TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 625/2020 Fecha: 02 de diciembre 2020
Expediente: CH-36-20-S.
Partes: Felipe Laguna Quiroga y otros c/ Yenny Noya Moscoso.
Proceso: División y partición de herencia y otros.
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 738 a 744 vta., interpuesto por Felipe y Jorge ambos Laguna Quiroga por sí y en representación de Hugo, Juan Carlos, José Luis, María Cristina y María Estela todos Laguna Quiroga, contra el Auto de Vista SCCII Nº 123/2020 de 07 de septiembre de fs. 728 a 730 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre división y partición de herencia y otros, seguido por los recurrentes contra Yenny Noya Moscoso; la respuesta al recurso de casación de fs. 748 a 750; el Auto de concesión de fecha 15 de octubre de 2020 cursante a fs. 751; el Auto Supremo de Admisión Nº 471/2020-RA de fs. 756 a 758; los demás antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Nº 1 de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca pronunció la Sentencia Nº 11/2019 de fecha 15 de julio cursante de fs. 645 a 648 vta., por la que declaró IMPROBADA la demanda principal sobre división y partición de herencia, restitución de beneficios económicos e inscripción en DDRR de fs. 48 a 51 subsanada de fs. 54 a 60; PROBADA la acción reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria de fs. 196 a 203.
2. Resolución de primera instancia apelada por Felipe Laguna Quiroga y otros, mediante el escrito que cursa de fs. 656 a 670; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante el Auto de Vista SCCII Nº 123/2020 de fecha 07 de septiembre, obrante de fs. 728 a 730 vta., CONFIRMÓ la Sentencia antes mencionada argumentando que:
Posterior al hecho de la coposesión de los demandantes y la demandada, la reconvencionista mediante actos realizados sobre el inmueble intervirtió su título para ser una poseedora exclusiva. Este hecho se hace evidente a través de las mejoras introducidas al inmueble y el reconocimiento que hacen, al respecto, los demandantes, quienes en su memorial de demanda aducen que la demandada-reconvencionista realizó actos de disfrute y disposición de las cuotas partes que les correspondía, lo cual pone de manifiesto que los demandantes no se encontraban en posesión del inmueble pretendido, incluso es ahí donde radica la pretensión de restitución de beneficios cuando solicitan se les restituya el lucro cesante y daño emergente provenientes de los actos realizados por la demandada. Todo esto configura sin lugar a dudas la existencia de una interversión del título de la demandada de coposeedora a poseedora exclusiva; aspecto que, si bien no fue señalado en la Sentencia de forma puntual, empero el razonamiento vertido en el fallo resulta válido para establecer la existencia de una posesión exclusiva que configura la usucapión decenal, lógicamente ello no permite apreciar la división y partición, en aplicación del art. 1234 del CC.
3. Fallo de segunda instancia impugnado mediante el recurso de casación que cursa de fs. 738 a 744 vta., interpuesto por Felipe y Jorge ambos Laguna Quiroga por sí y en representación de Hugo, Juan Carlos, José Luis, María Cristina y María Estela todos Laguna Quiroga; el cual se analiza.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncian incongruencia omisiva del Auto de Vista, alegando que el Tribunal de alzada ha omitido pronunciarse respecto a la ausencia de fundamentación fáctica de la Sentencia apelada; de igual forma ha omitido considerar los argumentos jurídicos expuestos en la apelación sobre la base de los arts. 24, 56.III, 115 y 180.I de la CPE, los arts. 1.I, 2.I., 1000, 1002, 1008.I, 1094 y 1233 del CC y los arts. 8 al 11 del Código de las Familias; lo mismo acontece con los argumentos relacionados a la inobservancia del art. 1233 del CC y la errónea interpretación y aplicación del art. 138 con relación al art. 1234, ambos del CC. Todas estas omisiones, según denuncian los recurrentes, importan la violación del art. 218.I con relación al art. 213.II num. 2) y 3) del CPC.
