TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 624/2020
Fecha: 01 de diciembre de 2020
Expediente: LP-70-20-S
Partes: Luis Adolfo Suxo Ticona y Raquel Laura Bustillos c/ Amílcar Ervin Vega Orellana.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Amílcar Ervin Vega Orellana (fs. 190 – 196), contra el Auto de Vista Nº S – 186/2020 de 20 de marzo, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 186 – 188), en el proceso de cumplimiento de obligación, seguido por Luis Adolfo Suxo Ticona y Raquel Laura Bustillos en representación de Rene Eduardo Bustillos Mallea contra el recurrente; la respuesta (fs. 197); el Auto interlocutorio de concesión de recurso de 21 de septiembre de 2020 (fs. 198 vta.); el Auto Supremo de Admisión Nº 455/2020 – RA de 19 de octubre (fs. 204 – 205); todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Luis Adolfo Suxo Ticona y Raquel Laura Bustillos en representación de Rene Eduardo Bustillos Mallea, al amparo de los arts. 100, 152 y 1297 del Código Civil (CC) y 362 y 110 del Código Procesal Civil (CPC), interponen demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, solicitando a la Autoridad Judicial ordene al demandado, suscriba Minuta de Transferencia del lote de terreno ubicado en la Urbanización San Luis, signado con el N° 9 – B, Manzana 0 y una superficie de 138 m2, registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo la Matricula Nº 2.01.4.01.0158867, pretensión que es planteada con los siguientes argumentos:
Refieren que el 11 de abril de 2011, suscribieron con Amílcar Ervin Vega Orellana, un contrato privado de compra venta de un bien inmueble, sobre el cual acordaron la suma de $us. 31.000,00. A la suscripción, se habría adelantado $us. 26.000,00, acordando que el saldo restante se pagaría cuando el vendedor elabore la minuta de transferencia y se haga entrega de los títulos de propiedad en el plazo de un mes. Posteriormente, mediante documento de 14 de febrero de 2012, reconocido en sus firmas y rubricas ante Notario de Fe Publica, de mutuo acuerdo se canceló el saldo de $us. 5.000,00, recibiendo la totalidad de la suma acordada en el documento privado.
El vendedor Amilcar Ervin Vega Orellana, incumplió el compromiso de firmar la minuta de transferencia y por el contrario, realizó cobros adicionales al monto antes pactado. Asimismo, manifestó que ante el Juzgado Publico Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de El Alto, se anotó preventivamente el inmueble (fs. 25 – 28).
Amílcar Ervin Vega Orellana, no comparece al proceso, disponiendo el Juez de la causa por auto de 28 de febrero de 2018, designar al abogado Iván Vera Lozano como defensor de oficio, quien por el escrito presentado 13 de abril de 2012 (fs. 109), refiere que tratara de no vulnerar los derechos y garantías constitucionales de su defendido y que hará lo posible para que el demandado conozca la acción y asuma defensa. No obstante, el demandado purga rebeldía y se apersona al proceso con el escrito de 3 de julio de 2018 (fs. 146), manifestando no haber tenido conocimiento del proceso y solicitando audiencia de conciliación.
- Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial N° 12 de la ciudad de El Alto, se emitió la Sentencia N° 352/2018 de 5 de julio, que declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación (fs. 162 – 165), disponiendo que Amilcar Ervin Vega Orellana, cumpla con la obligación asumida en los contratos de 11 de abril de 2011 y 14 de febrero de 2012, debiendo suscribir la minuta de transferencia de compraventa del lote de terreno y una vez efectuado, entregar los documentos originales a Rene Eduardo Bustillos Mallea.
- Impugnado el fallo de primera instancia, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-186/2020 de 20 de marzo (fs. 186 – 188), resolviendo CONFIRMAR la Sentencia N° 352/2018 de 5 de julio, con costas y costos al apelante, bajo los siguientes fundamentos:
- A los agravios 1, 3, 4 y 6.
De los contratos de 11 de abril de 2011 y 14 de febrero de 2012, se tiene que el precio de venta del lote de terreno en acciones y derechos en un 50%, fue acordado en la suma de $us. 31.000, monto según el último documento y corroborado por la declaración del demandado Amilcar Ervin Vega Orellana, hubiera sido cancelado, pruebas que cuentan con la eficacia probatoria dispuesta por el Art. 1297 del CC.
- Al agravio 2.
El demandado se apersonó al proceso purgando rebeldía y solicitó conciliación, sin observar en su primera intervención ni en la audiencia complementaria, la nulidad de la citación que le fue efectuada, ni la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por cuya actitud procesal todas las actuaciones han sido convalidadas.
- Al agravio 5.
El artículo aludido por el recurrente (613 del CC) no tiene aplicación al caso concreto, en razón a que no se trata de cosas de venta habitual por el vendedor, además que conforme a los documentos de fs. 6 y 8 se encuentra determinado en forma expresa el precio de venta.
- Al agravio 7.
El artículo aludido por el recurrente (639 del CC), tampoco tiene aplicación al caso concreto en razón a que se tiene acreditado el pago del precio acordado entre partes que corresponde a la suma de $us. 31.000, el que ha sido cancelado.
