TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 618/2020 Fecha: 01 de diciembre 2020
Expediente: CB-39-20-S
Partes: Dick Víctor Fernández Rioja c/ Jhonny Fernández Sánchez y Marleny Grageda Fernández
Proceso: Nulidad por simulación absoluta
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 293 a 300 vta., interpuesto por Dick Víctor Fernández Rioja en contra del Auto de Vista de fecha 05 de agosto de 2020 de fs. 281 a 284 vta. y su auto complementario de fs. 290, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre nulidad por simulación absoluta seguido por el recurrente en contra de Jhonny Fernández Sánchez y Marleny Grageda Fernández; el Auto de Concesión de fecha 12 de octubre de 2020 cursante en fs. 303; el Auto Supremo de Admisión de fs. 309 a 310 vta.; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Que, la Juez Publico Civil y Comercial Nº 1 de Cochabamba, pronunció la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2018, cursante de fs. 241 a 244, por la que declaró: IMPROBADA la demanda de nulidad por simulación total de la transferencia de 18 de enero de 2007.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Dick Víctor Fernández Rioja, mediante el memorial de fs. 249 a 257 vta. y su Auto complementario de fs. 290, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de fecha 05 de agosto de 2020 de fs. 281 a 284 vta., CONFIRMÓ la sentencia mencionada argumentando que, en este caso, la minuta de 17 de enero de 2004 no ha demostrado que la minuta de 18 de enero de 2007 sea simulada, por cuanto, del examen de la referida prueba, resulta que no es de la misma fecha o posterior a la minuta de 18 de enero de 2007, tampoco contiene un reconocimiento implícito sobre el contenido de la minuta acusada de simulación, por lo que, no puede ser considerada como una prueba idónea o fehaciente de la simulación.
A ello, acota que si bien en presente proceso la parte demandada no concurrió a las audiencias convocadas, la aplicación del art. 365.III del CPC debe efectuarse en el marco de lo previsto por el art. 127.III del mismo Código, debido a que la nulidad de documentos debe ser necesariamente pronunciada por una autoridad jurisdiccional, ello en razón a que es de orden público, además, para la procedencia de la nulidad por simulación entre partes, necesariamente debe probarse la existencia de un contradocumento u otro escrito que sea posterior al acto simulado y que reconozca implícitamente la simulación.
Esta resolución fue impugnada a través del recurso de casación de fs. 293 a 300 vta. interpuesto por Dick Víctor Fernández Rioja; recurso que se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el fondo
- Acusó la violación y la errónea interpretación del art. 543.II del Código Civil, argumentando que el contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes, por lo que no requiera de otra prueba que no sea la que surja de la valoración integral de toda la prueba concurrente y bajo el principio de unidad probatoria. Esta deducción, a criterio del recurrente, emerge del parágrafo segundo de la norma indicada que, por inferencia lógica, dispensa del contradocumento a la simulación absoluta, pues dicha probanza solo es exigible para demostrar la simulación relativa.
- Denunció la violación y la errónea interpretación del art. 1283.I del Código Civil, alegando que el Tribunal de alzada realizó una insustancial mención del art. 145.I del CPC, pues desconoce que el citado art. 1283 en relación al art. 136 del Código procedimental, prevén que la carga de la prueba impone a la parte demandada probar los hechos impeditivos, modificatorios o extintivos del derecho de la parte actora; extremo que en el caso no se tiene cumplido, por cuanto el memorial de contestación, como las pruebas ofrecidas por el demandado, han sido rechazados por haber sido ofrecidas fuera de plazo, lo que da cuenta que el demandado no ha aportado ninguna prueba en primera instancia. A ello se suma el hecho de que el Tribunal de apelación no ha censurado que la juez de instancia no haya tomado en cuenta el inobjetable valor probatorio de la confesión provocada, a la que no ha asistido el demandado.
- Reclamó la aplicación indebida del parágrafo segundo del art. 543 del CC, manifestando que el Tribunal de apelación ha forzado su criterio al sostener que la simulación absoluta requiere de la coexistencia de un contradocumento.