- Acusan errónea valoración de la prueba y la indebida aplicación del art. 1504 del CC, argumentando que en este caso correspondía aplicar el art. 1503.I del mismo Código, debido que en obrados cursan dos actos interruptivos de la prescripción. Como primer acto, se tiene el Auto de 27 de junio de 2006 pronunciado en un anterior proceso sobre división y partición del bien hereditario pretendido, en el cual se pone de manifiesto que ya desde aquella época (2006) no se consentía la posesión de la reconvencionista; de igual forma, y como segundo acto de interrupción, cursa la carta notariada de 05 de julio de 2014 que da cuenta que el cómputo del plazo de la prescripción adquisitiva fue interrumpido hasta antes de interponerse la presente acción y por tanto demuestra que no existió una posesión pacífica e ininterrumpida
- Reclaman que la prueba de cargo y descargo únicamente fue enunciada en la Sentencia de primer grado, puesto que el Juez de instancia solo realizó una descripción de lo que contiene cada una de ellas y que cuando se analizó la acción reconvencional solamente fue valorado –aunque defectuosamente- el informe pericial de fs. 598 a 628, no existiendo ninguna valoración de otra prueba que sustente la Sentencia; mucho menos existe un análisis relacionado a la acción principal de división y partición de bienes hereditarios y su respuesta, ya que solamente se tiene la parte dispositiva que declara improbada la misma. Esto, a criterio de los recurrentes, contraviene la previsión normativa del art. 145 del CPC que de forma clara prevé que la consideración y valoración de la prueba debe ser de manera individual y en conjunto, tomando en cuenta las circunstancias socio culturales en que se generó cada medio probatorio.
- Denuncian indebida y errónea aplicación del art. 1234 del CC, argumentando que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que el bien inmueble fue adquirido por los actores y la demandada en la alícuota parte que le corresponde a cada uno, estando en la actualidad en lo proindiviso, por tanto, no se sabe o conoce cual seria la parte que le corresponde a la demandada.
Con base en lo expuesto, solicitan que se disponga la nulidad del Auto de Vista recurrido o en su defecto se proceda a casar el mismo.
De la respuesta al recurso de casación.
- Sostiene que el Auto de Vista no carece de fundamentación, puesto que en lo que concierne a la valoración de la prueba referente a la interrupción de la prescripción, realiza una valoración individual de los dos documentos mencionados en casación, lo cual genera seguridad jurídica al recurrente, puesto que el Tribunal de alzada señala los motivos de hecho y derecho por los cuales considera que esas documentales carecen de efectos para determinar la interrupción.
- Indica que la acusación relacionada a la violación del art. 1234 del CC carece de sustento puesto que este artículo es transcrito sin que se dé una explicación del porqué merecería ser considerado como agravio o ser una causal de fondo del recurso de casación.
- Finalmente, señala que los recurrentes son reiterativos en cuanto a los argumentos relacionados a la errónea aplicación de los arts. 1234 y 1504 del CC, lo que implica que en el recurso de casación no exista una causal que merezca una consideración precisa, por el contrario, esto hace que el recurso sea inadmisible.
Con base en estos argumentos solicita que el recurso del contrario sea declarado infundado y sea con el pago de costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la interrupción de la prescripción adquisitiva.
Sobre este punto resulta pertinente citar el razonamiento expuesto en el Auto Supremo Nº 257/2013 de fecha 23 de mayo, que respecto a la interrupción de la prescripción estableció lo siguiente: “…La interrupción de la prescripción adquisitiva según Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, supone: “Todo hecho que destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido. Al respecto en la citada obra se hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: la natural y la civil. La interrupción natural de la prescripción, tiene sustento en la pérdida de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción, pues, no toda pérdida o interrupción de la posesión conlleva necesariamente la interrupción de la prescripción, así por ejemplo el caso del poseedor privado de la posesión que dentro del término de un año propone demanda para recuperar la posesión y esta es recuperada como consecuencia de aquella, en cuyo caso, según prevé el art. 137.II del Código Civil, la interrupción de la prescripción se tendrá por no ocurrida, aunque materialmente hubiera ocurrido la pérdida de la posesión. La interrupción Civil de la prescripción, no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener”.
En base a lo citado, corresponde centrar nuestro análisis en la interrupción civil de la prescripción, en ese sentido diremos que para que dicha interrupción opere, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien (propietario), debe necesariamente accionar judicialmente sobre el poseedor, con la finalidad de hacer valer frente a este el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que se ejerce sobre el bien.
Bajo esa lógica, el art. 1503 del Código Civil, señala que: “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”. Esta norma permite establecer los presupuestos y/ requisitos que deben confluir a tiempo de postularse la interrupción civil a través de una demanda judicial, a saber: 1) Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor, y; 3) Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba. Empero, se debe tomar en cuenta que no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes, no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar esa posesión1.
III.2. De la incongruencia omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual lo ha orientado el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, que ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señalando: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.
III.3. No es viable en casación impugnar lo fundamentado en Sentencia.
