Auto Supremo AS/0619/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0619/2020

Fecha: 01-Dic-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L

Auto Supremo: 619/2020 Sucre: 01 de diciembre 2020
Expediente: SC-60-20-S
Partes: William Monasterio Céspedes y otros c/ Mateo Luksic ilic
Proceso: Reconocimiento de unión libre o de hecho
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 716 a 724, interpuesto por Rose Marie, Carlos Alfredo y William, todos Monasterio Céspedes en contra del Auto de Vista Nº 45/2020 de 06 de marzo, cursante de fs. 657 a 659, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso sobre reconocimiento de unión libre o de hecho, seguido por los recurrentes en contra de Mateo Luksic ilic; el Auto de Concesión de fecha 14 de octubre de 2020, cursante en fs. 728; el Auto Supremo de Admisión de fs. 735 a 736 vta.; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Publico de Familia Nº 12 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 38/2016 de fecha 14 de marzo cursante de fs. 481 a 489 vta., por la que declaró: IMPROBADA la excepción de prescripción planteada por Mateo Luksic Ilic y PROBADA la demanda de fs. 82 a 85 y complementación de fs. 106 a 107 incoada por Rose Marie, Carlos Alfredo y William, todos Monasterio Céspedes, declarando comprobada la unión conyugal libre o de hecho entre Hilda Céspedes Frías y el demandado.
Esta resolución fue apelada por Mateo Luksic Ilic a través del escrito que cursa de fs. 492 a 496, a cuyo efecto la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista Nº 45/2020 de 06 de marzo, cursante de fs. 657 a 659, ANULÓ obrados hasta fs. 108, inclusive, argumentando que en el presente caso los demandantes no adjuntaron la declaratoria de herederos que acredite su legitimación para iniciar acciones judiciales a nombre de Hilda Céspedes de Luksic.
Añaden, que conforme a lo determinado por el art. 1003 del Código Civil la aceptación de la herencia y sus consiguientes efectos no se presumen, puesto que el heredero a tiempo de adquirir derechos también adquiere obligaciones, en ese entendido, resulta imperativo que quien se presente en juicio en calidad de heredero acompañe la prueba documental idónea que avale dicha condición y obviamente para que la eventual sentencia sea una resolución de carácter definitivo que cause estado entre todos los herederos que acreditaron su condición.
Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 716 a 724, interpuesto por Rose Marie, Carlos Alfredo y William, todos Monasterio Céspedes; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Alegan que a través del memorial de fs. 82 a 85 vta., dejaron constancia sobre su calidad y condición de sucesores debidamente acreditados, puesto que mencionaron los datos del proceso mediante el cual fueron declarados herederos de Hilda Céspedes Frías. En la referida exposición, señalan, que claramente hicieron conocer que la resolución del mencionado proceso cuenta con calidad de cosa juzgada y que al presente se encuentran tramitando la misión y posesión hereditaria.
Refieren que el demandado, a tiempo de contestar la demanda, en ningún momento negó, rechazó, impugnó, observó o excepcionó la supuesta falta de legitimación, por el contrario, en fs. 119 punto 5, de forma clara y expresa ratificó y confirmó que conocía y sabía que los demandantes contaban con la condición de herederos de Hilda Céspedes Frías, puesto que el referido demandado, de forma coincidente detalló los mismos datos del proceso sobre declaratoria de herederos que fue referido en la demanda. Ello significa que al momento de asumir defensa reconoció y acepto la legitimación de los actores para incoar la presente acción.
Argumentan que fue el mismo demandado quien, conociendo la legitimación de los demandantes, a través del otrosí 4° de su memorial de contestación pidió la producción de prueba referida a la provisión de fotocopias del proceso sobre declaratoria de herederos, lo cual, acredita el pleno conocimiento del demandado sobre su calidad de herederos, así como representa un reconocimiento de la verdad de los hechos, tal cual previene el núm. 2) del art. 346 del CPC y una confesión espontanea en los términos del art. 347 del mismo Código.

Señalan que dentro de los puntos de hecho a probar establecidos por el auto de fs. 420, en ninguna parte el juez ha puesto en discusión los extremos referentes a la legitimación de los demandantes.
Sostienen que el demandado consintió y convalidó cualquier asunto concerniente a la legitimación, puesto que no presentó excepción o incidente alguno dentro de la etapa procesal oportuna que refute tal extremo. En ese sentido, alegan que los juzgadores no pueden resolver el tema de las nulidades procesales aplicando e interpretando las normas de forma aislada, sino que deben hacerlo del modo más favorables donde no se atenten contra los principios de convalidación, oportunidad y especificidad en relación a la conservación de los actos procesales.
Finalmente, manifiestan que el reclamo expuesto por el demandado respecto a la falta de legitimación, constituye un acto temerario y con evidente mala fe, pues ello involucra desconocer que durante el desarrollo del proceso, dicho sujeto nunca objetó, impugnó o excepcionó oportunamente tal extremo; de igual manera significa desconocer que cuando el demandado presentó un incidente de nulidad, no denunció la supuesta falta de legitimación, y por último, significa desconocer que fue el mismo demandado quien reconoció tener conocimiento del proceso sobre declaratoria de herederos del cual, además, pidió fotocopias en calidad de prueba.