- Refirió la errónea interpretación del Auto Supremo Nº 235/2018 de 04 de abril, argumentando que esta resolución no ha sido correctamente aplicada en el caso de autos, debido a que la misma permite entender que el contradocumento esta reservado para la simulación relativa y que la simulación absoluta puede ser demostrada por “otra prueba escrita”; significando ello que la ley permite que la simulación absoluta sea verificada con otra prueba que no precisamente sea el contradocumento.
- Sostuvo que no solo la minuta de 2004 constituye un principio de prueba para admitir que hubo simulación reiterada en el documento de 17 de enero de 2007, sino que en el expediente cursan otras pruebas que contienen elementos de convicción para autentificar la verisimilitud de la nombrada simulación, como las certificación de los bancos, que acreditan implícitamente que en base a este último documento simulado, el demandado falsamente mostro su apariencia de ser solvente y propietario del inmueble y con ello obtuvo créditos de entidades financieras.
- Denunció error de derecho en la valoración de la prueba de confesión provocada, señalando que la juez de primera instancia no le ha otorgado la taza o valor probatorio especifico a la confesión presunta que ha surgido a causa de la ausencia del demandado a confesar. Esto, en criterio del recurrente, importa desconocer que la confesión está por encima de los otros medios de prueba y que su concurrencia significa que los demás elementos probatorios son irrelevantes o innecesarios.
- Demandó error de hecho en la aplicación del parágrafo tercero del art. 365 del CPC, indicando que el juez de grado se ha negado a pronunciar de inmediato la sentencia en la segunda audiencia preliminar ante la injustificada asistencia del demandado. Esta conducta, según alega el recurrente, significa que el juzgador de grado ha desconocido que, en este caso, el demandado no ha asumido defensa alguna, toda vez que su memorial de contestación y de prueba han sido rechazados, con el añadido de que durante la tramitación de la causa su ausencia a sido tan palpable y que, a pesar de ello, extrañamente ha resultado victorioso sin haber demostrado nada.
Con base a lo expuesto, solicita se pronuncie Auto Supremo casando totalmente el auto de vista impugnado en su lugar se declare la nulidad por simulación absoluta del documento de 17 de enero de 2007.
Respuesta al recurso de casación
No cursa contestación al recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la simulación en el contrato
El Auto Supremo Nº 11/2016 de 14 de enero, respecto a la simulación orientó lo siguiente: “En términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera, sea que carezca de todo contenido -pura apariencia-, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado -apariencia que encubre la realidad-, en síntesis, la simulación entonces resulta ser la voluntad de las partes contratantes dirigida a esconder una realidad, en otras palabras ambas partes deben tener en cuenta que al momento de celebrar el contrato están ocultando una situación real.
La simulación puede ser absoluta y relativa, en este entendido el art. 543 del CC, dispone: “I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros”, es decir que cuando la simulación del contrato es absoluta, las partes del contrato simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad.
Ahora bien, se debe señalar que para determinar la simulación de un contrato u acto jurídico se debe acreditar la existencia de los siguientes requisitos: Primero, debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado; Segundo, que la discordancia sea intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado; y Tercero, debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado”.
III.2.- De la prueba de la Simulación
El art. 545 del Código Civil señala: “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, de la citada normativa se puede advertir que la prueba de la simulación puede variar según al caso, ya que entre partes solo puede hacerse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la Ley y en caso de terceros por todos los medios de prueba.
Sobre el particular en el Auto Supremo Nº 1160/2015 de fecha 16 de diciembre se ha orientado lo siguiente: “el art. 545 del Código Civil, que señala: “(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.
En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código y 399 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
En los puntos 1), 3) y 4) de la casación, el recurrente acusa la violación, la errónea interpretación y la indebida aplicación del art. 543 del CC, argumentando que el parágrafo segundo de la referida norma, dispensa del contradocumento a la simulación absoluta, y por inferencia lógica, dicha prueba solo es recomendable para demostrar la simulación relativa.
Este criterio, según sostiene el recurrente, es reforzado por el A.S. Nº 235/2018 de 04 de abril, que, entre sus razonamientos expresa que el contradocumento está reservado únicamente para la simulación relativa y que la simulación absoluta puede ser demostrada por “otra prueba escrita”; significando ello que la ley permite que la simulación absoluta sea verificada con otra prueba que no precisamente sea el contradocumento, sino aquellas que desprendan del proceso bajo el principio de unidad probatoria.