- Al agravio 8.
La sentencia no solo consideró el documento a fs. 6, sino también el documento de fs. 8, los cuales no fueron observados ni rechazados, siendo valorado conforme al art. 1286 del CC.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Amílcar Ervin Vega Orellana, interpone recurso de casación contra del Auto de Vista Nº S-186/2020 de 20 de marzo, solicitó se case el auto recurrido, declarando improbada la demanda y se disponga la resolución de la venta por falta de pago del precio, por lo que acusó las siguientes violaciones:
Sobre el punto 1ro.
Haciendo referencia a los documentos de 11 de abril de 2011 y 14 de febrero de 2012, estos fueron suscritos en diferentes fechas por motivos del saneamiento de la documentación y regularización de su derecho propietario y, la suma de $us. 31000, expresada en ambos documentos sería una suma ficticia, haciéndose constar en ambos documentos por acuerdo entre partes de manera verbal, pues para la compra y venta del citado inmueble se acordó la suma de $us. 60.000, suma de dinero que debía ser cancelada a la firma de la minuta correspondiente, conforme lo establecido en la cláusula “SEXTO” del documento de 14 de febrero de 2012, que cita: “…El VENDEDOR se compromete a firmar los documentos que sean necesarios en el momento que los compradores terminen de cancelar la suma de referida en la cláusula quinta, toda vez que el lote de referencia objeto de la presente documento está en proceso de pago…”; extremo que no fue valorado y tomado en cuenta en la Sentencia y no como se hizo constar de manera ficticia en el documento de 14 de febrero de 2012, la cancelación de $us. 5000, cláusula que se encontraría errada, y que es aprovechada de manera falsa y desleal para presentar la demanda de cumplimiento de obligación señalando haber cancelado la totalidad de lo convenido, cuando nunca se canceló los $us. 60.000 que fue convenido en forma verbal.
Añadió, que gracias a que no fue notificado de forma personal con la demanda, no se le dio la oportunidad de contestar la demanda en forma personal, tampoco se le brindó la oportunidad de presentar y ofrecer prueba y demostrar lo afirmado en su escrito, vulnerando el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a una justicia pública y transparente, ya que consta en obrados que no se constituyeron a todos los domicilios reales que se consignaron en las certificaciones emitidas por el SERECI y el SEGIP, pues solo se constituyeron al domicilio ubicado en el callejón Luciano Alcoreza N° 50 de la zona Villa Nuevo Potosí de la ciudad de El Alto que consta en la certificación del SEGIP y no así al domicilio consignado en la certificación del SERECI que consigna el domicilio ubicado en San Luis Daza N° 650 de la ciudad de El Alto; entonces, no se habría agotado todos los recursos para su notificación, disponiéndose la notificación por edictos.
Asimismo, el abogado de oficio no se esforzó por defenderlo y al contrario perjudicó su defensa, pues debió percatarse de la lectura del documento base y señalar que el demandante debía aclarar si cancelo o no la suma de dinero que hace referencia la cláusula SEXTA del documento de 14 de febrero de 2012.
Señaló que maliciosamente el demandante hace ver que pagó la totalidad de lo convenido, siendo que a la fecha el monto de $us. 31.000, no es el acordado, siendo el monto total el de $us 60.000, por lo que René Eduardo Bustillos Mallea actuó de forma desleal, beneficiándose con el despojó de su patrimonio.
Sobre el punto 3ro.
Infiere que el punto c) del Considerando IV de la Sentencia, el art. 584 del CC no fue interpretado de manera justa, clara y precisa, ya que en la cláusula denominada “SEXTO” del documento de 14 de febrero de 2012, se expresó lo siguiente: “…El VENDEDOR se compromete a firmar los documentos que sean necesarios en el momento que los compradores terminen de cancelar la suma de referida en la cláusula “QUINTA” toda vez que el lote de referencia objeto de la presente documento está en proceso de pago…”; extremo que no fue valorado, puesto que si bien no se tiene claro cuál era el monto que el comprador debía cancelar, debe entenderse que dicha cláusula se la insertó con el convenio verbal de $us. 60.000, el cual debe ser cancelado por René Eduardo Bustillos Mallea, para que acceda a firmar la minuta correspondiente y entregue toda la documentación original, siendo esta la interpretación que no se consideró en la sentencia objeto de apelación.
Sobre el punto 4to.
Haciendo referencia al art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y el documento de 14 de febrero de 2012, señaló que este no fue valorado de forma correcta, ya que el demándate no terminó de cancelar lo adeudado por la compra y venta del lote de terreno que se comprometió a transferir, lo que violenta el debido proceso previsto en el art. 115. II de la CPE, asimismo, se le estaría privando el derecho reconocido en el art. 56. I de la CPE, ya que se le priva del derecho a la propiedad privada e individual pues se le pretende despojar de su patrimonio sin efectuarse el pago de los $us. 60.000.
Sobre el punto 6to.
