Auto Supremo AS/0620/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0620/2020

Fecha: 01-Dic-2020

            TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                               S A L A C I V I L



Auto Supremo: 620/2020

Fecha: 01 de diciembre de 2020

Expediente: O-17-20-S.

Partes: Patricio Alcides Quispe Viza y Euda Cemia Capuma Rodríguez c/ Florentino Sandoval Colque, Emma Canaviri Choque, Jacobo Velásquez Chinche, Teofanes Calizaya Checa.

Proceso: Acción negatoria y reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 961 a 963 vta., interpuesto por  Emma Canaviri Choque y Florentino Sandoval Colque contra el Auto de Vista Nº 129/2020 de 14 septiembre, cursante de fs. 954 a 959, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de acción negatoria y reivindicación, seguido por Patricio Alcides Quispe Viza y Euda Cemia Capuma Rodríguez contra Jacobo Velásquez Chinche, Teofanes Calizaya Checa y los recurrentes; la contestación de fs. 968 a 969, el Auto de concesión de 19 de octubre de 2020 a fs. 970; el Auto Supremo de Admisión Nº 483/2020-RA de fs. 977 a 978 vta., todo lo inherente, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Juez Público Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 26/2019 de 27 de marzo cursante de 863 a 872, por la que declaró PROBADA la demanda de acción negatoria y reivindicación cursante de fs. 66 a 70 vta., interpuesta por Patricio Alcides Quispe Viza y Euda Cemia Capuma Rodríguez contra Florentino Sandoval Colque, Emma Canaviri Choque, Jacobo Velásquez Chinche, Teofanes Calizaya Checa.

De igual forma, el juez de la causa, ante la solicitud de complementación y enmienda que fue interpuesto por los demandantes, pronunció el Auto de fecha 1 de abril de 2019 a fs. 877 y vta., donde corrigió la parte resolutiva de la sentencia, declarando PROBADA la demanda planteada por Timoteo Hipólito Cáceres Cáceres y Maura Isaura Quise Cruz en representación de Patricio Alcides Quispe Viza y Euda Cemia Capuma Rodríguez; en consecuencia declaró la inexistencia del derecho propietario que ostenta Emma Canaviri Choque de Sandoval y la inexistencia del derecho ganancial de Florentino Sandoval Colque sobre el bien inmueble ubicado en el manzano R-1-, lote Nº 2 de la Urbanización “Ex Fundo Rústico Chiripujio Alamasi” y Av. Circunvalación entre calle Tarija y Potosí; de igual forma dispuso que los demandados Emma Canaviri Choque de Sandoval y Florentino Sandoval Colque entreguen el bien inmueble citado supra a sus propietarios Patricio Alcides Quispe Viza y Euda Cemia Capuma Rodríguez en el plazo de treinta días bajo alternativa de expedirse el mandamiento correspondiente; dispuso también el pago de daños y perjuicios cuya existencia y monto se averiguará en ejecución de sentencia. Con costas y costos.

2. Resoluciones de primera instancia que al haber sido apeladas por Emma Canaviri Choque de Sandoval y Florentino Sandoval Colque mediante memorial de fs. 879 a 885; la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 129/2020, de 14 de septiembre, cursante de fs. 954 a 959 vta., por el que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 26/2019 de 27 de marzo; a su vez ANULÓ el Auto de 22 de julio de 2019 a fs. 922 y en consecuencia declaró ejecutoriado el Auto de 01 de marzo de 2019, de fs. 846 a 847, sustentando dicha decisión en los siguientes fundamentos: Que en los reclamos expuestos contra la sentencia de primer grado no confluyen un petitorio concreto, es decir que carecen de petitum, y como uno de los requisitos de admisibilidad del recurso es que además de la expresión de agravios este contenga una petición de la forma que se pretende que se responda, estas quedarían en meras exposiciones de las presuntas vulneraciones sin un propósito en sí. Que el Tribunal de alzada no puede ingresar de oficio a considerar esos agravios para emitir resolución en uno u otro sentido, pues ello implicaría ingresar en el campo de lo extra petita.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Emma Canaviri Choque y Florentino Sandoval Colque, mediante memorial cursante de fs. 961 a 963 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación que fue interpuesto por los recurrentes, se extraen los siguientes reclamos:

1. Aducen la vulneración del derecho a la defensa y a la impugnación, toda vez que el Tribunal de alzada señaló que los recurrentes no cumplieron con el art. 253 num. 3) del CPC, pues no activaron el recurso de apelación contra la resolución que resolvió la excepción previa de caducidad.