Sobre este tema el Auto Supremo Nº 493/2014 de fecha 04 de septiembre, ha expresado que: “…el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código; en la forma procederá por errores de procedimiento denominado también error in procedendo, cuyo propósito es la anulación de la Resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubiera violado las formas esenciales del proceso sancionados expresamente con nulidad por la ley; respecto al recurso de casación en el fondo o error injudicando, procederá por errores en la Resolución del fondo del litigio, orientada a que se resuelva sobre el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley o la debida valoración de la prueba. En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual, al margen de exponer los motivos en que se funda tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo, es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce. Estas especificaciones, deben realizarse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente, por lo tanto, debe quedar claramente establecido que la casación no constituye una tercera instancia ni una segunda instancia de apelación”.
A tal efecto y a manera de puntualizar el presente acápite en consideración de lo expresado por el Auto Supremo Nº 214/2016 de fecha 14 de marzo, podemos concluir señalando que una adecuada técnica procesal recursiva dentro de un proceso ordinario exige que el recurso de casación sea interpuesto contra la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta lo establecido en el art. 270 del Código Procesal Civil, entonces todos los reclamos incoados en el recurso de casación deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no así, lo expresado en la Sentencia, debido a que este Tribunal ha de analizar, resolver y declarar infundado o casar el Auto de Vista y no la Sentencia.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuesta la doctrina aplicable al presente caso, corresponde expresar las siguientes consideraciones:
En el punto 1) del recurso de casación, los recurrentes acusan que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva. Sustentan esta acusación señalando que en el Auto de Vista se ha omitido considerar los argumentos del recurso de apelación; en particular, acusan que el Ad quem ha omitido pronunciarse respecto a la ausencia de fundamentación fáctica de la Sentencia apelada; de igual forma respecto a los argumentos jurídicos expuestos sobre la base de los arts. 24, 56.III, 115 y 180.I de la CPE, los arts. 1.I, 2.I., 1000, 1002, 1008.I, 1094 y 1233 del CC y los arts. 8 al 11 del Código de las Familias; además de los argumentos relacionados a la inobservancia del art. 1233 del CC y la errónea interpretación y aplicación del art. 138 con relación al art. 1234, ambos del CC.
Todas estas omisiones, según alegan los recurrentes, importan la violación del art. 218.I con relación al art. 213.II num. 2) y 3) del CPC.
Con relación a estos cuestionamientos, el razonamiento jurisprudencial desarrollado por la SCP Nº 1082/2014 de 10 de junio, ha establecido que en los casos donde se acuse la incongruencia omisiva del Auto de Vista, este máximo Tribunal debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, pues lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo.
De este criterio desprende además, que el hecho de identificar las respuestas consideradas de omitidas en la resolución impugnada, no implica que se dé una respuesta positiva o negativa a lo razonado en el fondo o que se esté de acuerdo con las mismas, pues como se tiene dicho, el Tribunal de casación únicamente observará si hubo o no respuesta al reclamo del recurrente. Por último, conviene tomar en cuenta que este razonamiento también se aplica para identificar la existencia o no de fundamentación y motivación en la resolución recurrida.
Bajo este panorama, tenemos que en el presente caso los recurrentes, a través del memorial de fs. 656 a 670 de obrados, presentaron su recurso de alzada, en el cual se observa como principales reclamos: 1) la violación al debido proceso por falta de fundamentación de la Sentencia. En este reclamo los apelantes cuestionaron que el juez de grado no haya fundamentado el acto o el hecho que generó la posesión de la reconvencionista y que además, se haya desconocido el derecho a pedir la división y partición, cuando en obrados cursan el Auto de 27 de junio de 2002 y la carta notaria de 05 de julio de 2014 que desestiman la pretensión de la demandada; 2) la violación de la verdad material y el debido proceso por ausencia de fundamentación jurídica de la Sentencia. En este reclamo, los apelantes cuestionaron que el juzgador de grado no haya tomado en cuenta los actos interruptivos de la prescripción adquisitiva, y por tanto, no se haya valorado los hechos y las normas jurídicas aplicables al caso, puesto que únicamente y de forma genérica se estableció que desde el año 2003 se generó la posesión de la demandada, sin siquiera establecerse sobre que parte del inmueble recaía la demanda reconvencional de usucapión; y 3) finalmente denunciaron la violación de la verdad material y el debido proceso por falta de fundamentación probatoria de la Sentencia. Para sustentar este agravio, los apelantes argumentaron que el juez A quo, no aplicó los principios de verdad material, integridad y mancomunidad de la prueba, puesto que basó su Sentencia únicamente en un informe técnico inconsistente que no estableció la porción o área de la usucapión y en ese entendido se desconoció otras pruebas documentales como los procesos instaurados en Padilla, además de la inspección judicial, entre otras probanzas.
