argumentando principalmente lo siguiente:

1. Se reclama una inadecuada motivación, sin embargo los recurrentes no establecen o enfocan en que puntos o situación jurídica no fueron debidamente fundamentadas; respecto a la falta de valoración de la prueba documental de cargo y descargo, no detallan ni especifican la prueba que no hubiera sido considerada o como esa ausencia se reflejaría en la decisión, requerimiento necesario para resolver la impugnación, conforme el art. 265. I del adjetivo de la materia.

2. en cuanto a la interpretación errónea del 463 y 568 del Código Civil, se tiene que en la sentencia se argumentó que en función al contrato preliminar, los demandados no eran y no son propietarios de los predios cuya promesa de venta se contrató, por cuanto no tiene inscrito su derecho propietario, contando únicamente con una anotación preventiva, lo que hace imposible cumplir con la prestación debida por su parte ya que no podían contratar con el actor para firmar la minuta definitiva de compra venta. Es decir que el contrato preliminar tiene su objeto en el cumplimiento y suscripción de un contrato definitivo en lo futuro, conforme el art. 463.I del Código Civil, empero en el caso de autos se observa el incumplimiento de la parte demandada en realizar ese contrato.

Resolución de vista que fue recurrida de casación por Narda Virginia Peñarrieta Grandon de Guillen y Enrique Edgar Guillen Pérez, por escrito de fs. 347 a 353, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De lo expuesto por los recurrentes, se extrae en calidad de resumen las siguientes:

1. Acusaron que al emitir el Auto de Vista se incurrió en errónea aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil, pues el Tribunal de alzada de manera equivocada señaló que el recurso de apelación habría sido planteado de manera genérica, cuando en realidad el recurso reclamó “la no individualización de las pruebas documentales aportadas” las que no fueron siquiera enunciadas al momento de su valoración, por tanto, al considerarlas “como genéricas” la resolución cuestionada vulneró el debido proceso y la defensa reconocidos en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado.

2. Culparon al Tribunal Ad quem de interpretar erróneamente el art. 134 del Código Procesal Civil porque confundió las pretensiones de las partes con relación a su petición que es la resolución de contrato por imposibilidad de cumplimiento, concluyendo que son los demandados quienes incumplieron, cuando en realidad existió un incumplimiento involuntario; por lo que expresan que se emitió una resolución arbitraria por errónea interpretación de la norma descrita e incorrecta valoración de la prueba.

3. Manifestaron que se violó el art. 265 del Código Procesal Civil, porque en alzada se pronunciaron sobre puntos que no fueron apelados, pues el tema de caducidad de las anotaciones preventivas no fue petición de ninguna de las partes, sin embargo, ese aspecto fue utilizado discrecionalmente sin observar la igualdad procesal de las partes.

Por lo que solicitan anular el Auto de Vista 130/2020 de 7 de septiembre, en el caso de ingresar al fondo proceda a casar el referido auto, por errónea aplicación de la Ley.

Respuesta al recurso de casación

Judith Carvajal Bernal en representación de Victor Rospillos Mita responde el recurso planteado por los demandados alegando lo siguiente:

1. Respecto a la acusación de falta de fundamentación y motivación, señala que no se especificó o individualizó en que hecho o derecho fundan tal acusación, pues previo a interponer directamente el recurso de casación debió haber exigido al Tribunal de alzada vía “explicación y complementación o aclaración” subsane o corrija esa falta o ausencia de motivación o fundamentación conforme lo previsto por el art. 226 del Código Procesal Civil. Además, es evidente que el recurrente ha planteado un recurso de apelación de manera genérica, toda vez que no indica ni especifica que prueba (documental, testifical u otra) o que hechos de la prueba (documental, testifical u otra) no ha sido valorada, motivada o fundamentada, error que se repite en su recurso de casación en la forma, por lo que el Tribunal de alzada no causó agravio alguno.

