TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 623/2020
Fecha: 1 de diciembre de 2020
Expediente:CB-33-20-S
Partes: Ruth Jannet Terán Gamboa c/ Iván Terán Gamboa.
Proceso: Nulidad de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 481 a 487 vta. interpuesto por Iván Terán Gamboa contra el Auto de Vista de 20 de julio de 2020 cursante de fs. 472 a 478 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de nulidad de contrato seguido por Ruth Jannet Terán Gamboa contra el recurrente, la contestación cursante de fs. 496 a 500 vta., el Auto de concesión de 2 de octubre de 2020 cursante a fs. 502, el Auto Supremo de Admision Nº 461/2020-RA, de 23 de octubre de fs.508 a 509 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 15 a 19, complementada de fs. 27 a 30, Ruth Jannet Terán Gamboa inició un proceso de nulidad de contrato, acción dirigida contra Iván Terán Gamboa, quien una vez citado, mediante memorial cursante de fs. 49 a 54, contestó negativamente a la demanda y reconvino; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 043/2017 de 25 de mayo, cursante de fs. 438 a 448, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 14 de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional así como las excepciones de incompetencia y prescripción opuestas por Iván Terán Gamboa.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Iván Terán Gamboa según memorial cursante de fs. 450 a 454, dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 20 de julio de 2020 cursante de fs. 472 a 478 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada, determinación asumida en función a los siguientes fundamentos:
Que en el caso en cuestión el contradocumento se encuentra constituido en el documento aclaratorio de 26 de enero de 2001, cuyo tenor establece que el demandado Ivan Terean Gamboa con la finalidad de acceder a una préstamo de dinero, solicitó a su hermana Ruth Jannet Teran Gamboa, que le hiciera el favor de suscribir una venta ficta en relación a las acciones y derechos que le corresponde sobre la casa y lote de 1076.17 m2. que le fue transferida como anticipo de legitima a todos sus hermanos, aclarando incluso que él no pagó dinero alguno por ese acto (únicamente en relación a su hermana demandante), ya que se trató de una venta ficta la contenida dentro la minuta de 19 de noviembre de 1998, precisamente la que se encuentra inserta dentro de la Escritura Publica N° 1129/98 de 01 de diciembre de 1998, cuya nulidad busca la demanda, prueba que denota la intencionalidad de las partes contratantes de crear una situación engañosa con el fin de que el ahora demandado acceda a un crédito y prueba suficiente para sustentar la nulidad de la minuta de 19 de noviembre de 1998 elevada a Escritura Pública mediante el Testimonio de 01 de diciembre de 1998. Además, precisa que la norma no exige la simultaneidad en el tiempo entre la declaración simulada y la contra declararación, pues siendo la finalidad del documento probar la apariencia o simulación de un acto, este puede ser anterior o posterior al acto simulado, por lo que el contradocumento o documento aclaratorio presentado al caso surte sus efectos plenamente a pesar de que que fue suscrito de manera muy posterior.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Iván Terán Gamboa según memorial de fs. 481 a 487 vta., el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Iván Terán Gamboa se observa que este contiene los siguientes reclamos:
- Cuestionó que el Poder Especial Nº 350/2013, que fue otorgado por la Sra. Ruth Jannet Terán Gamboa en favor de Gustavo Guamán Terán Omonte y Licia Demydamira Ledo Torrez, fue para iniciar y proseguir el proceso de anulabilidad o nulidad de contrato ante un juzgado de Partido; pero el proceso se tramitó como sumario ante un juzgado de Instrucción, por lo que corresponde sanear la representación de los apoderados.
- Que el auto de vista recurrido, con relación al principio de verdad material, se limitó a realizar una transcripción de jurisprudencia que ya fue copiada en la sentencia de primera instancia, por lo que existiría omision de fundamentación respecto a la pertinencia de dicha resolución al caso concreto, motivo por el cual denuncia que el Tribunal de alzada no dio estricto cumplimiento al art. 180. I de la Constitución Política del Estado.
- Que la determinación de los jueces de instancia está sustentada en tres documentos; extremo que no coincide con los lineamientos constitucionales que señalan que el juez o tribunal a momento de emitir resolución debe expresar las razones en que sustenta su decisión, que debe indicar el valor que se otorga a cada medio probatorio y porqué se aplica o interpreta una norma; pues el no hacerlo conlleva privar a las partes de conocer los motivos de la decisión judicial, afectando su derecho a la defensa y por consiguiente el debido proceso.
- Acusó la falta de motivación y fundamentación de las excepciones en sentencia, pues considera que el fundamento por el cual se rechazaron es huérfano de sustento.
En razón a dichos fundamentos, el recurrente solicitó se emita resolución casando el auto de vista recurrido.
Contestacion al recurso de casación.
Expresó que no corresponde disponer nulidad alguna, debido a que todos los defectos procesales fueron convalidados; en cuanto a la valoración probatoria, sostiene que existe un contradocumento que evidencia la real intención de los contratantes siendo suficiente elemento probatorio en la presente causa.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su OBRA CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente, también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil.
Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015, orienta que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.2. De la simulación del contrato y de la prueba de la simulación.
A ese tema el AS 1160/2015 de 16 de diciembre, ha orientado en sentido que: “Bajo ese contexto, es preciso determinar qué se entiende por simulación en términos generales, simular es representar o hacer aparecer algo fingido; jurídicamente se define la simulación, como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido pura apariencia, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado, apariencia que encubre la realidad, es decir, la simulación puede ser absoluta o relativa, siendo –absoluta- cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es –relativa- cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
Corresponde también precisar que, en términos generales, "la simulación consiste en que el otorgante o los otorgantes de un acto jurídico o contrato, esconden al público la realidad, la naturaleza, los participantes, el beneficiario o las modalidades del negocio jurídico celebrado..." Josserand, Código Civil Carlos Morales Guillen.
Asimismo, se debe establecer cuales los requisitos para que un contrato sea simulado, en principio debe existir el acuerdo de partes, es decir la conformidad o acuerdo de todas las partes contratantes, siendo necesaria la bilateralidad de la ficción en la creación del acto simulado. Otro requisito es la discordancia intencional, que se entiende como la contradicción entre lo querido y lo manifestado con la voluntad de engañar, la que debe ser intencional con el fin de ocultar la realidad frente a terceros, puesto que la intencionalidad engañosa es la característica básica del acto simulado. Finalmente debe existir la intención de engañar, debido a que en la simulación siempre hay engaño, por esta razón la simulación al ocultar la verdad y ofrecer una apariencia falsa, busca engañar a los terceros que suponen la realidad del acto cuando en realidad dicho acto no existe o encubre otro simulado.
Al respecto el Código Civil en relación a la simulación, señala en su art. 543 “(Efectos de la simulación entre las partes) I. En la simulación absoluta el contrato simulado no produce ningún efecto entre partes. II. En la relativa, el verdadero contrato, oculto bajo otro aparente, es eficaz entre los contratantes si reúne los requisitos de sustancia y forma, no infringe la ley ni intenta perjudicar a terceros”. Por lo tanto la simulación del contrato es absoluta, cuando las partes del negocio simulado no quieren, en realidad, celebrar negocio alguno; en tanto que es relativa cuando produce la divergencia entre la intensión práctica y la causa típica del contrato o acto jurídico; es decir, existe contrato pero en ella existen situaciones contractuales que no corresponden a la realidad”.
En cuanto a la valoración de la prueba en el AS 1160/2015 de 16 de diciembre se ha expresado en sentido que: “… el art. 545 del Código Civil, que señala: “(Prueba de la simulación), I La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, que tratándose de terceros la prueba no está limitada, siendo viables todos los medios probatorios, inclusive la testifical, con el objetivo de demostrar la simulación practicada por las partes.
En el caso en cuestión, es preciso señalar, que la jurisprudencia nacional con referencia a estos negocios jurídicos simulados, ha establecido que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 parág. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código y 399 del Código de Procedimiento Civil, demostrando de esta manera incuestionablemente, que el contra-documento constituye una prueba concluyente para probar la simulación, pues la declaración contenida en él expresando que no es cierto el documento, tal como debe suceder en la especie, dejaría sin efecto e importaría una revocación del negocio jurídico simulado por mutua voluntad de las partes contratantes y constituiría ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil resguardando los derechos del simulador que en ciertos casos resulta víctima de mala fe de aquel que aparece actuando simuladamente y trata de aprovecharse de esa situación para ejecutar el acuerdo simulado, que en esencia jamás fueron ciertos. Por ello que en esta clase de procesos, el contra-documento es tenido como prueba fehaciente, para acreditar que el acto fue simulado”.
III.3. De la nulidad procesal.
Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial, en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia( Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº439), esto debido a la importancia que relieva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada, que precisa la especificidad y trascendencia de vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la CPE., que indica “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciéndose que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada.
Por lo manifestado, es indiscutible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.
En ese sentido en el régimen de nulidades procesales, impuesta en la nueva normativa jurisdiccional, elaboró los presupuestos de una posible nulidad conforme a la doctrina de los principios procesales, por ello se hace indispensable que el operador de justicia cuando tome un decisión anulatoria verifique a luz de estos esa disposición como última opción; en ese cometido podemos manifestar que el Principio de Especificidad o Legalidad, se encuentra establecido en el art. 105-I de la Ley Nº 439 que establece que “Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley”; criterio de nulidad específica, pero esta no se concibe en el principio de legalidad en su forma pura, sino en una forma mucho más amplia y flexible, atenuada, acorde a las necesidades de la práctica forense y con mayor criterio de juridicidad, misma sustancia se aprecia de la primera parte del parágrafo II del artículo precitado.