Invocó el art. 636 del CC, señalando que Rene Eduardo Bustillos Mallea no dio cumplimiento a la cláusula sexta del documento de 14 de febrero de 2012, por el cual se acordó de forma verbal cancelar la suma total de $us. 60.000 por concepto de la compra y venta del lote de terreno. Añadió, que el Auto de Vista se limitó a realizar una cita de los arts. 450, 519, 568, 614 y 636 del CC, señalando que el monto acordado en la suma de $us. 31.000, fue corroborado por mi persona y para esto toma en cuenta el acta de audiencia complementaria de 5 de julio de 2018, donde ofreció la devolución de los $us. 31.000 recibidos, acreditándose así que la suma fue acordada en ese precio, hecho que sería totalmente bizarro, toda vez que no se analizó los documentos cuestionados y la conciliación donde hizo constar que el precio verbalmente acordado fue la suma de $us. 60.000 y, que devolver la suma de $us. 31,000 no acredita que la venta haya sido concluida en ese precio, por lo que este aspecto no es objetivo al basarse en lo expresado en conciliación privándosele su derecho propietario con esta incongruente decisión.
Respecto del punto 2.
El recurrente señaló no haber sido notificado en forma personal con la demanda, privándosele de la oportunidad de contestar la demanda en forma personal, tampoco se le dio la oportunidad de presentar y ofrecer pruebas para demostrar que se acordó la compra venta del lote de terreno en la suma de $us 60.000 y no así $us 31.000; dado que no se constituyeron a todos los domicilios reales consignados en las certificaciones emitidas por el SERECI y SEGIP, pues el oficial de diligencias únicamente se constituyó en el domicilio ubicado en el Callejón Luciano Alcoreza N° 50 de la calle zona Villa Nuevo Potosí de la ciudad de El Alto y no así en el domicilio ubicado en San Luis Daza N° 650, omitiendo agotar todos los recursos para ser notificado, vulnerándose su derecho a un debido proceso y la igualdad consagrados en la CPE, aspecto que el Tribunal de alzada omitió y convalidó.
Respeto del punto 5.
Haciendo referencia al art. 613 del CC, refiere que el usualmente el precio del lote de terreno es de $us. 60.000, aspecto que no fue valorado en sentencia, pues como se citó en la cláusula denominada “SEXTO” del documento 14 de febrero de 2012, “…El VENDEDOR se compromete a firmar los documentos que sean necesarios en el momento que los compradores terminen de cancelar la suma de referida en la cláusula “QUINTA”, toda vez que el lote de referencia objeto de la presente documento está en proceso de pago…”; extremo que no valorado y tomado en cuenta por las autoridades de instancia, lo que hacer ver una errónea aplicación de la ley sustantiva civil.
Respecto del punto 7.
Refiere haber expresado en sus alegatos, que la suma convenida por la compra y venta del bien era de $us. 60.000 y no de $us. 31.000, como fictamente fue hecho constar en el documento de 14 de febrero de 2018; así, el auto de Vista se limitó a establecer que el art. 639 del CC no tiene aplicación al presente caso en concreto porque se estableció el precio de $us. 31.000, aspecto que le causa agravio ya que dicho artículo es aplicable al presente caso, lo que se constituye en una errónea aplicación de la ley sustantiva civil.
Respecto del punto 8.
Señaló que en el Considerando III de la sentencia, se admite el documento privado de 11 de abril de 2011, el cual no cuenta con el reconocimiento de firmas y rúbricas y mucho menos a sido reconocido judicialmente, por lo que no debe ser valorado, aspecto que debió ser observado por el juez a momento de emitir la sentencia y considerado en el Auto de Vista, ya que debió iniciar previamente una medida preliminar para que se tenga por reconocidas las firma y rúbricas de dicho documento, aspecto que no se ha cumplido y que fue observado en audiencia complementaria, siendo esta una errona aplicación del art. 1286 del CC que deja de lado el derecho a un juicio justo con igualdad de oportunidades y transparencia.
Por último, en el OTROSI 1° de su recurso de apelación, solicitó al amparo del art. 261. III num. 4) del CPC, el diligenciamiento de confesión judicial provocada y declaración testifical, aclarando que no pudo desvirtuar el contenido del documento de 14 de febrero de 2012, consecuencia de que no haber sido notificado de forma personal con la demanda; empero, el Tribunal de alzada no le dio la oportunidad de producir prueba, dado que no señalo día y hora de producción de la misma, incurriéndose en una infracción de derechos y garantías constitucionales, toda vez que se lo dejó en indefensión al coartar su derecho al conocimiento de una fundamentación integra de todos los aspectos cuestionados y por ello denuncia esta infracción que viola el principio de seguridad jurídica.
Concluyó señalando que el recurso de casación se lo hace tanto en el fondo como en la forma, en base a los fundamentos esgrimidos y las violaciones, falsedades o errores descritos.
DE LA RESPUESTA A LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Luis Adolfo Suxo Ticona y Raquel Laura Bustillos en representación de Rene Eduardo Bustillos Mallea, contestan el recurso de casación interpuesto por Amílcar Ervin Vega Orellana, solicitando se dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso con costas y costos y demás formalidades.