2. Indica que la obligación de todo promitente vendedor está claramente estipulada en el numeral 1, 2, 3 del art. 614 del Código Civil (tener título de propiedad e inscrito en DD.RR.) extremo que no pudo ser cumplido por Narda Virginia Peñarrieta Grandon de Guillen y Enrique Edgar Guillen Perez, dado que hasta el 1 de abril de 2017 (plazo para suscribir la venta) aquellos no tenían inscrito en DD.RR. ningún derecho de propiedad sobre los lotes de terreno objeto de litis  (no tienen folio o matricula con número propio inscrito a su nombre), no tienen plano aprobado, cambio de nombre, línea municipal aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, ello para poder inscribir de forma definitiva mi derecho propietario.

Añade que los demandados no pueden transferir los lotes de terreno, toda vez que, solo ostentan una inscripción preventiva en Derechos Reales misma que caduca en el plazo de dos años conforme lo previene el art. 1553.I del Código Civil, extremo que hace imposible jurídicamente adquirir la propiedad y ejercer un derecho de propiedad, en consecuencia, está claramente establecido que la parte contraria hasta la fecha 1 de abril de 2017, no podía cumplir con la contraprestación estipulada en el numeral 1, 2, del art.614, 617 de Código Civil, extremo acertadamente valorado por ambos tribunales en función a los tiempos estipulados para cumplir dicha obligación amen de estar justificado por ello.

En mérito a lo expuesto, solicita declarar Improcedente o Infundado el Recurso de Casación.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la interpretación de los contratos.

Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.

Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.

En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.

La investigación fundamental del intérprete, desde luego, ha de consistir en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre es decisivo aun el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación se hace necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.

El principio fundamental de la interpretación el “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma.

La primera regla de la interpretación, no inserta el Código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.

Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, es ambigua o anfibológica y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo, o a una o varias de sus cláusulas, o a alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentido o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.

Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación ha de ser integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.

III.2. Sobre la buena fe contractual.

Se entiende, que quienes conviven en sociedad deben poder creer que sus semejantes actúan con lealtad y buena fe, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga; la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios éticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe, en base al cual no es posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa1”; la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras.

Guillermo Borda, siguiendo la terminología usual señalaba, que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad, la primera, como “un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título” y la segunda, como “el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión2; la buena fe obliga a los contratantes, a ser claros en sus tratativas contractuales, a abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente las relaciones contractuales, a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se han cumplido las propias obligaciones.        

El art. 520 del Código Civil, sostiene que el contrato debe ser ejecutado de buena fe, este precepto “dispone que los efectos de los contratos, no solo alcanzan a las cosas o hechos expresados en ellos como objeto determinado o determinable, sino también respecto de todo lo que por imperio de la ley, de los usos o de la equidad corresponda a la naturaleza del contrato3”; por ello, al determinar la función social de los contratos, debemos reflexionar en el respeto de la buena fe, ya que en la actualidad, surgieron manifestaciones de un nuevo espíritu contractual que no se puede vacilar en reducir al principio de sociabilidad, dicho principio constituye el correctivo a una concepción excesivamente individualista y a una disciplina en ella inspirada, teniendo como principal aspecto la preeminencia de los intereses generales sobre los intereses particulares4.

Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de la armonización de los intereses sociales, donde la tutela de la buena fe surge como un valor esencial que se presenta en la regulación normativa directa y como un principio general y fundamental del derecho. De igual manera, y de forma objetiva, la buena fe cumple un rol de integración del contrato, donde no solo se obliga a lo expresamente previsto en el acto, sino también, a todo aquello a que conforme con la naturaleza misma del contrato y al tenor de la buena fe, deba derivarse5.

III.3. Sobre la resolución del contrato y análisis del sinalagma funcional.

Nuestro ordenamiento sustantivo civil en su art. 568 refiere que: “(Resolución por incumplimiento). - I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez, y no haciéndose efectiva la prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño. II. Si se hubiera demandado solamente la resolución, no podrá ya pedirse el cumplimiento del contrato; y el demandado, a su vez, ya no podrá cumplir su obligación desde el día de su notificación con la demanda” (El resaltado nos pertenece); de lo expuesto se deduce que la parte contratante que cumplió con su prestación, ante el cumplimiento de la otra parte, puede demandar la resolución o exigir el cumplimiento de la prestación debida del otro contratante.   