El Principio de Trascendencia y el Principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105. II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
El Principio de Protección tiene como fundamento la protección del acto, y en ello proteger aquellos sujetos inmersos en un proceso, ya como parte o como terceros, en ese fin el proponente de la nulidad no puede ser el mismo que ha originado la supuesta nulidad, pues ese actuar estaría afectando a otros interesados en el proceso, por ello se dice que el presupuesto de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de quien la alega; quien la deduce debe acreditar un perjuicio cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés en la subsanación del vicio; bajo esa concepción el art. 106. II del Código Procesal Civil establece: “También la nulidad podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla y que tenga interés en la observación de la norma respectiva, cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin y haber sufrido indefensión”.
El fundamento del Principio de Convalidación es que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación; con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica; en ese mérito se estableció que “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil” (art. 107 de la Ley Nº 439).
Asimismo el Principio de conservación que implica la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite excepciones ante supuestos de lesión al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa, se encuentra instituido en el art. 107-I) de la norma procesal citada que sostienen: “Son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiera cumplido”.
III.4 De la fundamentación y motivación de las resoluciones.
El Tribunal Constitucional a través de la SC. 1588/2011 R, de 11 de Octubre de 2011 ha determinado: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso “…exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión“…”.
Por su parte, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, este mismo Tribunal aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar la resoluciones, así señaló: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
Sobre el mismo tema la SC 1315/2011 R, de 26 de septiembre de 2011 estableció: “Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del contenido del recurso de casación se evidencia una carente técnica recursiva, existiendo imprecisión en sus puntos de controversia; no obstante, dichas falencias no impiden a este Tribunal casatorio entender las problemáticas expuestas y por ende absolverlas en aplicación directa de un control de constitucionalidad, es decir, criterios y principios rectores desde y conforme al bloque de constitucionalidad, como ser el de pro actione que en materia procesal impele efectivizar juicios de favorabilidad que no impidan ni limiten el acceso a derechos o garantías constitucionales como ser el de impugnación o recurrir, caso contrario de generar obstáculos que repriman un fácil acceso a los recursos, nos encontraríamos lo en que en doctrina internacional es denominado como -recurso ilusorio-, que es repudiado por la Jurisprudencia nacional e internacional; en consecuencia, se estudiará los reclamos expuestos en casación, en principio los de forma, ya que de ser viables corresponderá anular obrados, sin necesidad de ingresar al fondo del proceso.
Por pedagogía jurídica corresponde en principio absolver el numeral 4 del recurso de casación, donde el recurrente cuestiona la falta de motivación y fundamentación de las excepciones en sentencia, ya que su fundamento para ser rechazado es huérfano de sustento.
En principio, debemos enfocar que lo reclamado por el recurrente decanta en incongruencia por falta de pronunciamiento o falta de motivación sobre un reclamo que puntualizó en su recurso de apelación; antes de incidir en lo cuestionado, corresponde preliminarmente precisar que se entiende por este instituto jurídico, es así que adoptando el criterio plasmado en el acápite III.4, se tiene que la motivación y fundamentación se constituyen en un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales a que al momento de resolver la problemática planteada lo hagan en base a razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, deben explicar de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión; en otros términos, es la justificación razonada del por qué se asume una postura, elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho, caso contrario de suprimirse no simplemente se obvia una parte estructural del fallo, sino su base esencial que permite a los justiciables entender que el motivo de la decisión no es de hecho, sino de derecho, porque definir, resolver y motivar son dos temas muy diferentes y contrapuestos, que si bien forman parte de la resolución, pero al obviar el elemento motivación nos encontramos frente a una resolución arbitraria, es decir sin sustento.
En esa misma lógica y generando un estímulo jurisprudencial en cuanto al tema de la motivación de las resoluciones, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha referido que: “… la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.1”, con la aclaración que al reclamarse incongruencia o ausencia de motivación de un fallo, es obligación del tribunal únicamente avocar su estudio a lo anotado supra, es decir si hubo un pronunciamiento sobre ese tema, y no evidenciar si la motivación elaborada es correcta o no, cual si se tratase de un reclamo de fondo.
Siguiendo el criterio doctrinario-jurisprudencial referido supra, del estudio de la sentencia se evidencia que no existe vulneración del citado componente del debido proceso, ya que sobre estas excepciones precisó : “la competencia de un Tribunal o Juez para conocer de un asunto se determina por razón de territorio, de la naturaleza, materia o cuantia de aquel y de la calidad de las personas que litigan”. Siendo esto asi, el documento cuya nulidad se persigue conlleva una suma de Bs. 5.000.- y siendo inferior a Bs. 80.000. corresponde su tramitación en la via sumaria ante un juez de instrucción en materia civil… El Código Civil en el art. 552 establece: IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD: “La acción DE NULIDAD es imprescriptible”, este precepto jurídico pone en evidencia la manifiesta improcedencia de esta excepción, por lo que corresponde su rechazo”; lo citado nos permite apreciar que la sentencia se pronunció sobre las excepciones, expresando que por cuantía era pertinente su trámite ante el juzgado de Instrucción y que la acción de nulidad era imprescriptible, no existiendo la incongruencia o ausencia de motivación acusada; ahora, si el recurrente no estaba de acuerdo con el contenido de esa argumentación o disentía con su criterio, no debió reclamar falta de motivación o incongruencia, sino errónea valoración de la prueba o indebida interpretación de la Ley, por tanto su reclamo en este punto es infundado.