Refieren que el demandado y el abogado del ahora demandado, no consideraron lo dispuesto en el art. 274 del CPC, en sentido de que el recurso de casación sea en el fondo o en la forma, debe expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas, o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste, la infracción o error; a dicho efecto, el demandado no solo realizaría una interpretación antojadiza y caprichosa de lo que es el derecho, sino que se da a la tarea de citar artículos y narrar algunos hechos; de igual manera, olvidaría que los procesos judiciales se caracterizan por el principio de preclusión, en sentido de que una etapa procesal precluye a la anterior.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- De los principios que rigen las nulidades procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil -Ley Nº 439-, establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts. 105 al 109, normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad. Este principio se encuentra previsto por el artículo 105. I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullite sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto. Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de conservación. Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de trascendencia. Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale".
Principio de convalidación. Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.
Principio de preclusión. Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes.
Principios y disposiciones legales que marcan el límite de la actuación de los Jueces, Vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley Nº 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
- De la interpretación de los contratos.
El art. 510 del Código Civil indica que: “I. En la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato”.
Al respecto Carlos Morales Guillén, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos señala que interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligan las partes, no se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.
Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que refiere a la relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es tanto como se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se prefirió la corriente de la teoría subjetiva, pues investigar la intención es realmente una operación inductiva, de esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, verdad, naturaleza, intención y forma.
La investigación fundamental del intérprete, desde luego, consiste en precisar la naturaleza jurídica efectiva del contrato, para determinar la aplicabilidad de la norma o de las normas que le correspondan, ya que puede resultar que no siempre sea decisivo el nomen juris que las partes han empleado para calificar el contrato. Así la interpretación es necesaria para reconstruir el significado efectivo o verdadero, tanto en el caso mencionado como en los diversos supuestos de las normas del capítulo que reglamentan la interpretación.
El principio fundamental de la interpretación: “a tanto se obliga el hombre a cuanto quiso obligarse”. En ese a cuanto quiso esta toda la clave: la necesidad de la interpretación y la subjetividad de la misma. La primera regla de la interpretación, no inserta en el código, pero que surge inequívoca de todo ordenamiento jurídico, es que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes debe estarse al sentido literal de sus cláusulas.
Si la construcción gramatical de las cláusulas del contrato, son ambiguas o anfibológicas y provoca en su inteligencia direcciones distintas, es decir, como dicen las reglas, hace al contrato todo o a una o varias de sus cláusulas, o alguna de sus palabras, susceptibles de diversos sentidos o acepciones, deberá entenderse el más adecuado, que produzca efecto conforme a la materia y naturaleza del contrato.
Siendo el contrato una asociación de pensamientos encaminados al logro del fin buscado por la voluntad, asociación en la que las cláusulas son sus componentes, forzosamente la interpretación es integral y sistemática, resolviéndose la oscuridad o ambigüedad de una cláusula, por el sentido que resulta del conjunto de ellas.
- De la buena fe contractual.
El art. 520 del Código Civil, indica sobre la ejecución de buena fe del contrato lo siguiente: “El contrato debe ser ejecutado buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.
Se entiende, que quienes acuerdan un negocio jurídico deben restringir su comportamiento al cumplimiento de buena fe de las cláusulas del contrato, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga; “la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios éticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe, en base al cual no es posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa” (Gustavo Ordoqui Castilla, Tratado de Derecho de los Contratos, T.1 Vol. I, pág. 222); la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras. Guillermo Borda, siguiendo la terminología usual señalaba, que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad, la primera, como “un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título” y la segunda, como “el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión” (Manual de Contratos, pág. 121); la buena fe obliga a los contratantes, a ser claros en sus tratativas contractuales, a abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente las relaciones contractuales, a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se cumplieron las propias obligaciones.
Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos deben ser instrumentos al servicio de la armonización de los intereses sociales, donde la tutela de la buena fe surge como un valor esencial que se presenta en la regulación normativa directa y como un principio general y fundamental del derecho. De igual manera, y de forma objetiva, la buena fe cumple un rol de integración del contrato, donde no solo se obliga a lo expresamente previsto en el acto, sino también, a todo aquello que conforme la naturaleza misma del contrato y al tenor de la buena fe, deba derivarse (Ángel M. López y López, Derecho de Obligaciones y Contratos, pág. 387).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Antes de ingresar a analizar el recurso planteado, debe quedar claro por el recurrente, que el ejercicio de este derecho –recurso de casación- debe enmarcarse en las disposiciones contenidas en el art. 274. I inc. 3) del CPC, cuando señala: “El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”; en ese contexto, el recurrente tiene la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, lo que no significa que deba aplicar una técnica recursiva exquisita, pues debe tomarse en cuenta que el pronunciamiento sobre el recurso será en proporción a su motivación, de modo que el recurrente debe expresar de manera clara y jurídica lo que denuncia y pretende, tal como precisó la Sentencia Constitucional (SC) N° 1306/2011 de 26 de septiembre, en los siguientes términos: “De tal manera que el accionante tiene el deber de fundamentar los agravios, para que no sólo la parte contraria pueda en todo momento refutar éstos sino también para que el Tribunal de apelación pueda resolver en total orden y coherencia los agravios denunciados en los que habría incurrido el Juez a quo”; entonces, para la procedencia de un recurso, no es suficiente que sea interpuesto dentro el plazo previsto por ley, sino debe estar debidamente motivado pues el Auto Supremo a pronunciarse se circunscribirá a los agravios denunciados por el recurrente; en conclusión, el recurrente debe explicar de manera concreta, razonable, suficiente y de forma separada, los agravios acusados en su recurso, de modo que se vaya a otorgar una respuesta puntual a cada uno de los motivos alegados.