2. Denuncian que el Tribunal de segunda instancia omitió aplicar el art. 265.I del Código Procesal Civil y que aplicó indebidamente el art. 218.II num. 2) del mismo cuerpo legal, ya que debió pronunciarse sobre todos los agravios que fueron denunciados en el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia y así emitir resolución conforme al art. 220 del Adjetivo Civil.

3. Reclaman que los vocales no cumplieron a cabalidad con la disposición del art. 265.I del Código Procesal Civil, pues no se pronunciaron sobre la excepción previa de caducidad y contrariamente razonaron que los recurrentes no cumplieron con lo dispuesto en el art. 259 num. 3) Código Procesal Civil.

De la respuesta al recurso de casación.

  • Los demandantes señalan que el recurso de casación carece de expresión de agravios, pues no existe omisión de pronunciamiento en el Auto de Vista, lo que significa que no se causó indefensión alguna a los recurrentes, toda vez que su recurso carece de los requisitos y elementos establecidos por ley.    

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el derecho a la impugnación y el principio de la doble instancia.

El derecho a la impugnación y el principio de doble instancia se encuentran consagrados en los arts. 180 de la Constitución Política del Estado y 30 num. 14) de la Ley Nº 025, estos preceptos se encuentran presentes en la substanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución inferior. Estos preceptos se materializan a través de los recursos que la ley franquea, según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituyen en el medio por el que se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el juez o Tribunal, sino la legalidad de la resolución, constituyéndose en la petición que se materializa con la emisión de una resolución que el Tribunal brindará, dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.

Los recursos que la ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la impugnación y el principio de doble instancia, no solamente se materializan con la presentación del recurso sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; a tal efecto tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, apreciación de los hechos o de la prueba, recurso que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que fueron resueltos por el inferior e impugnados por la parte recurrente.

Lo importante de hacer efectivos estos preceptos reconocidos en la Constitución, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto; este se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo, el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un Tribunal de revisión (segunda instancia), que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se superó aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio “pro actione” que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.

Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre, señaló: “III.4.- Derecho de impugnación El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II, (…) Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada (…) es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.

Criterio compartido y también desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia siendo este derecho orientado en el Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre, que señala: “… el articulo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el articulo 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación”. En ese mismo orden de ideas el Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio, señalo: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde”.

III.2. Del principio pro actione y pro homine.

Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos, entre otras resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, al Auto Supremo Nº 630/2015-L de 4 de agosto, donde se señaló lo siguiente: “Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, “…de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”.

También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado el criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, en tal sentido, esta es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. “…del principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…”, así expresó la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010. “Entonces, la incorporación de aquellos principios que, vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia.”

III.3. De los alcances del art. 218.II num. 1) de la Ley Nº 439.