En el numeral 1, el impugnante cuestiona, el Poder Especial Nº 350/2013, que otorga Ruth Jannet Teran Gamboa en favor de Gustavo Guaman Terán Omonte y Licia Demydamira Ledo Torrez, ya que de dicho poder se observa que el mismo fue conferido para iniciar y proseguir el proceso de anulabilidad o nulidad de contrato en relación con el inmueble que les asiste, ante el juzgado de Partido, pero el proceso se tramitó como sumario ante un juzgado de Instrucción, entonces corresponde sanear la representación de los apoderados.
Para ser mas precisos, lo controvertido tiene como problema jurídico de carácter incidental, el hecho que el Poder Especial Nº 350/2013, otorgaba facultades para que la causa sea tramitada ante un juzgado de Partido y no de Instrucción; es decir, que la finalidad pretendida es revisar actuados procesales y por ende la nulidad procesal. Al respecto, debemos enfocar que de acuerdo al principio de progresividad este Tribunal asumió como parámetros de estudio y aplicación del instituto de la nulidad procesal, el régimen de los principios universalmente reconocidos como son legalidad, convalidación, preclusión conservación de actuados y uno de los más importantes acorde a la doctrina moderna el de trascendencia o entendido por la jurisprudencia constitucional como relevancia constitucional, principio, este último, que orienta que toda nulidad debe ir dirigida a un fin esencial y primordial del proceso, es decir que, advertido el defecto procesal y bajo un criterio de previsibilidad la autoridad deberá evidenciar, si corrigiendo el defecto procesal o debido proceso, la causa ha de sufrir alguna modificación en el fondo, caso contrario la nulidad simplemente responderá a meros pruritos formales, lo cual no responde al nuevo modelo constitucional de derecho (neoconstitucionalismo) que tiene como principios rectores el de justicia pronta oportuna y sin dilaciones, donde la finalidad de la administración de justicia no es la perfección procesal, sino la solución al conflicto jurídico de manera eficaz y eficiente, por cuanto la nulidad debe ser asumida y entendida como una medida de ultima ratio cuando se evidencia vulneración material al derecho a la defensa y bajo el enfoque de la relevancia constitucional.
En base al citado criterio podemos afirmar que lo acusado no corresponde a una causal de nulidad, debido que lo ahora observado no fue reclamado a lo largo del proceso via incidente u excepción, ni en apelación, lo cual implica que los estadios procesales oportunos para ser controvertido ya precluyeron, además, que con ese actuar han dotado de plena eficacia jurídica cualquier defecto procesal; asimismo, bajo la óptica del principio de trascedencia o relevancia constitucional, dicho defecto procesal no repercute ni tiene incidencia en el proceso, sobre todo cuando actualmente no existe la distinción entre jueces de instrucción o partido, habiendo asumido todos la calidad de Jueces Públicos, entonces resulta irrelevante pretender una nulidad por este defecto procesal.
Los numerales 2 y 3, como problemas jurídicos de fondo son coincidentes en sus argumentos debido a que cuestionan la valoración de la prueba bajo el enfoque de verdad material realizada por los jueces de instancia, ademas de una inexistente valoración probatoria, porque las resoluciones de grado simplemente se sustentan en tres elementos probatorios; sin embargo, este aspecto no coincide con los lineamientos constitucionales que señalan que el juez o tribunal a momento de emitir su resolución debe expresar las razones que lo llevan a asumir su determinación, indicando por que valora los hechos y pruebas de una manera determinada e interpretar y aplica las normas en un sentido u otro y el no hacerlo implica privar a las partes de conocer los motivos de la decisión judicial, afectando su derecho a la defensa y por consiguiente el debido proceso, entonces al ser coincidentes los reclamos bajo el principio de concentración que en argumentación jurídica permite englobar su estudio, se pasa a su estudio en un solo argumento con la finalidad de evitar dispendio de argumentos que harán inentendible la resolución.
Tomando en cuenta que el problema jurídico a estudiar decanta en observar los tipos de valoración probatoria ateniente a una simulación, es menester realizar algunas precisiones como definir cuáles son los métodos de valoración probatoria asimilados por la materia.