En el presente caso, los argumentos planteados por el recurrente, adolecen de redundancia, ambigüedad y vaguedad, enfocándose en hacer una relación de aspectos que no fueron motivo de debate o fueron consentidos, dejando de lado observar los fundamentos en los que se sustentó el Ad quem para confirmar la sentencia; pese a ello, en la medida de lo planteado y en aplicación del derecho a la impugnación y el principio de acceso a la justicia, este Tribunal emitirá pronunciamiento en un orden distinto al plasmado por el recurrente en razón al desorden que muestra el recurso.
- Sobre la notificación con la demanda.
Refiere, que gracias a que no fue notificado de forma personal con la demanda, no se le dio la oportunidad de contestar la demanda en forma personal, tampoco se le brindó la oportunidad de presentar y ofrecer prueba y demostrar lo afirmado en su escrito, vulnerando el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a una justicia pública y transparente, ya que no se constituyeron a todos los domicilios reales que se consignaron en las certificaciones emitidas por el SERECI y el SEGIP, pues solo se constituyeron al domicilio ubicado en el callejón Luciano Alcoreza N° 50 de la zona Villa Nuevo Potosí de la ciudad de El Alto que consta en la certificación del SEGIP y no así al domicilio consignado en la certificación del SERECI que consigna como domicilio en San Luis Daza N° 650 de la ciudad de El Alto, omitiendo agotar todos los recursos para ser notificado, vulnerándose su derecho a un debido proceso y la igualdad consagrados en la CPE, aspecto que el Tribunal de alzada omitió y convalidó.
De antecedentes, los actores identificaron como domicilio real del demandado, el ubicado en la zona Villa Nuevo Potosí, callejón Luciano Alcoreza Nº 50 de la ciudad de La Paz (fs. 26 vta. y 38 vta.); empero, la citación es practicada en el domicilio de la madre Casilda Orellana Vda. de Vega, ubicado en la zona de Villa Adela, calle 6 esquina Pando (fs. 46 – 48), quien devolvió el cedulón manifestando que el demandado no habitaba en su domicilio. Consecuentemente, los demandantes solicitaron se oficie al SEGIP y el SERECI para que les certifique el último domicilio registrado del demandado (fs. 70), disponiendo el Juez de la causa su emisión; posteriormente, remitidos los respectivos informes (fs. 79 – 83) y presentada la representación del oficial de diligencias (fs. 86) quien informa que no se pudo practicar la citación según la certificación del SEGIP en el domicilio ubicado en la zona Villa Nuevo Potosí, callejón Luciano Alcoreza Nº 50 de la ciudad de La Paz, porque el demandado no vivía en el mismo, es que se solicita la notificación por edictos (fs. 88). Una vez publicados los edictos (fs. 102 – 103) y designado el defensor de oficio (fs. 107), este se presenta a la audiencia preliminar (fs. 115 – 117) y ratifica in extenso el memorial de su apersonamiento y respuesta a la pretensión de la parte actora (fs. 109).
Producida la prueba testifical y de inspección judicial, Amílcar Ervin Vega Orellana, purga rebeldía y se apersona al proceso (fs. 145), manifestando haberse trasladado a la ciudad de Cochabamba y que se le fue notificado en el domicilio de su madre, solicitando a la autoridad judicial en el Otrosí 1º, se sirva en señalar día y hora de audiencia de conciliación; Más en ningún momento planteo observación alguna a los actuados procesales o a la falta de notificación en el domicilio ubicado en San Luis Daza N° 650 de la ciudad de El Alto, extremos que planteó en los recursos de apelación y casación.
Ahora bien, la importancia de la notificación se halla en que: la ley se preocupa de rodear a este acto procesal de formalidades específicas, que sin llegar al formulismo, tienden a brindar una adecuada protección al derecho a la defensa1; por ende, la norma sanciona con nulidad la violación a esas formalidades en la notificación, salvo que la irregularidad del acto procesal quede purgada por el consentimiento expreso o tácito del sujeto procesal supuestamente perjudicado por aquella irregularidad2. En el presente caso, Amílcar Ervin Vega Orellana a momento de apersonarse al proceso (fs. 146), no impugnó de nulidad el acto de la notificación, pues además de señalar que se encontraba en Cochabamba y que se practicó la notificación en el domicilio de su madre, solicita día y hora de audiencia de conciliación, entonces, conforme señalamos en el punto III.1 de la doctrina aplicable, si el demandado creyó verse perjudicado con los actuados procesales y omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, convalida dichos actuados, pues con su omisión dota a los actos ahora denunciados de plena eficacia jurídica.