El art. 218 de la Ley Nº 439 de forma textual refiere: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a) Si se hubiera interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b) Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio. 3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, si bien la normativa de referencia en su parágrafo II, numeral 1, permite a los Tribunales de apelación declarar inadmisible el recurso en dos casos; el primero cuando se habría interpuesto el recurso fuera del plazo establecido por ley y el segundo por falta de expresión de agravios, normativa que en su primer supuesto no merece mayor análisis por su claridad, empero, en caso de ausencia de expresión de agravios, cabe referir que siguiendo el entendimiento esbozado en el punto III.1 y sobre todo en el punto III.2 de la doctrina aplicable, los Tribunales de apelación al momento de analizar el contenido del recurso de apelación, no deben realizar un examen bajo un enfoque totalmente formalista, solicitando una expresión precisa de normas vulneradas o como debieron ser aplicadas, cual si se tratase de un recurso de casación, actitud que no resulta acorde al actual sistema de administración de justicia, sino por el contrario simplemente es necesario advertir la expresión de un agravio aunque disperso pero entendible, el cual permite y abre la competencia del Tribunal de segunda instancia para su análisis y su consideración, es por ese motivo que únicamente ante una evidente y carente orfandad de agravios, recién es viable declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación en aplicación del art. 218.II num. 1) de la Ley Nº 439, pero en el caso de advertirse o inferirse un agravio aunque disperso de todo el contexto del recurso, no corresponderá al Tribunal de apelación la aplicación de la citada normativa, debido a que una actitud netamente formalista implicaría desconocer los principios pro homine y pro actione y la vulneración del principio de impugnación desarrollados precedentemente.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los agravios acusados en el recurso de casación que fueron extractados en el considerando II.

En ese entendido, del examen minucioso de los reclamos acusados por la parte demandada, por pedagogía jurídica, corresponde en principio dar respuesta al reclamo formulado en el numeral 2, donde los recurrentes denuncian que el Tribunal de segunda instancia omitió aplicar el art. 265.I del Código Procesal Civil y que indebidamente aplicó el art. 218.II num. 2) del mismo cuerpo legal, omitiendo pronunciarse sobre todos los agravios denunciados en el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia y así emitir resolución conforme al art. 220 del Adjetivo Civil.

En virtud a dicho reclamo, de la revisión de obrados se advierte que el Tribunal de alzada cuando consideró el recurso de apelación que fue interpuesto contra la resolución de primera instancia, arguyó que los reclamos expuestos contra la sentencia no cuentan con un petitorio concreto, es decir que carecen de petitum, lo que implicaría el incumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, pues la sola expresión de agravios sin un petitorio de la forma en que se pretende que se responda, convertiría la apelación en una mera exposición de presuntas vulneraciones sin un propósito en sí; situación que impidió a dicho Tribunal considerar esos agravios para emitir resolución en uno u otro sentido, pues ello implicaría ingresar en el campo de lo extra petita.

En razón a lo expuesto, y con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente fundamentada y motivada, es pertinente señalar que bajo el nuevo orden constitucional que rige en el Estado, se garantiza el principio de la doble instancia en la jurisdicción ordinaria conforme señala el art. 180.II del texto Constitucional,  y bajo ese criterio el art. 30 num. 14) de la Ley Nº 025, refiere que la jurisdicción ordinaria se sustenta en el principio de impugnación; previsiones que no se reducen a simples declaraciones programáticas, al contrario, es la vocación constitucional y el sustento del cual debe verter la tarea de administrar justicia para todos los habitantes, por lo que el proceder de los jueces y Tribunales de justicia debe ser coherente con los principios desarrollados en el nuevo sistema jurisdiccional; en ese orden, bajo los lineamientos planteados en la doctrina aplicable a la presente resolución, se debe señalar que la apelación es el recurso ordinario que garantiza la doble instancia en el proceso, de ahí que la impugnación resulta ser el medio idóneo para reparar los agravios que profesa, aparentemente la sentencia; en conclusión, la apelación abre la operación de revisión a cargo del superior, encontrándose en desarrollo el derecho de impugnación del litigante, que de ninguna manera se agota con la sola interposición del recurso siendo trascendental a los efectos de la realización de este derecho la respuesta que le corresponde.