Ahondando en la resolución de contrato, corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de “Tratado de Derecho Civil”, refiere: “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria)”.

En este mismo entendido la extinta Corte Suprema de Justicia, con la cual este Tribunal Supremo de Justicia comparte criterio, emitió el Auto Supremo Nº 61/2010, donde de manera amplia y completa orientó que: “Celebrado el contrato, es lógico suponer que el mismo se extinguirá por el cumplimiento de las prestaciones convenidas por las partes al momento de su celebración, por ello el cumplimiento constituye el modo normal en que concluye un contrato. Empero, es posible que determinadas situaciones, pongan fin al contrato cuando aún no se han satisfecho las prestaciones acordadas. Como se ha señalado, el contrato puede sufrir la influencia de circunstancias o de hechos sobrevivientes o de un comportamiento de la contraparte posterior a la formación del mismo, que alteren la relación entre los contratantes, o bien perturben el normal desenvolvimiento del contrato, de modo que éste no puede continuar vinculando a las partes en el modo originario en que lo pactaron. Por ello como señala Messineo, se ha preparado el remedio de la resolución a demanda y en beneficio de aquella de las partes respecto de la cual el contrato - a causa del comportamiento de la contraparte o por otra razón objetiva- viene a ser un motivo de sacrificio patrimonial soportarlo sin retribución o bien sin retribución adecuada en lugar de ser el instrumento para la consecución del fin que la parte se había propuesto. La resolución de contrato, puede tener lugar como consecuencia de: 1) el incumplimiento voluntario (en las modalidades de la resolución judicial o extrajudicial); 2) el incumplimiento involuntario por imposibilidad sobreviniente de la prestación; 3) el incumplimiento involuntario por excesiva onerosidad de la prestación. Cada una de esas causales de resolución, tiene su propia concepción, causas y sus propios efectos, por ello su regulación también es distinta. La resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes, en virtud a ello, la parte que ha cumplido su prestación tiene el derecho de liberarse del contrato, sin perjuicio del resarcimiento del daño que el incumplimiento le hubiera ocasionado, por ello, la parte que incumple su obligación no puede pedir la resolución del contrato por esta causal”. (Las negrillas nos pertenecen)

Continuando con el análisis de la resolución de contrato, corresponde citar el aporte de Carlos Miguel Ibáñez que en su obra “La Resolución del Contrato” pág. 39, respecto al sinalagma funcional señala: “Una variedad de la teoría de la causa recíproca es el teoría del sinalagma funcional, que a efectos de salvar las objeciones formuladas a aquélla, distingue entre el sinalagma genético y el funcional (…) esa reciprocidad debe subsistir también en el momento o etapa de cumplimiento de contrato, lo que se denomina “sinalagma funcional”, que exige que la reciprocidad de las prestaciones se mantenga durante la vida y ejecución del contrato (…) No basta que en el contrato bilateral surjan obligaciones recíprocas (sinalagma genético), sino que es preciso que dicha reciprocidad se configure también en su cumplimiento, que éste sea recíproco (sinalagma funcional). Así como son recíprocas las obligaciones emergentes, también debe ser recíproco el cumplimiento”.

De esta manera se deduce que el sinalagma funcional radica precisamente en que estas prestaciones, sean efectivizadas en la ejecución del contrato, cuyas prestaciones deben ser efectuadas en forma secuencial, como ha sido pactado en el contrato.