- Sobre el acuerdo verbal.
Refiere que los documentos de 11 de abril de 2011 y 14 de febrero de 2012, fueron suscritos en diferentes fechas por motivos del saneamiento de la documentación y regularización de su derecho propietario y, la suma de $us. 31.000, sería ficticia, ya que se hizo constar por acuerdo verbal entre partes que el precio del inmueble es de $us. 60.000, suma de dinero que debió ser cancelada a la firma de la minuta correspondiente.
En audiencia complementaria (fs. 155 – 161), haciendo referencia al documento de 13 de abril de 2012, el abogado del demandado señala: “…este documento ha sido firmado por el señor Ervin Vega con la finalidad de que el impuesto que iba a cancelar el señor Bustillos al momento de la transferencia no se alto, ese ha sido el acuerdo que habían arribado entre ellos de manera verbal, lamentablemente el señor Ervin Vega no siendo abogado no siendo bien asesorado no ha firmado un contradocumento para hacer constar esa situación, porque lo real el señor Vega pretendía trasferir esta casa en 60.000 mil dólares americanos…”. Ahora bien, verificados los extremos de los documentos de 11 de abril de 2011 (fs. 5) y 14 de febrero de 2012 (fs. 6 – 7), estos no hacen referencia alguna a un acuerdo verbal entre los suscribientes que brinde algún indicio de un pacto adicional que no se consignó de forma expresa en el documento, ambos documentos de forma taxativa establecen un precio concreto sobre el bien, consecuentemente, la suma de $us. 31.000 establecida como precio del inmueble en los documentos de 11 de abril de 2011 y 14 de febrero de 2012, no sería ficticia, sino la acordada por las partes.
- Sobre la cláusula “SEXTO” del documento de 14 de febrero de 2012.
Infiere que el punto c) del Considerando IV de la Sentencia, el art. 584 del CC no ha sido interpretado de manera justa, clara y precisa, ya que en la cláusula denominada “SEXTO” del documento de 14 de febrero de 2012, se citó: “…El VENDEDOR se compromete a firmar los documentos que sean necesarios en el momento que los compradores terminen de cancelar la suma de referida en la cláusula quinta, toda vez que el lote de referencia objeto de la presente documento está en proceso de pago…”; extremo que no fue valorado y tomado en cuenta por la Sentencia, puesto que si bien no se tiene claro cuál era el monto que el comprador debía cancelar, debe entenderse que dicha cláusula se la insertó con el convenio verbal de $us. 60.000, el cual debe ser cancelado por René Eduardo Bustillos Mallea, para que acceda a firmar la minuta correspondiente y entregue toda la documentación original y no como se hizo constar en el documento de 14 de febrero de 2012, la cancelación de $us. 5.000, cláusula que se encontraría errada, y que es aprovechada de manera falsa y desleal para presentar la demanda de cumplimiento de obligación.
Estrechamente vinculado al punto anterior, el recurrente entiende que la cláusula denominada “SEXTO” del documento de 14 de febrero de 2012, se la insertó con el convenio verbal de $us. 60.000, el cual debería ser cancelado por René Eduardo Bustillos Mallea, para que acceda a firmar la minuta; sin embargo, además de lo señalado en el punto III. 2 de la doctrina aplicable, debe tenerse presente que todas las cláusulas deben interpretarse las unas con las otras, de forma que el contrato sea susceptible de expresar una intención contractual que no pueda ser divisible3, entonces, para una interpretación aislada de la cláusula “SEXTO” como pretende el recurrente, es preciso considerar todo el contrato en su conjunto, pues si de su interpretación resultara un sentido dudoso, debe atribuirse a esta cláusula un sentido que resulte del conjunto de todas las cláusulas, lo que en el caso de autos no sucede, ya que de su tenor extraemos que: “…El VENDEDOR se compromete a firmar los documentos que sean necesarios en el momento que los compradores terminen de cancelar la suma de referida en la cláusula quinta…” y, si bien, está cláusula quinta hace referencia a que el inmueble no reconoce gravamen ni hipoteca alguna, la cláusula cuarta de forma literal establece que el vendedor recibió “…la totalidad de la suma acordada en fecha 11 de abril de 2011”, documento que por cierto no fue rebatido o tachado de falso por el recurrente, en el cual se estableció “…la suma libremente convenida de $us.31.000…” (fs. 5).
En consecuencia, no se habría interpretado de forma injusta el art. 584 del CC respecto a la cláusula “SEXTO” del documento de 14 de febrero de 2012, ya que en aplicación del art. 510 del CC, el Juez de la causa no se limitó al sentido literal de las palabras, sino que interpretó el contrato identificando cuál la intención común de las partes.
- Sobre la defensa del abogado de oficio.
Asimismo, el abogado de oficio no haría esfuerzo por defenderlo y al contrario perjudicó su defensa, pues debió percatarse de la lectura del documento base y señalar que el demandante debía aclarar si cancelo o no la suma de dinero que hace referencia la cláusula SEXTA del documento de 14 de febrero de 2012.