De lo expuesto, se infiere que el recurrente postula una tesis donde sostiene que la simulación absoluta puede ser demostrada por cualquier elemento probatorio y que no es exigible para ese efecto, la presentación del contradocumento, ya que el mismo solo es requerido para la simulación relativa. En base a esa tesis, en el punto 5) de la casación, sostiene que en obrados, no solo la minuta de 2004 constituye un principio de prueba para admitir que hubo simulación reiterada en el documento de 17 de enero de 2007, sino que cursan otras pruebas que contienen elementos de convicción para autentificar la verisimilitud de la nombrada simulación, en concreto, las certificación de los bancos que acreditan implícitamente que en base a este último documento simulado, el demandado falsamente mostro su apariencia de ser solvente y propietario del inmueble y con ello obtuvo créditos de entidades financieras.
Sobre este planteamiento, cabe tomar en cuenta que si bien dentro la práctica jurídica lo común es que la voluntad expresada en los contratos refleje de manera más o menos fehaciente el deseo de las partes, existen ocasiones en las cuales la deseada identidad entre la voluntad y la exteriorización de la misma ante el conocimiento de terceros se quiebra deliberadamente, y es precisamente en este tipo de escenarios cuando aflora la figura de la simulación, en virtud de la cual, las partes celebran actos o negocios jurídicos, exteriorizando declaraciones no verdaderas, sea porque estos actos carezcan de todo contenido y represente una pura apariencia (simulación absoluta), o bien porque escondan uno verdadero diferente al declarado (simulación relativa), apariencia que, desde luego, tiene por objeto encubrir la realidad.
Por tanto, el fenómeno simulatorio consiste en el acuerdo de dos o más personas para fingir jurídicamente un negocio, o algunos elementos del mismo, con el fin de crear ante terceros la apariencia de cierto acto jurídico elegido por las partes, y sus efectos de ley, contrariando el fin del acto jurídico concreto1; dicho de otra manera, un negocio jurídico simulado es aquel que tiene por finalidad ocultar la verdadera causa de este, pues aparenta una realidad diferente, ya sea porque no existe en absoluto (simulación absoluta) o porque el que se lleva a cabo es distinto al que se exterioriza (simulación relativa), lo que genera que las personas ajenas al contrato (terceros) tengan una idea errónea sobre la realidad del mismo. Estos criterios, sin duda, concuerdan con la previsión normativa establecida en el art. 543 del CC, que claramente hace la diferenciación antes expuesta, entre lo que significa simulación absoluta y simulación relativa. Esto se observa en el texto de esta norma que dice: “I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre las partes. II En la relativa, el verdadero contrato oculto bajo otro aparente, es eficaz entre os contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la Ley ni intenta perjudicar a terceros”.
En ese contexto, cuando se interpone la acción de nulidad por simulación, se infiere que lo que se pretende es que se descubra la ficción del negocio simulado, consiguientemente y como la simulación no se presume, esta debe ser demostrada por todos los medios de prueba permitidos por la Ley. En ese sentido, el sustantivo civil es bastante claro al señalar cuales son las probanzas permisibles para la demostrar la simulación cuando la nulidad sea interpuesta por un tercero ajeno al negocio jurídico simulado y cuáles son las probanzas de la simulación cuando la nulidad es opuesta por una de las partes suscribientes. De esta manera tenemos que el art. 545 del Sustantivo de la materia, hace referencia a lo siguiente: “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros.”
Bajo ese escenario, nuestra legislación no hace ninguna diferenciación referente a la prueba de la simulación absoluta o relativa, ya que, el único rasgo diferencial que se establece, es la referente a la prueba del sujeto que interpone la acción de nulidad por simulación, de manera que cuando la simulación es reclamada por un tercero ajeno al negocio simulado y éste considera perjudicado sus derechos, tiene disponible todos los medios probatorios para acreditar la pretensión anulatoria, incluida la prueba testifical; situación que no ocurre cuando la simulación es reclamada por una de las partes del contrato, caso en el cual la única prueba válida o concluyente para demostrar la ficción del negocio jurídico es el contradocumento u otro documento escrito donde se encuentre plasmada la real intención y voluntad de los suscriptores.