Por su parte, el doctrinario nacional Walter Kaune Arteaga en su obra de Contratos Vol.I 2011, pág. 295 al referirse a la resolución de contrato señala: “La resolución es un medio de invalidez, por causas sobrevinientes, de los contratos sinalagmáticos o bilaterales, que generan obligaciones recíprocas e interdependientes y que surgen en forma coetánea o contemporánea con la formación del contrato, debido al incumplimiento culpable, a la imposibilidad sobreviniente o a la excesiva onerosidad de una de las prestaciones, que deja sin efecto, con carácter retroactivo, una relación jurídica contractual y consiguientemente un contrato que ha nacido plenamente a la vida del derecho”, postura doctrinaria que se acomoda a la interdependencia de las prestaciones.

III.4. Sobre los efectos de la resolución del contrato.

La doctrina de manera general establece que la resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo, que generalmente opera por la violación en la prestación comprometida,  supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que es imputable a una de las partes como consecuencia del: incumplimiento voluntario de la contraparte, el incumplimiento involuntario, por sobrevenida imposibilidad de la prestación y finalmente el incumplimiento por excesiva onerosidad; reglas estas que rigen la resolución de los contratos.

Al aplicarse o determinarse la resolución del contrato, ésta causa tiene tres efectosretroactivo, reintegrativo y resarcitorio, en el primero, sus efectos se operan retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; la segunda, el efecto reintegrativo cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones. Si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación. Finalmente se encuentra el efecto resarcitorio, en la cual, la resolución declarada, impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).

Al respecto Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil Concordado y Anotado” en la pág. 681 establece con referencia a lo normado en el art. 568 del sustantivo civil: “Si se pronuncia la resolución, el juez puede hacer lugar a una condena adicional de daños compensatorios, cuando la sola resolución no sea suficiente para reparar el perjuicio causado por el incumplimiento”.

Por otro lado, el art. 585.III del Código Civil establece: “Cuando se resuelve el contrato por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, pero tiene derecho a una compensación equitativa por el uso de la cosa, más el resarcimiento del daño…”.

Asimismo, se tiene el criterio del autor Carlos Miguel Ibañez que en su obra “Resolución por incumplimiento” Editorial Astrea. 2006 Pag. 36, señala: “…en los contratos sinalagmáticos la obligación de cada una de las partes es la causa de obligación asumida por la otra, por el que en caso de incumplimiento de una de ellas la otra obligación cesa de tener causa. La desaparición de la causa justifica la exceptio non adimpleti contractus y la resolución de los contratos por incumplimiento”.

Según esa teoría, la resolución se explica por la sobrevenida desaparición de la causa por el incumplimiento de la obligación recíproca, la causa, que es necesaria para la formación del contrato, subsiste en la fase de ejecución; de manera que si se frustra el fin causal de una parte su obligación correlativa se queda sin causa y puede ser resuelta.

El principal expositor de esa teoría ha sido Capitant, quien ha expresado que “… lo que quiere el que contrata es alcanzar la prestación que se le prometió. A partir del momento en que esta prestación no se efectúa voluntariamente, es de temer que le falte el fin a que aspiraba”.

III.5. De la valoración de la prueba.

José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.

Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.   

En este marco este supremo Tribunal a través de diversos fallos  entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.  Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

III.6. Sobre el principio de comunidad de la prueba.

Con relación al principio de comunidad de la prueba el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a los principios generales que rigen a las pruebas judiciales ha señalado que: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana critica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.

CONSIDERANDO IV:  

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación interpuesto por los demandados.

1. Acusaron que el Auto de Vista incurrió en errónea aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil, pues el Tribunal de alzada de manera equivocada señaló que el recurso de apelación habría sido planteado de manera genérica, cuando en realidad el recurso reclamó “la no individualización de las pruebas documentales aportadas” las que no fueron siquiera enunciadas al momento de su valoración; al considerarlas “como genéricas” la resolución cuestionada vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa reconocidos en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado.