Al igual que en el punto 1 de la presente fundamentación, el recurrente dejó precluir este reclamo, pues ni en el memorial de apersonamiento y tampoco en la audiencia complementaria hace referencia a estos argumentos; por lo que no corresponde emitir criterio alguno.
- Sobre la valoración del documento de 14 de febrero de 2012.
Haciendo referencia al art. 397 del CPC y el documento de 14 de febrero de 2012, señaló que este no fue valorado de forma correcta, ya que el demándate no terminó de cancelar lo adeudado por la compra y venta del lote de terreno, lo que violenta el debido proceso previsto en el art. 115. II de la CPE, asimismo, se le estaría privando del derecho reconocido en el art. 56. I de la CPE, ya que se le priva del derecho a la propiedad privada e individual pues se le pretende despojar de su patrimonio sin efectuarse el pago de los $us. 60.000.
Tal como señalamos en los puntos 2 y 3 de la presente fundamentación, los documentos de 11 de abril de 2011 (fs. 5) y 14 de febrero de 2012 (fs. 6 – 7), no hacen referencia alguna a un acuerdo verbal entre los suscribientes para pagar la suma de $us. 60.000, tampoco la cláusula “SEXTO” del documento 14 de febrero de 2012, contiene un óbice que brinde una interpretación diferente a la establecida por las autoridades de instancia, pues en todo caso, la cláusula “CUARTO” de dicho contrato, describe que el Lote de terreno se encontraba en proceso de saneamiento y que se pagó la suma de $us. 31.000 por el inmueble de la siguiente manera: “…en fecha 11 de abril de 2011, se canceló la suma de 26.000 (VEINTE Y SEIS MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), quedando de muto acuerdo que el saldo restante de $us.-5.000 (CINCO MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS), se pagaría al momento en que EL VENDEDOR SUSCRIBA LA CORRESPONDIENTE MINUTA DE TRANSFERENCIA Y HAGA ENTREGA DE TODA LA DOCUMENTACIÓN DE LA PROPIEDAD DEL LOTE DE TERRENO OBJETO DE LA PRESENTE VENTA, A CUYO EFECTO EL VENDEDOR SE COMPROMETE A QUE EN EL PLAZO DE 1 MES CONTARA CON LA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE SU DERECHO PROPIETARIO, sin embargo habiéndose superabundantemente transcurrido el plazo establecido en la cláusula segunda del documento privado de compra y venta del terreno de fecha 11 de abril de 2011, a la presente fecha y de mutuo acuerdo se canceló el saldo de $us.-5000.-(CINCO MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) al vendedor, recibiendo la totalidad de la suma acordada en fecha 11 de abril de 2011.” Por lo tanto, de esta clausula se extrae que el recurrente recibió en fecha 14 de febrero de 2012, el saldo restante acordado en el documento de 11 de abril de 2011, recibiendo la suma total pactada; por ende, las autoridades de instancia de ninguna menara están privando su derecho a la propiedad privada e individual como señala y, tampoco está siendo despojado de su patrimonio sin efectuarse el pago, al contrario, por la transferencia realizada recibió el pago por la suma acordada, pues a esto se autodeterminaron los contratantes.
- Sobre el pago del precio.
Refiere que Rene Eduardo Bustillos Mallea, no dio cumplimiento a la cláusula sexta del documento de 14 de febrero de 2012, por el cual se acordó verbalmente cancelar la suma total de $us. 60.000 por concepto de la compra y venta del lote de terreno. Asimismo, el Auto de Vista se limitaría a realizar una cita de los arts. 450, 519, 568, 614 y 636 del CC, señalando a partir del acta de audiencia complementaria que el monto acordado y corroborado por el recurrente es de $us. 31.000, hecho que sería bizarro, toda vez que no se habría analizado los documentos cuestionados y la conciliación donde hizo constar que el precio verbalmente acordado es la suma de $us. 60.000, por lo que se le está privando de su derecho propietario.
Remitiéndonos a lo citado en los puntos 2 y 3 de la presente fundamentación, no se llegó a establecer que los contratantes hayan acordado verbalmente cancelar la suma de $us. 60.000 por el inmueble, tampoco que la suma de $us. 31.000 establecida como precio del inmueble en los documentos de 11 de abril de 2011 y 14 de febrero de 2012, sea ficticia o bizarra, pues ambos documentos demuestran que este es el precio acordado por las partes lo que no significa que se le esté privando de su derecho propietario al recurrente y mucho menos que se hizo una errónea interpretación del art. 636 del CC, pues de las pruebas presentadas por el demandante, el comprador pagó el precio acordado en el contrato.
Por otra parte, haciendo referencia al art. 613 del CC, refiere que usualmente el precio del lote de terreno es de $us. 60.000, aspecto que no habría sido valorado en sentencia conforme a la cláusula “SEXTO” del documento 14 de febrero de 2012, lo que hace ver una errónea aplicación de la ley sustantiva civil, por lo que René Eduardo Bustillos Mallea actuó de forma desleal, beneficiándose con el despojó de su patrimonio.