Nuestro ordenamiento Jurídico con mayor énfasis adoptó la tesis de la valoración razonada, prudente criterio o sana crítica, pues en su articulado 145.II el Código Procesal Civil, describe que: “Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…”, si bien la interpretación sistematizada de la norma nos impulsa a efectivizar este método, no obstante, tampoco se desplazó o desconoció el sistema de la tasa legal o prueba tasada, que se encuentra aún vigente en la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando alude: “…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, e incluso implementó un nuevo sistema de valoración probatoria, como ser el de la realidad cultural, empero, para una coherente argumentación jurídica corresponde puntualizar las siguientes precisiones, como dijimos en el sistema de la tasa legal, el ordenamiento jurídico de forma antelada consigna el correspondiente valor probatorio a los medios de prueba no dando cabida al juzgador a generar un criterio interpretativo, valorativo o de ponderación con otros elementos, a contra posición de la tasa legal se tiene el sistema de la libre convicción, donde el juzgador encuentra una total libertad para valorar los medios de convicción, sin restricciones o ataduras establecidas en la Ley, sin embargo, como un sistema intermedio nace el prudente criterio o sana crítica que será analizado más adelante, y como nuevo sistema el art. 145 del citado cuerpo procesal civil en su parte in fine, alude la de realidad cultural que nace como emergencia del actual sistema constitucional (neoconstitucionalismo), resultando política de Estado el respeto a la identidad cultural y todo lo que ello conlleva desde su propia cosmovisión, o sea, tiene como esencia analizar las pruebas de acuerdo al entendimiento de las personas o desde la perspectiva del lugar donde se efectuó o realizó (cosmovisión) el mecanismo de prueba con la finalidad de llegar a una realidad o verdad material, sistemas que también eran reconocidos por el Procedimiento Civil.
Ahora, sobre la sana critica, en un sentido amplio es el arte de juzgar atendiendo a la verdad de los hechos, sin vicios ni error; mediante la lógica, la experiencia, la equidad y las ciencias, para alcanzar la certeza sobre la prueba que se produce, ahora este método de valoración encuentra su apoyo en principios que regentan la lógica y en reglas de la experiencia, entre los principios tenemos: 1) El principio de identidad, se sustenta en que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra; esto es que una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma. 2) El principio de contradicción, se sustenta en la fórmula de que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo. 3) El principio de tercero excluido, se formula estableciendo que entre dos proposiciones de las cuales una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera, no pudiendo existir una tercera opción. 4) El principio de razón suficiente, donde nada nace por si, sino que tiene un fundamento razonable o racional. En cuanto a la máxima de la experiencia la doctrina de forma preponderante refiere que más allá de los principios básicos, el juzgador no puede dejar de ser una persona y como tal se ve influenciado o informado por todo lo que le rodea, o sea por el sentido común que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos, son parámetros básicos que permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados.
Teniendo claro los sistemas de valoración probatoria, corresponde realizar una precisión sucinta de lo que entendemos por la figura de la simulación, de esta manera se tiene que dentro del tráfico jurídico diario se realizan negocios de carácter jurídico donde el normal trámite de los mismos reflejan una coincidencia entre la voluntad de las partes con la materialización del acto; empero, cuando esta coincidencia se quebranta deliberadamente brota la figura de la simulación, en términos jurídicos debemos entenderla como el acto jurídico que, por acuerdo de las partes, se celebra exteriorizando una declaración no verdadera, sea que carezca de todo contenido (pura apariencia), o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado, siendo –absoluta- cuando se celebra un acto jurídico que nada tiene de real, y es –relativa- cuando se emplea para dar a un acto jurídico una apariencia que oculta su verdadero carácter.
Ingresando a los mecanismos de prueba aceptados para este tipo de acción (simulación), es menester traer a colación lo expresado en el art. 545 del Código Civil, que señala: “I. La prueba de la simulación demandada por terceros puede hacerse por todos los medios incluyendo el de testigos. II. Entre las partes solo puede hacerse mediante contradocumento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, la normativa en materia probatoria nos establece dos supuestos hipotéticos, por tratarse de: 1) un acto reclamado por las partes suscribientes o 2) por un tercer ajeno al negocio jurídico, distinción que posee sindéresis jurídica o su justificación razonada, porque en el primer supuesto cuando el acto es reclamado por las partes contratantes, se debe tener en cuenta que los suscribientes al realizar de forma conjunta y planeada un acto simulado, se entiende que también pudieron o tomaron los recaudos para proteger sus intereses a través de lo que se denomina como contradocumento, donde se plasma la real intencionalidad y claridad de la voluntad de los suscriptores, criterio exteriorizado a través de varios AASS donde se expresó “que los contra-documentos suscritos entre los mismos simuladores hacen fe entre ellos de conformidad con el art. 545 pará. II del Código Civil, concordante con el art. 1297 del mismo Código, pues la declaración contenida en el expresa la real intencionalidad y la claridad de la voluntad de las partes en el negocio jurídico simulado y constituye ley entre los mismos de conformidad con lo previsto por el art. 519 del Código Civil, entendimiento que resulta claro por los alcances que conlleva el contradocumento”.2
Esta Sala Especializada del Tribunal Supremo dentro del marco de progresividad y dinamicidad en sus fallos, en pleno ejercicio de la función uniformadora (vertical y horizontal) exteriorizó la otra posibilidad probatoria reconocida en el ordenamiento jurídico interno para los casos de simulación reclamada por las partes contratantes, es decir, cuando exista -otra prueba escrita-, entendimiento surgido para los casos donde por uno u otro motivo no existe el contradocumento, no obstante para generar seguridad jurídica en los actos Jurídicos válidos este -u otro documento por escrito- no podía ser cualquier documento, sino que para formar convicción como medio probatorio debía contener ciertos requisitos para ser catalogado como tal, es así que en ejercicio de esa función (uniformadora) en el AS 235/2018 de 4 de abril, 3 este Tribunal desarrollo de forma detallada cuáles son esos requisitos que deben analizados por el titular de la función jurisdiccional, en síntesis se refirió que son aquellos documentos que contengan elementos que puedan deducir una situación de simulación que hagan verisímil el hecho litigioso, para ello necesariamente (1) debe ser suscrito por los mismos contratantes, (2) debe ser de la misma fecha o posterior a la del documento controvertido y (3) en su contenido los contratantes implícitamente (no de forma expresa) desconocen los alcances de lo acordado o pactado en el documento acusado de simulado, medio probatorio que tiene sus límites establecidos en la norma.