Al respecto corresponde remitirnos a lo desarrollado en el tópico III.5 y III.6 de la doctrina aplicable, donde se estableció que los juzgadores son quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las disposiciones legales que regulan el caso, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho

En el caso que nos ocupa es obligatorio remitirnos al recurso de apelación de fs. 285 a 292, donde los ahora recurrentes reclamaron que “la SENTENCIA objeto del presente recurso, su autoridad no hace una individualización de estas pruebas documentales aportadas, es más ni si quiera se ha molestado en enunciarlas, es decir se ha incumplido la individualización que exige la normativa vigente…” al respecto, si bien reclamaron que no se realizó la “individualización de prueba”; en ninguna parte del extenso memorial se puede observar cuales llegarían a conformar esas pruebas que no merecieron el valor pertinente, menos se logra observar que se haya detallado cuál llegaría a ser la prueba que cambiaría el contenido de la determinación recurrida. Ahora, de la revisión de la sentencia de fs. 272 a 283 se observa que, en el Considerando I, existe un subtítulo que se encuentra nominado como “PRUEBA DE CARGO y DESCARGO” dentro del mismo se detallan las pruebas que la juez consideró pertinente analizar, por lo que este Tribunal concluye que no existió errónea valoración de la prueba. Máxime si en casación tampoco expresan cual llegaría a ser la prueba que afectaría o que cambiaría el sentido de la determinación asumida por los inferiores. Por tal motivo su acusación deviene en infundado.

2. Culparon al Tribunal Ad quem de interpretar erróneamente el art. 134 del Código Procesal Civil porque confundió las pretensiones de las partes con relación a su pretensión que es la resolución de contrato por imposibilidad de cumplimiento, concluyendo que son los demandados quienes incumplieron, cuando en realidad existió un incumplimiento involuntario; por lo que expresan que se emitió una resolución arbitraria por errónea interpretación de la norma descrita e incorrecta valoración de la prueba.

Al respecto corresponde remitirnos a lo desarrollado en el tópico III.3 y III.4 de la doctrina aplicable donde se estableció que la resolución del contrato es una de las formas de extinción del mismo, que generalmente opera por la violación en la prestación comprometida, supone la extinción del contrato en virtud de un hecho posterior a su celebración, hecho que es imputable a una de las partes como consecuencia del incumplimiento voluntario de la contraparte, el incumplimiento involuntario, por sobrevenida imposibilidad de la prestación y finalmente el incumplimiento por excesiva onerosidad. Ahora, en el caso que nos ocupa, es pertinente remitirnos al documento de fs. 2 a 3 de fecha 1 de diciembre de 2016, donde se observa que Narda Virginia Penarrieta Grandon de Guillen suscribe un documento privado de promesa de venta de los inmuebles ubicados en la zona Ex fundo Chara Puncu, Av. Juana Azurduy registrado bajo las Matrículas Computarizadas N° 1011990043226 y N° 1011990043162, con superficies de 204 m2. y 262 m2. respectivamente, en favor de Victor Rospilloso Mita por el precio libremente convenido de $us. 100.000.- donde, además se determina que a la suscripción del documento se cancelará la suma de $us. 15.000, para el perfeccionamiento de la transferencia y para la cancelación total del saldo de $us. 85.000.- se establece un plazo de 120 días (4 meses) que se computará a partir de la fecha de suscripción del contrato.

Este documento no fue cumplido en la fecha indicada, razón por lo cual las partes de mutuo acuerdo, por documento de 1 de abril de 2017, en su cláusula tercera, determinaron modificar el documento privado de 1 de diciembre de 2016, en lo que respecta al plazo y cancelación del saldo adeudado, estableciendo que, a la suscripción del documento de 1 de abril de 2017, se hace la entrega de otra suma igual a la inicial, es decir se entregó $us. 15.000.- quedando el saldo de $us. 70.000.- que se cancelará en un plazo de 90 días que se computarían a partir de la suscripción del documento, es decir el plazo vencía el 1 de julio de 2017; se estableció también que las demás cláusulas del documento inicial quedan incólumes.