Este criterio, no ha sido modulado por el Auto Supremo Nº 235/2018 de 04 de abril, pues, contrario a lo manifestado por el recurrente, en dicho precedente, se refuerza el entendimiento antes descrito, y lo que en realidad se establece, es un criterio referente a lo que debe entenderse por la frase “…otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que se encuentra estipulada en la segunda parte del parágrafo segundo del art. 545 del Código Civil, refiriendo al respecto, que cuando la acción de nulidad sea interpuesta por una de las partes del contrato, la simulación puede ser demostrada a través del contradocumento u otra prueba escrita. Empero para ser válida la prueba escrita a la cual se hace referencia, el mismo fallo supremo instituye presupuestos de cumplimiento obligatorio, a saber: 1) Que necesariamente deba ser suscrita por los mismos contratantes; 2) Que sea de la misma fecha o fecha posterior a la del documento acusado de simulado, y; 3) Que en este documento las partes implícitamente (no de forma expresa) desconozcan los alcances, lo acordado o pactado en el documento acusado de simulado, es decir debe contener un acuerdo de partes que haga entrever que están desconociendo los efectos del anterior acuerdo.
Sin duda que todas estas apreciaciones desechan la tesis propuesta por el
recurrente, ya que no es evidente que nuestro ordenamiento jurídico (en los arts. 543 y 545 del CC) ni la jurisprudencia de esta Corte, instituyan que la simulación absoluta pueda demostrarse por cualquier elemento probatorio, por cuanto no existe una diferenciación concreta respecto a la prueba de la simulación absoluta y la prueba de la simulación relativa, siendo que ambas tipológicas desprenden de un mismo concepto “ocultación o engaño”, con la única diferencia de que primera (absoluta) carece de todo contenido por constituir un acto puramente aparente, y la segunda (relativa) esconde un acto verdadero diferente al declarado. Empero la prueba del contrato simulado, no parte precisamente de esa diferenciación, sino que nace del sujeto que intenta la acción nulidad, puesto que cuando la acción es opuesta por las partes contratantes, la simulación puede acreditarse por el contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la Ley y, cuando la acción sea interpuesta por terceros, la simulación podrá ser demostrada por todos los medios de prueba reconocidos por Ley.
Realizada esta aclaración, corresponde concluir que en este caso no existe vulneración, errónea interpretación o indebida aplicación del art. 543 del Código Civil, mucho menos del Auto Supremo 235/2018, ya que el Tribunal de alzada ha entendido cabalmente los alcances de estos instrumentos jurídicos y ha establecido que en este caso no se ha demostrado la simulación demandada por el recurrente, ello debido a que en obrados no cursa el contradocumento correspondiente y que el contrato de 17 de enero de 2004, no reúnen los presupuestos de la otra prueba escrita a la cual hace referencia el art. 545 de la mencionada norma.
En este punto conviene dejar establecido que en este caso, la demanda ha sido interpuesta por una de las partes suscribientes del contrato de 17 de enero de 2007 y no por un tercero, razón por la cual la actividad probatoria del actor, indefectiblemente debe reatarse a las estipulaciones del art. 545.II del CC, que respecto a la prueba, establece que: “Entre partes solo puede hacerse mediante contra-documento u otra prueba escrita que no atente contra la Ley o el derecho de terceros”, asumiendo a partir de ello que el contra-documento constituye la prueba esencial para probar la simulación incoada en esta litis, y como en este caso no cursa tal documento, no cabe más que denegar la pretensión postulada; mucho más si consideramos que el contrato de 17 de enero de 2004, al cual reiteradamente hace referencia el recurrente, no se asemeja a la naturaleza del contradocumento, ya que en ella no existe una declaración donde las partes manifiesten que el contrato de 18 de enero de 2007 es simulado; aspecto que hasta resulta ilógico, toda vez que dicha convención tiene una data anterior al contrato demandado en este proceso; de ahí en el mismo, tampoco confluyan los presupuestos de la “otra prueba escrita” a la cual hace referencia la citada norma y el Auto Supremo Nº 235/2018.