Conforme a lo glosado cuando los contratantes impugnen el contrato acusado de la simulación, los medios probatorios aceptados por la normativa sustantiva de la materia son el contradocumento u otro documento por escrito, limitante que tiene por finalidad no generar incertidumbre en los negocios jurídicos realizados, empero el mismo entendimiento no resulta aplicable cuando la simulación sea acusada por terceros ajenos al contrato, pues en este caso se aplica un criterio totalmente disímil aceptándose todos los mecanismos reconocidos por ley, así lo determina la primera parte del art 545. I del CC, amplitud de criterios que merece un estudio previo que nos dará luces de los mecanismos probatorios vitales desde la óptica de la doctrina y la jurisprudencia comparada.
Al respecto Acuña Anzorena, generando un cuadro de comparación y justificando la amplitud probatoria para terceros precisa que “cuando se pretende probar la simulación de un Contrato o de un acto jurídico por una de las partes que concurrieron a su celebración, dijimos, no es injusto, ni ilógico exigirle la prueba única de contradocumento, desde que en su mano estuvo procurárselo, más, cuando quienes la alegan son terceros, extraños al mismo, la ley no sería lógica ni justa si de ellos exigiese prueba pre constituida (…) de ahí que quienes la empleen, usen toda clase de precauciones a fin de no ser descubiertos, o al menos, que, de ser lo, no pueden probarla aquellos contra quienes se la llevó acabo. Es precisamente por la forma en que se la realiza, por el misterio con que se la rodea, que los terceros jamás podrían suministra su prueba si les exigiese como a las partes, un contradocumento4”.
Otros autores de la casta de Ferrara aclarando que se entiende por terceros manifiesta que son: “todos aquellos que no han tomado parte en el contrato simulado y no deben sufrir legalmente sus efectos; es decir, que no son partes contratantes, ni herederos de estas o sus representantes5”. Líneas siguientes sobre la prueba para terceros incide: “respecto a terceros por consiguientes, ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones; todo medio de prueba es admitido para descubrir la apariencia o falsedad del contrato por el cual reciben un daño presente o la amenaza de otro futuro. No sería justo, en efecto prohibir a los terceros la prueba testifical o de presunciones, puesto que se hallan siempre en la imposibilidad de procurarse una prueba escrita de la ficción llevada a cabo por otros sin su conocimiento6”, un estudio simple de la norma y de la doctrina nos permiten concluir, el por qué la acción de simulación intentada por terceros acepta todos los mecanismos de prueba permitidos por Ley, ello radica en que las partes contratantes al tener la intención de realizar un negocio jurídico simulado (con causa simulandi) con la finalidad de generar perjuicio a un tercero por ese acto inexistente, (los suscribientes) procuraran ocultar cualquier evidencia de la existencia de aquel acto o en caso de que sea advertido toman cuidado en ocultar cualquier indicio de una posible simulación, dificultando la posibilidad de recolectar medios probatorios o en su defecto su obtención será mínima, en el entendido que el demándate debe acreditar la (causa simulandi), discordancia entre la voluntad real y la declarada en el acto jurídico, es por ese motivo que la doctrina y la jurisprudencia comparada han dado realce a las presunciones como mecanismos probatorios para lograr poner de manifiesto la simulación invocada por un tercero.
En ese sentido la Jurisprudencia comparada (España), estima: “El problema de la simulación es la prueba de la misma; las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan pruebas o, al menos, indicios claros de su presencia, por lo que normalmente será preciso acudir a la prueba de presunciones (así lo expresa la sentencia de 11 de febrero de 2005). Ello, en el bien entendido que la simulación, como ha reiterado la jurisprudencia, es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del juzgador de instancia. Así lo dicen las sentencias de 31 de diciembre de 1999 , 6 de junio de 2000 , 17 de febrero de 2005 , 20 de octubre de 2005 , que coinciden en afirmar: " la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia".( STS 225/2012, 4 de Abril de 2012).