Por lo descrito se evidencia que tanto el demandante como los demandados establecieron que el documento de 1 de abril de 2017, haría una modificación en el plazo y la cancelación del precio acordado en el contrato de 1 de diciembre de 2016 y las demás clausulas quedan incólumes, en consecuencia, se interpreta que Victor Rospilloso Mita, se compromete formalmente a pagar el valor estipulado es decir $us. 70.000.- hasta el 1 de julio de 2017 (por la modificación de plazo acordado en el documento de 1 de abril de 2017), en esa fecha Narda Virginia Peñarrieta Grandon de Guillen también debió suscribir la minuta definitiva de transferencia de los dos lotes de terreno a favor del demandante, ya sea con la firma de su actual titular o caso contrario mediante poder.

De acuerdo a los antecedentes de fs. 8 a 10, se observa que los inmuebles registrados bajo las Matrículas Computarizadas N° 1.01.1.99.00.43162 y N° 1.01.1.99.0043226, ubicados en Chara Punko aún se encuentran registrados a nombre de Hugo Roberto Peñarrieta Grandón, lo que demuestra que hasta el 6 de junio de 2018, fecha de admisión de la demanda, Narda Virginia Peñarrieta Grandon de Guillen y Enrique Edgar Guillen Perez, no tenían su registro de derecho propietario perfeccionado, motivo por el cual era imposible que los demandados podrían haber cumplido con suscribir la minuta definitiva de transferencia de los lotes de terreno, incluso ya sea con la firma de su actual titular, pues por manifestación de Hugo Roberto Peñarrieta Grandón actual titular de los terrenos objeto de litis, su Cédula de Identidad registra como casado y su esposa no se encuentra en territorio boliviano, por lo cual no podría otorgar su conformidad a la venta, aspecto que es corroborado, por la Escritura Pública N° 700/2018 de 26 de noviembre de 2018, la cual es referente a la protocolización de una minuta suscrita en Ginebra –Suiza, debidamente legalizada y apostillada sobre ratificación de compra venta de 2 Lotes de terreno registrados bajo la Matricula N° 1.01.1.99.0043226 y N° 1.01.1.99.0043162 que suscribe Marie Madeleine Peñarrieta Filliez, en fecha 13 de septiembre de 2018, quien es esposa del actual propietario de los terrenos objetos de litis. Con lo que se demuestra que los demandados no podían cumplir con el compromiso de la suscripción de la minuta definitiva de transferencia del inmueble, en la fecha acordada.

A diferencia del demandante quien de buena fe entregó como anticipo de promesa de venta $us. 30.000.- siendo cancelados los primeros $us. 15.000.- el 1 de diciembre de 2016 y los otros $us.15.000 en fecha 1 de abril de 2017. Bajo ese aspecto se demuestra que el demandante fue afectado, ya que, hasta la fecha de la suscripción de la presente resolución, jamás tomó posesión del inmueble, conforme lo señala en el memorial de demanda de fs. 18 a 20 y que fue estipulado en la cláusula cuarta del documento de 1 de diciembre de 2016, donde se establece que “la entrega de los dos lotes de terreno se le realizará una vez cancelado la totalidad de lo adeudado.

Distinto sería que el demandante hubiese tomado posesión del inmueble y estuviere usando, gozando y disfrutando, sin haber realizado el pago total del inmueble, aspecto que no ocurre en el presente caso, pues los únicos beneficiados con la suscripción de los documentos de 1 de diciembre de 2016 y 1 de abril de 2017, llegan a ser los demandados Narda Virginia Peñarrieta Grandon de Guillen y Enrique Edgar Guillen Peréz, quienes recibieron la suma total de $us 30.000.- los primeros 15.000.- el 1 de diciembre de 2016 y los otros $us 15.000 el 1 de abril de 2017, y hasta la fecha de notificación con la demanda 18 de junio de 2018, los ahora recurrentes no demostraron intención alguna de perfeccionar la transferencia definitiva y de esa forma poder cobrar los restantes $us. 70.000.