A ello cabe acotar que el agravio formulado en apelación, juega un papel gravitante a momento de la resolución en Alzada, pues los límites de la apelación están dados por el propio recurso que abre materialmente la competencia del Tribunal de segunda instancia por lo que se debe tener prudencia en considerar su tratamiento, lo cual supone que es el Ad quem quien debe examinar el recurso sin un rigorismo excluyente, siempre a la luz de la flexibilización que tienen los principios procesales de impugnación y debido proceso, bastando que el agravio tenga análisis crítico de la sentencia y sostenga porqué le es gravosa a sus intereses, claro está, que no siempre un recurso presenta una técnica ideal de expresión de los agravios, lo que no supone que no lo contenga, y que por tanto, no es permisible desestimar de entrada la apelación deducida por una aparente falta de técnica recursiva y ausencia de normativa legal y específica.

En ese entendido, de la revisión de obrados se tiene que de fs. 879 a 885 vta., los recurrentes evidentemente interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia Nº 26/2019 de 27 de marzo, cursante de fs. 863 a 872 y el Auto Complementario de 1 de abril de 2019 de fs. 877 y vta., donde expusieron como agravios los siguientes extremos: 1) Que, en el trascurso de todo el proceso  solicitaron que se establezca la ubicación exacta del bien inmueble motivo de la litis, ya que siempre afirmaron que el lote de terreno que es de su propiedad no se encuentra ubicado en el Manzano R-1, lote Nº 2 de la Urbanización Ex Fundo Rústico Chiripujio Almasi (Zona Papel Pampa), si no que este se encuentra ubicado en la Avenida Circunvalación, entre calles sin nombre, lo que vulnera el elemento del debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, motivación y pertinencia. 2) Que ante la falta de referencias en el sitio de la inspección era la Unidad de Catastro Urbano quien debía determinar la ubicación de la propiedad, más aun cuando a fs. 794 cursa la nota de 10 de octubre 2018 CODI cite Nº110/18 que indica que realizado los archivos de la Sección de Codificación del G.A.M.O. no se puede identificar de manera exacta la ubicación del bien inmueble por no contar con planimetría debidamente aprobada. Y 3) Que, de un correcto análisis de la prueba cursante a fs. 918 y siguientes lo correcto era concluir que el lote de terreno se encuentra ubicado en la avenida circunvalación, entres calles sin nombre, ya que el área no se encuentra urbanizado y por lo tanto no tiene vías nominadas y menos denominación de urbanización. Reclamos estos por los cuales los entonces apelantes consideran que correspondía declarar improbada la demanda.

De estas consideraciones, se concluye que el recurso de apelación de fs. 879 a 885, contrariamente a lo razonado por el Tribunal de alzada, sí contiene expresión de agravios que están abocados a cuestionar la producción y valoración de la prueba en relación a la ubicación del bien inmueble pretendido, reclamos que al ser perfectamente entendibles, merecen ser atendidos en segunda instancia, no siendo correcto que los vocales hayan razonado y sostenido que porque estos no contienen una pretensión recursiva no puedan ser considerados, pues con este accionar solo se evidencia la afectación al debido proceso así como la vulneración del derecho que tiene la parte recurrente de acceder a una resolución de segunda instancia; máxime, cuando el recurso de apelación no está reglado por una técnica recursiva ni subordinado a exigencias estrictas como concurre por ejemplo en el recurso de casación, deduciéndose que para la confirmación de la sentencia con argumento de que no se hubiera cumplido con la técnica recursiva adecuada, efectivamente el Ad quem no confrontó con amplitud la naturaleza de ese medio de impugnación, por lo que corresponde que se emita nuevo Auto de Vista en el marco de lo establecido en el art. 265 del CPC.

Ante las resultas de la presente resolución, no es pertinente ingresar a considerar los reclamos denunciados en los numerales 1 y 3 del recurso de casación.

Por todo lo expuesto, corresponde a este Tribunal de Casación, emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.III del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 129/2020 de 14  septiembre, cursante de fs. 954 a 959, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; en consecuencia se dispone que el Ad quem sin espera de turno y previo sorteo dicte nuevo Auto de Vista, con base en los fundamentos precedentemente expuestos, dentro del marco de lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil.

Sin responsabilidad por ser excusable.

En cumplimiento al art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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