La Jurisprudencia argentina en el caso caratulado "VACA NARVAJA, Guillermo c/ KRAAN, Germán Alfredo Martín - ORDINARIO - SIMULACIÓN - FRAUDE - NULIDAD. EXPTE N° 1659470/36”, orientó: “La cuestión relativa a la prueba en conflictos como el que aquí se ventila, tiene distintos matices, sin embargo, no puede perderse de vista que la prueba del acto ficticio tiene como objetivo demostrar la inexistencia de causa -en la simulación absoluta- o la virtualidad de otra causa cuando es relativa (arts.956 y 958 Código Civil). En lo tocante a éste punto adquiere particular relevancia la circunstancia relativa a los sujetos entre quienes se instaura la acción. La hipótesis de autos es realmente atípica: lo común es que la acción de simulación se deduzca por un tercero perjudicado por el acto aparente; lo excepcional es que se instaure entre los mismos otorgantes del acto; si bien el Digesto de Fondo no es explícito sobre el tema, la norma del Art. 960 y la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia así lo aceptan. El criterio rector en la materia está dado por la prueba que debe producirse en tales casos: mientras que en la simulación deducida por terceros damnificados, la apreciación de la prueba debe estar presidida por un criterio elástico y amplio (pues nadie documenta su propia torpeza) cuando la simulación se entabla entre las partes el criterio de apreciación -a contrario de los sugerido por el apelante en el primer agravio, ver fs. 717 vta- es exactamente opuesto: la prueba debe ser terminante e inequívoca. Así se ha pronunciado la jurisprudencia ".el carácter simulado debe surgir inequívocamente de la prueba y la "causa simulandi" de presunciones no equivocas. Si hay dudas debe decidirse que no hubo simulación (CNCivil, Sala H, 1997/09/29, La Ley 1998-D. 116).
Teniendo en claro que en la simulación por terceros resulta preponderante las presunciones como medio elemental de prueba por la naturaleza del caso, nuestro ordenamiento Jurídico si bien reconoce las (presunciones) legales y las judiciales en esta última el art. 1320 del CC, enfatiza que este tipo de presunciones (Judiciales) se dejan a la prudencia del juez y sólo admiten las que sean graves, precisas y concordantes, entonces para el caso de la simulación estas presunciones deben ser de tal magnitud que puedan llevar al convencimiento pleno y preciso que ha existido la simulación contractual (causa simulandi), sobre los parámetros a ser tomados en cuenta los doctrinarios antes expuestos y otros, hacen cita de un serie de puntos o supuestos entre los más resaltantes tenemos: a) Vínculos de afecto entre los contratantes, b) Inexistencia de causa en el contrato, c) Imposibilidad económica del adquiriente, d) La cuantía del bien enajenado, e) Cambio en el patrimonio del vendedor, f) Falta de ejecución material del contrato, g) Contemporaneidad del contrato simulado con el acto al cual se pretende perjudicar y otros, pues al no existir un mecanismo de prueba preciso el juzgador se puede valer de todos los medios posibles, sin embargo cabe precisar y poner en claro que no basta con que se aperciba simplemente uno de los supuestos anotados, para tenerse por probado, al contrario debe llegarse a una certeza plena y no una simple conjetura, por eso los citados supuestos son simplemente parámetros que ayudaran a llegar a ese cuadro de convicción, sobre todo si conforme a la carga dinámica de la prueba, ciertos presupuestos necesariamente deberán ser probados tanto el demandante y otros por la demandada.
Teniendo en claro la premisa fáctica que sustenta el presente punto, corresponde precisar los fundamentos de la demanda para determinar el elemento probatorio idóneo y si este cursa en obrados.
Ruth Jannet Teran Gamboa, en su demanda de nulidad refiere que sus padres Aurelio Teran Herban y Nicasia Gamboa, en fecha 25 de febrero de 1998, conforme al Testimonio Nº 836/96 de protocolización con orden judicial de la transferencia de un casa y lote de terreno que forman un solo cuerpo, dan en calidad de anticipo de legitima, transfiriendo a sus hijos Emma, Ivan, Johnny, Grover Alberto, Rosse Mary, Ruh Jannet, Wilson Riuri y Henry Teran Gamboa, el bien ubicado en la calle Anzaldo y Av. de la Fuerza Aérea de la zona sud, donde la casa tiene una superficie de 655.87 m2. y el lote de terreno de una extensión superficial de 420.20 m2. haciendo un total de 1.076.17 m2, pero la demandante conjuntamente con su hermano Grover Alberto, transfieren sus acciones a favor de Ivan Terán Gamboa, conforme reza del Testimonio de 1 de diciembre de 1998, apareciendo como dueño de 3/8 partes en acciones y derechos; pero, posteriormente se suscribió el documento aclaratorio de 26 de enero de 2001 reconocido ante notaria de Fe Pública, donde declaran que la venta era ficta, porque no se pago ningún monto económico, documento que a su criterio acredita la venta simulada de acuerdo al art. 545. II del CC, por lo que solicita la nulidad del documento inserto en el Testimonio Nº 1129/98 de 1 de diciembre; pretensión que fue negada en todos sus extremos por la parte demandante.