En base a estos y otros argumentos, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista impugnado y sea con la imposición de costas y demás condenaciones de ley.
Respuesta al recurso de casación
No cursa contestación al recurso de casación
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1.- Sobre la nulidad procesal
La doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu de la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil, que impregnados por el nuevo diseño constitucional, conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Es por ello que este instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal, mereciendo consideración especial, esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento  concordante con  la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que se desprende del art. 115 de la Constitución Política Estado, que indica; “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciendo que es política de Estado garantizar a las ciudadanas y ciudadanos el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada, a ese respecto el Auto Supremo Nº 484/2012 a orientado en sentido, que: “…en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta (…) que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”
Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que,  ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar  la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
III.2. De la legitimación en la causa.
Sobre esta temática, el autor Lino E. Palacio en su obra "DERECHO PROCESAL CIVIL" Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al analizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala: "Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación (…) Cabe, pues, definir a la legitimación, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa (...), por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación".
En ese orden de ideas, es pertinente citar, el criterio del autor Hernando Devis Echandía, quien en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: “Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda … por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida … que deben ser objeto de la decisión del Juez…”, es decir que, la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular la función jurisdiccional.
Finalmente, la Sentencia Constitucional Nº 1587/2011-R de 11 de octubre, al referirse a la legitimación dijo: “La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La argumentación recursiva expuesta en todos los puntos del recurso de casación nos conducen a inferir que los recurrente cuestionan que el Tribunal de alzada haya emitido una resolución anulatoria de obrados sin antes haber tomado en cuenta que en este proceso, el tema concerniente a la legitimación de la parte demandante, no ha sido objeto de controversia, puesto que en ningún momento ha sido cuestionado por el demandado, ni debatido por el juzgador de grado, es más, sería el mismo demandado, quien en su memorial de contestación admite conocer el proceso sobre declaratoria de herederos tramitado por los recurrentes, del cual incluso pidió la provisión de fotocopias como medio probatorio.
Todo esto, a criterio de los recurrentes, significa que el demandado reconoció y aceptó la legitimación de los actores para incoar la presente acción, puesto que no presentó excepción o incidente alguno dentro de la etapa procesal oportuna, por ello, no pueden los juzgadores de grado realizar una interpretación aislada de las normas concernientes a la nulidad procesal, pues para asumir una decisión de esta naturaleza, deben tomarse en cuenta los principios de convalidación, oportunidad y especificidad en relación a la conservación de los actos procesales.
Sobre esta cuestión, corresponde tomar en cuenta que si bien la normativa preceptuada por los arts. 248 y 250 de la Ley Nº 603 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establecen la obligación de los Tribunales del examen de las actuaciones procesales, esta facultad se encuentra restringida a determinados asuntos diseñados a la luz del nuevo régimen de nulidad procesal que, bajo el marco del nuevo modelo constitucional de derecho incorporado por la Constitución de 2009, consagra ciertos principios procesales (trascendencia, convalidación, legalidad, especificidad, entre otros), en virtud de los cuales deben ser analizados todos los actos jurídicos que involucran el trámite de una contienda judicial.
En efecto, el nuevo régimen procesal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, por ello es que la nulidad solo procede cuando la infracción o inobservancia sea lesiva del derecho al debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo, solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificado decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente, siempre y cuando el estado de indefensión no haya sido provocado o atribuible a la propia parte litigante que reclama la nulidad.
Sobre esta cuestión, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la Sentencia Constitucional Pluribacional Nº 0140/2012 de 9 de mayo, que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”; razonamiento que tiene relación con lo señalado en el Auto Supremo Nº 484/2012 que al respecto manifestó: “…Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad…”.
Bajo este panorama, tenemos que en presente caso el objeto de controversia radica en establecer si los demandantes cuentan o no con legitimación para interponer la presente acción sobre reconocimiento de la unión conyugal o de hecho de la Sra. Hilda Céspedes Frías y el demandado.
Para ello, conviene tener presente que la legitimación, implica, en esencia, la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, es decir aquella o aquellas personas que la ley considere como idóneas para activar la función jurisdiccional, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el punto III.2. de la doctrina aplicable, la legitimación se configura con el reconocimiento que el derecho le hace a una persona para que este pueda ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal.
En ese entendido, en el caso en cuestión, se tiene que a través del memorial de demanda de fs. 82 a 85 vta., complementado por el memorial de fs. 106 a 107 de obrados, se apersonaron los Sres. William, Rose Marie y Carlos Alfredo, todos Monasterios Céspedes, a efectos de incoar una acción sobre reconocimiento de unión libre o de hecho de quien en vida fuere su madre, la Sra. Hilda Céspedes Frías, alegando que la misma, antes de contraer matrimonio con el Sr. Mateo Luksic Ilic en el año 1977, tuvo una relación conyugal con éste por un lapso 9 años, es decir que, previo a la celebración del matrimonio civil, la Sra. Hilda Céspedes ya habría convivido con el Sr. Mateo Luksic, periodo en el cual estos habrían adquirido de una serie de bienes muebles e inmuebles. Es precisamente este periodo de convivencia el cual pretenden sea reconocido a través de esta demanda judicial y con ello resguardar los bienes adquiridos por su madre antes del matrimonio señalado.