El art. 613 del CC, establece que ante la falta de determinación expresa del precio se debe acudir a las siguientes circunstancias: “I. Cuando el contrato tiene por objeto cosas que el vendedor vende habitualmente y las partes o un tercero no han determinado el precio, se presume que aquéllas han convenido en el precio usualmente cobrado por el vendedor. II. Cuando la venta tiene por objeto cosas con precios de bolsa o mercado, rigen los del lugar en que debe realizarse la entrega”; entonces, la regla de este artículo funciona cuando las partes no fijaron el precio en el contrato, siendo determinable el mismo de acuerdo a las circunstancias que precisa el artículo, lo que no ocurre en el presente caso, ya que se tiene establecido como precio por la transferencia del inmueble la suma de $us. 31.000; por esa razón, es que el Ad que concluyó que “…el artículo aludido por el recurrente no tiene aplicación al caso concreto…”.
- Sobre la resolución de la venta por falta de pago del precio.
Refiere haber expresado en sus alegatos, que la suma convenida por la compra y venta del bien era de $us. 60.000 y no de $us. 31.000, como fictamente se habría hecho constar en el documento de 14 de febrero de 2018; así, el auto de Vista se limitaría a establecer que el art. 639 del CC no tiene aplicación al presente caso en concreto porque se estableció el precio de $us. 31.000, fundamento que le causa agravio ya que dicho artículo es aplicable al presente caso, lo que se constituye en una errónea aplicación de la ley sustantiva civil.
De igual manera al punto anterior y conforme estableció el Ad quem, tampoco tiene aplicación este artículo al caso concreto, “…en razón a que se tiene acreditado el pago del precio acordado entre partes corresponde a la suma de $us. 31.000 el que ha sido cancelado” y, el art. 639 del CC, establece que: “Si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño”, aspecto que no constituye una errónea aplicación de la ley sustantiva civil.
Señala que la sentencia admite el documento privado de 11 de abril de 2011, el cual no cuenta con el reconocimiento de firmas y rúbricas y mucho menos a sido reconocido judicialmente, por lo que no debe ser valorado, ya que previamente se debió iniciar una medida preliminar para que se tenga por reconocidas las firma y rúbricas de dicho documento, aspecto que no se ha cumplido y que fue observado en audiencia complementaria, siendo esta una errona aplicación del art. 1286 del CC.
El documento de 11 de abril de 2011, si bien no fue reconocido en sus firma y rúbricas, este no fue tachado de falso por el recurrente, pues conforme cita el art. 148. II num. 4) del CPC, “II. El documento privado tendrá valor, autenticidad y eficacia de documento público, cuando: 4. Hubiere sido presentado en el proceso afirmándose estar suscrito o estar manuscrito por la parte contra quien se opusiere, sin que hubiere sido oportunamente tachado de falso”; consecuentemente, el documento de 11 de abril de 2011, fue apreciado de acuerdo a la valoración que la ley otorga y conforme a su prudente criterio, por lo tanto, no se evidencia la errónea aplicación del art. 1286 del CC.
- Sobre la producción de prueba en segunda instancia.
Por último, refiere que en el OTROSI 1° de su recurso de apelación, solicitó al amparo del art. 261. III num. 4) del CPC, el diligenciamiento de confesión judicial provocada y declaración testifical, empero, el Tribunal de alzada no le dio la oportunidad de producir prueba, dado que no señalo día y hora de producción de la misma, incurriéndose en una infracción de derechos y garantías constitucionales, toda vez que se lo dejó en indefensión.
El art. 261. III num. 4) del CPC, establece: “III. Cualquiera de las partes podrá solicitar el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, tanto en el escrito de interposición del recurso como en el de contestación, y el tribunal superior accederá a la solicitud en los siguientes casos: 4) Cuando se tratare de desvirtuar documento que no se pudo presentar en primera instancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. En estos casos, se solicitará el diligenciamiento de la prueba correspondiente, conforme a lo prescrito para presentar prueba con la demanda.” Entonces, si el recurrente pretendía el diligenciamiento de la prueba de confesión judicial y declaración testifical, debió fundamentarse cual la fuerza mayor, caso fortuito o la obra de la parte contraria por la cual no pudo producir esa prueba, pues no basta con señalar que no fue notificado en forma personal con la demanda si de obrados se estableció que a momento de apersonarse al proceso no impugna de nulidad el acto de la notificación convalidando dichos actuados; además, radicada la causa el 28 de agosto de 2018 ante el Tribunal de apelación (fs. 183) y notificada con la misma el 4 de septiembre de 2018 (fs. 184), no reitera su solicitud de producción de prueba, más cuando el Auto de vista fue emitido el 20 de marzo de 2020. Con todo, no se evidencia que el Ad quem incurriera en una infracción de derechos y garantías constitucionales que lo dejaron en indefensión, si de parte del recurrente existe negligencia en su actuar.
En conclusión, corresponde a esta autoridad rechazar los agravios planteados por Amílcar Ervin Vega Orellana y emitir resolución conforme establece el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto Amílcar Ervin Vega Orellana, contra el Auto de Vista Nº S – 186/2020 de 20 de marzo, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Se regula honorarios para el abogado que respondió al recurso de casación.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.