Sobre este tópico los jueces de grado declararon probada la pretensión, en el entendido que el documento de 26 de enero de 2001 constituye un contradocumento conforme al art. 545. II CPC.
En base a los argumentos jurídicos y precedentes del proceso, se evidencia que no existe una inadecuada valoración probatoria, si bien como se expuso supra debe existir una valoración conjunta de todos los elementos probatorios, esta se la realiza para determinar cuáles son los medios relevantes en la causa, y tratándose de un proceso de simulación en base al art. 545. II del CC, es decir suscrito entre partes el elemento probatorio gravitante y relevante para la causa es el contradocumento, donde se manifesta la real voluntad de las partes ante el negocio simulado, resultando irrelevante cualquier otro medio de prueba, sobre todo si dicho contradocumento no fue declarado nulo. En el sub lite, conforme han referido de manera correcta los jueces de instancia, el documento aclaratorio a fs.10, claramente posee la característica de ser un contradocumento que establece la real intención del negocio jurídico otorgado en el Testimonio Nº 1129/98, pues la citada literal (fs. 10) en su cláusula primera deduce: “Ivan Terán Gamboa (…), de mi libre y espontanea voluntad, con la finalidad de viabilizar trámites administrativos para la obtención de préstamo de dineros, solicite a mi hermana RUTH JANNET TERAN GAMBOA me hiciera el favor de suscribir a favor mio una venta ficticia, con relación de sus acciones y derechos que le corresponde sobre una casa y un lote con una extensión total de 1.076.17 m2, aclaro que no pague dinero alguno, por tratarse de una venta ficta; minuta suscrita en fecha 19 de noviembre de 1998..”; es decir, que su contenido claramente refleja que la venta efectuada era ficta, entonces este resulta ser el elemento probatorio de carácter esencial establecido por ley, resultando insustancial cuestionar su fecha de emisión o ejecución, mas aun si al no ser declarado nulo goza de plena eficacia jurídica, por cuanto cualquier otro medio de convicción como se expuso, es menos gravitante, porque para generar certeza en los negocios jurídicos, y estos no sean cuestionados de nulidad, el legislador con buen tino precisó como único medio de prueba para su acreditación el contradocumento, donde se pone de manifiesto la real intención de los contratantes, lo cual acontecio en el caso de autos, por lo que el reclamo acusado en los numeral 2 y 3, deviene en infundado.
En consecuencia, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 481 a 487 vta. interpuesto por Iván Terán Gamboa contra el Auto de Vista de 20 de julio de 2020, cursante de fs. 472 a 478 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.000 al abogado que contestó el recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
1 Caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela entre otros
3 Ahora en lo que respecta al otro caso, o sea lo que el Código denomina como “u otra prueba escrita que no atente contra la ley o el derecho de terceros”, con carácter previo es necesario acudir a la doctrina, para lo cual podemos citar a Hernán Cortez quien en su obra LA SIMULACION COMO VICIO JURIDICO pag. 114 expresa: “En consecuencia, todo documento que emane del adversario, de su causahabiente, de sus mandatario, y que haga verosímil la simulación, de ser considerado como principio de prueba por escrito, siempre y cuando él contenga elementos que sirvan para deducir tal situación,” asimismo Arturo Acuña Anzorena en su libro LA SIMULACION DE LOS ACTOS JURIDICOS en cuanto a este tipo de documentos señala que : “debe tenerse a cualquier documento público o privado que emane del adversario (….) Que haga verosímil el hecho litigioso.”, de la normativa y de la cita doctrinaria podemos concluir que cuando el legislador hace alusión a otra prueba por escrito para evidenciar la simulación, está por sus características debe ser entendida en su sentido restringido con la finalidad de no generar inseguridad jurídica entre las partes en los negocios jurídicos realizados, es por eso que debe entenderse o interpretarse a cualquier documento que en su contenido contenga elementos que puedan deducir una situación de simulación en otro documento, en otros términos que hagan verisímil el hecho litigioso, para ello esta prueba escrita necesariamente debe ser suscrita por los mismos contratantes, debe ser de la misma fecha o fecha posterior a la del documento acusado de simulado y en este documento las partes implícitamente (no de forma expresa) desconocen los alcances, lo acordado o pactado en el documento acusado de simulado, es decir debe contener un acuerdo de partes que haga entrever que están desconociendo los efectos del anterior acuerdo, asimismo no puede dejarse de lado que este documento tiene dos limitantes, la primera que no atente contra la Ley y el segundo que no afecte derechos de terceros.
4 Arturo Acuña Anzorena, La Simulación de los Actos Jurídicos, pág. 243
5 Francisco Ferrara, La Simulación de los Actos Jurídicos, Pág. 396.