Asimismo, es importante aclarar que dentro el desarrollo del proceso los demandados no adjuntan prueba alguna que demuestre que ellos hubiesen exigido se dé cumplimiento al contrato, pero si se evidencia que no tenían su derecho propietario debidamente perfeccionado, para poder transferir definitivamente los inmuebles objetos de litis al demandante; asimismo se observa que el titular del inmueble Hugo Roberto Peñarrieta Grandón a través de su apoderado Fernando Carvajal Bernal por memorial de fs. 91 a 92 reiterado a fs. 126 a 128, en fecha 27 de febrero de 2019, señala de forma expresa que Hugo Roberto Peñarrieta Grandon continua siendo legítimo propietario de los lotes registrados bajo las Matrículas Computarizadas N° 1.01.1.99.0043226 y N° 1.01.1.99.0043162, y cualquier intento de regularización de venta, sería ilegal. En consecuencia, este Tribunal establece que no existe errónea interpretación del art. 134 del Código Procesal Civil y la acusación deviene en infundado.

3. Manifestaron que se violó el art. 265 del Código Procesal Civil, porque en alzada se pronunciaron sobre puntos que no fueron apelados, pues el tema de caducidad de las anotaciones preventivas no fue petición de ninguna de las partes, sin embargo, ese aspecto fue utilizado discrecionalmente sin observar la igualdad procesal de las partes, en búsqueda de la verdad material.

Al respecto el art. 265 del Código Procesal Civil, establece que: “El Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación”, de lo señalado se entiende que la norma obliga a los operadores de segunda instancia a resolver el recurso de apelación en base al fallo de primera instancia y los argumentos expuestos en el recurso, es decir que el marco para el pronunciamiento del Auto de Vista está delimitado por los fundamentos de la sentencia y los agravios del recurso de apelación.

En autos, el fallo de segunda instancia cumple con el precepto legal glosado, contando con una debida fundamentación y motivación, acorde al principio de congruencia, respetando las reglas del debido proceso protegido constitucionalmente, así como los principios procesales que rigen la administración de justicia ordinaria, por lo que el Tribunal de alzada, no ha vulnerado el art. 265 del Código Procesal Civil,  máxime si se toma en cuenta que la motivación que debe tener toda resolución, consiste en explicar la solución que se da al caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición sino que consiste en realizar un razonamiento lógico, entonces la resolución que se emite, debe mostrar tanto el propio convencimiento del Juez como la explicación de las razones dirigidas a las partes, ha de explicar el proceso de su decisión y las razones que motivaron ésta, para tal efecto los juzgadores deben ingresar a valorar toda la prueba introducida al proceso, ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, extremo que fue cumplido por el Tribunal de apelación, en consecuencia, este alto Tribunal no observa errónea interpretación del art. 265 del Código Procesal Civil, pues el Tribunal de alzada cuando menciona la anotación preventiva y el tiempo que tiene vigencia, trata de hacer entender a los apelantes que no tienen regularizado su derecho propietario y la transferencia no podía haber sido perfeccionada en la fecha que se acordó en el documento de fs. 3 de obrados, aspecto que no causa que el tribunal haya transgredido la norma, por lo que se determina que su acusación deviene en infundada.

Por lo expuesto y al no ser fundadas ni evidentes las acusaciones expresadas en el recurso de casación, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 347 a 353, planteado por Enrique Edgar Guillen Peréz y Narda Virginia Peñarrieta Grandon de Guillen contra el Auto de Vista N° 130/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 331 a 332 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial  Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.

Se regula honorarios profesionales al abogado que contesto el recurso de casación, en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.





1 ORDOQUI CASTILLA, Gustavo. Tratado de Derecho de los contratos, T.1 Vol. I, pág. 222

2 BORDA, A. Guillermo. Manual de Contratos, pág. 121.

3 MORALES GUILLEN, Carlos. Código Civil concordado y anotado, T. I, pág. 612.

4 MESSINEO, Francesco. Doctrina general del contrato, T. I. pág. 20 y 21.

5 LÓPEZ Y LÓPEZ, Ángel M. Derecho de Obligaciones y Contratos, pág. 387.

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