Para ese fin, y a efectos de acreditar su legitimación activa, los demandantes manifestaron que por intermedio del Juzgado Onceavo de Instrucción en lo Civil y Comercial de la Capital (Santa Cruz), tramitaron la respectiva declaratoria de herederos, la cual fue radicada con el número 387/2010 y con el Código IANUS N° 701199201037090 y que, a tiempo de incoarse la presente acción, ese trámite ya contaría con resolución ejecutoriada.
Ahora bien, de una atenta lectura del memorial de contestación a la demanda que cursa de fs. 118 a 121 vta., se tiene que el demandado Mateo Luksic Ilic, reconoce tener conocimiento sobre el proceso de declaratoria de herederos aducido por los actores, tanto es así, que incluso señala la resolución con la cual los recurrentes fueron declarados herederos de la Sra. Hilda Céspedes Frías, muestra de ello lo constituye la afirmación descrita en punto 5 del memorial de contestación, donde el demandado manifiesta lo siguiente: “Conforme consta en los documentos adjuntos al presente memorial los demandantes WILLIAM MONASTERIO CESPEDES, ROSE MARIE MONASTERIO CESPEDES y CARLOS ALFREDO MONASTERIO CESPEDES”, dentro del proceso voluntario de declaratoria de herederos mediante Auto Definitivo de fecha 21 de octubre de 2010 dictado por el Juez Décimo Primero de Instrucción en materia Civil y Comercial fueron declarados herederos de todos los bienes, acciones y derechos dejados al fallecimiento de su madre HILDA CESPEDES FRIAS…” (sic.).
Esto permite colegir que si bien los recurrentes no adjuntaron la documentación concerniente a la declaratoria de herederos, este extremo en ningún momento fue controvertido por la parte demandada, quien, por el contrario, reconoció de manera taxativa conocer sobre dicho proceso en sentido de haber advertido que a través del Auto Definitivo de 21 de octubre de 2010 el Juez 11° de Instrucción Civil y Comercial de Santa Cruz declaró a los demandantes como herederos de la Sra. Hilda Céspedes, ello sin duda descarta cualquier aseveración concerniente a la falta de legitimación de los demandantes, ya que en este caso la convalidación que realiza el demandado en relación a ese tema, hace que los demandantes se consideren idóneos para activar la presente acción, mucho más si tomamos en cuenta que de acuerdo al mandato inmerso en el art. 1025 del CC, la aceptación de la herencia puede ser tacita o expresa. Infiriendo que en este caso concurre la aceptación tácita, por cuanto se tiene claramente reconocido que los demandantes son hijos de la Sra. Hilda Céspedes, y que estos en su calidad de herederos forzosos, pretenden realizar uno o más actos que hacen presumir necesariamente su voluntad de aceptar la herencia de su causante.
Entonces, no existe motivo justificado para la nulidad asumida por el tribunal de alzada, pues este debió considerar que el asunto relativo a la legitimación de los demandantes no fue un tema controvertido por el demandado, ya que fue él mismo quien aceptó conocer del proceso de declaratoria de herederos aducido por los actores. Y si la duda pasaba por el hecho de no haberse adjuntado la documentación que acredite tal extremo, el Ad quem debió considerar los alcances del art. 1025.II del CC, que con claridad meridiana hace referencia a la aceptación tácita de la herencia. Incluso, dicho tribunal, ante la falta de esta documentación, bien pudo acudir a su facultad de mejor proveer, en virtud de la cual, al existir duda sobre algún hecho o extremo de la litis, como es el caso de la legitimación activa, se encontraba facultado para producir prueba de oficio que disipe tal extremo.
De ahí que, la decisión de anular obrados por la falta de la documentación aludida, no responde a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, celeridad y probidad, que orientan la actual forma de administrar justicia, en cuyo entendido, el tribunal de alzada fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, ha obrado en desconocimiento del marco normativo contenido en los art. 248, 249 y 251 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuando al tratarse de otra instancia en aplicación de las citadas normativas debió resolver en el fondo de lo debatido y no actuar de forma ritualista, porque al asumir esa decisión anulatoria se ha desconocido normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado.
En base a todo lo expuesta corresponde emitir resolución en base al mandato inmerso en el art. 401 inc. c) de la Ley 603.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 .I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 401 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar ANULA el Auto de Vista Nº 45/2020 de 06 de marzo, cursante de fs. 657 a 659, pronunciado por la Sala Primera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y en consecuencia se dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el referido Tribunal emita un nuevo fallo de acuerdo al lineamiento en la presente resolución.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de segunda instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu
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