Lógicamente, ello involucra rechazar también las otras probanzas mencionadas en el recurso de casación, tales como los certificados de las entidades financieras y la confesión provocada diferida al demandado, pues ninguna de estas constituye suficiente elemento probatorio para acreditar la simulación alegada, ello debido a que la prueba en este tipo de acciones, cuando es interpuesta por una de las partes contratantes, debe necesariamente reatarse a los postulados del art. 545.II del Código Civil y los lineamientos establecidos por el Auto Supremo Nº 235/2018 que determina los requisitos para la “otra prueba escrita”, pues el fenómeno simulatorio no emerge de la interpretación de hechos o conductas subjetivas de los contratantes, sino que consiste en un verdadero acuerdo de dos o más personas para fingir jurídicamente un negocio con el fin de crear ante terceros la apariencia de cierto acto jurídico elegido por las partes.
Estas consideraciones, de igual forma nos permite denegar los reclamos expuestos en los puntos 2) y 6) del recurso de casación, donde el recurrente ha expuesto una serie de argumentos concernientes a la conducta del co-demandado Jhonny Fernández Sánchez, señalando que el mismo no ha producido ningún elemento probatorio que desvirtué la pretensión principal, y que, debido a su ausencia a la confesión provocada, no existiría motivo para denegar la demanda incoada, pues se tendría por cierto todos los argumentos de la acción.
Sin duda que este rechazo responde al hecho de que en este caso, por la naturaleza de la acción pretendida (simulación entre partes) las únicas pruebas habilitadas son “el contradocumento” y las “otras pruebas escritas” (donde confluyan los presupuestos establecidos en el Auto Supremo Nº 235/2018); pruebas que desde ningún punto de vista pueden ser suplidas por otros elementos probatorios como la confesión provocada, ya que el art. 545.II del CC es explícito al determinar que es la prueba documental la que permite establecer la simulación demandada, mas no existe posibilidad de que este hecho sea demostrado por la confesión, salvo se trate de una demanda donde sea un tercero quien interponga la acción.
Del mismo modo, el hecho de que el demandado no haya producido ningún elemento probatorio, no constituye suficiente argumento para acoger la pretensión incoada por el recurrente, por cuanto es él, precisamente por mandato del art. 1283.I del CC, quien debiera haber probado el hecho o los hechos que fundamentan su pretensión, que en el caso concreto, básicamente consistía en la presentación de la prueba documental (contradocumento u otra prueba escrita) que acredite la simulación de contrato de 18 de enero de 2007. Empero, como esto no sucedió así, mal podía el recurrente acusar que el Tribunal de alzada no haya valorado la prueba de este proceso, mucho menos puede denunciar que se haya omitido otorgar valor probatorio a la confesión provocada, cuando en la resolución de alzada, consta que el Ad quem si realizó tal tarea al señalar que por imperio del art. 162.II del CPC en relación al art. 165.IV del mismo Código, la confesión provocada hace plena prueba, salvo que se trate de hechos respecto a los cuales la ley exige otro medio de prueba, como es el caso de autos por imperio del art. 545.II del CC.
Finalmente, corresponde rechazar el punto 7) de la casación, referente a la aplicación del art. 365 del CPC, toda vez que en este caso, no era posible aplicar dicha norma, en sentido de tener por ciertos los hechos alegados por el actor ante la ausencia del demandado a la audiencia preliminar, ya que es esta misma norma la que establece que tal previsión no es aplicable cuando concurre uno de los supuestos catalogados en el art. 127.III del mismo Código, que como se podrá observar, establece que el allanamiento no es admisible en los casos donde la pretensión sea de orden público. Supuesto al cual precisamente se subsume la acción de nulidad por simulación, por cuanto, la misma necesariamente debe ser declarada por autoridad judicial.
Todo ello nos permite inferir que ninguna de las acusaciones expuestas en la casación cuenta con sustento, razón por la cual, corresponde dictar resolución de acuerdo al mandato legal inmerso en el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 293 a 300 vta., interpuesto por Dick Víctor Fernández Rioja en contra del Auto de Vista de fecha 05 de agosto de 2020 de fs. 281 a 284 vta. y su auto complementario de fs. 290, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas y costos.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.