Ahora bien, de una minuciosa revisión del fallo recurrido, es decir el Auto de Vista SCCII Nº 123/2020, se advierte que todos estos reclamos fueron debidamente analizados por el Tribunal de alzada, pues si nos remitimos al texto de la mencionada resolución advertiremos que en los puntos 1, 2 y 3 de la parte considerativa se expresan los respectivos pronunciamientos que resuelven cada uno de los cuestionamientos de la parte apelante.
En ese entendido, tenemos que en cuanto al primer agravio, el Ad quem argumentó que el hecho de no haberse considerado la demanda de división y partición de herencia se debe a que en este caso fue declarada probada la demanda reconvencional de usucapión, y ello responde a que en obrados se constató que los demandantes ejercieron coposesión del inmueble conjuntamente con la reconvencionista, pero que esa coposesión, por los actos de interversión realizados por la usucapiente, se convirtió en una posesión exclusiva de esta última, lo cual posibilitó la prescripción adquisitiva en su favor. Estos actos de interversión básicamente se manifestaron a partir de la declaratoria de herederos efectuada el año 2003, desde donde la reconvencionista realizó mejoras dentro del inmueble pretendido y otros actos de disposición que incluso fueron reconocidos por los actores a tiempo de plantear la demanda. Por otra parte, en lo que corresponde a los actos interruptivos de la prescripción, el Ad quem sostuvo que el Auto de 27 de junio de 2006 no puede considerarse como un acto eficaz para una interrupción del plazo de la usucapión, en razón a que esa providencia no reúne las condiciones establecidas en el art. 1504 del CC y que además ese proceso no tuvo relevancia alguna sobre la posesión que tenía la reconvencionista, pues ese proceso concluyó con una desestimación; siguiendo esa misma lógica la carta notariada de 05 de julio de 2014, tampoco puede ser considerada como un acto interruptivo del plazo, por cuanto la misma fue remitida en forma posterior a la conclusión del plazo de los diez años.
De igual forma, en cuanto al segundo agravio de la apelación, el Tribunal de alzada razonó que la usucapión decenal fue acogida debido a la interversión que efectuó la demandada de su situación de coposeedora a poseedora exclusiva del inmueble pretendido y que en este caso no existe una transgresión al art. 1233 del CC, puesto que al haberse apreciado la demanda de usucapión, lógicamente no ameritaba examinar la demanda de división y partición, por tanto, no fueron desconocidas las normas aplicables al caso, ni las relativas a la situación de parentesco. Asimismo, reitera que el Auto de 27 de junio de 2006 pronunciado por el Juez de Partido y Sentencia de Tomina no puede ser considerado un acto interruptivo de la prescripción, por cuanto el mismo carece de efectos jurídicos debido a la forma de su conclusión que no genera consecuencias contrarias a las asumidas en la presente causa.
Por último, en lo relativo al tercer agravio, el Tribunal de alzada señaló que no es evidente la falta de valoración de la prueba, puesto que el juez de grado valoró la prueba documental referida al proceso de nulidad o anulabilidad de declaratoria de herederos y el Auto de 27 de junio de 2006; de igual forma, a partir de la inspección judicial estableció la existencia física del inmueble, así como la posesión actual de la demandada; en ese entendido, no es evidente la errónea valoración de la prueba pericial, ya que la misma tenía como propósito establecer las construcciones y la data de las mejoras introducidas, y no así la porción pretendida en la usucapión, aspecto que es propio de la demanda reconvencional y que bien pudo ser observado por los recurrentes en la etapa procesal correspondiente.
Todos estos argumentos, nos permiten concluir que en este caso no concurre la incongruencia omisiva denunciada en el recurso de casación, ya que todos los argumentos expresados en apelación fueron debidamente considerados por el Tribunal de alzada, situación por la cual no se hace evidente la vulneración del art. 218.I con relación al art. 213.II num. 2) y 3) del CPC, correspondiendo, por tanto, rechazar las afirmaciones expuestas en el punto 1) de casación.
En el punto 3) del recurso de casación, los recurrentes cuestionan los fundamentos de la sentencia de primer grado, alegando que el juez de instancia solo realizó una descripción de lo que contiene cada una de las pruebas sin que exista una valoración individual y conjunta de las mismas, y que cuando se analizó la acción reconvencional solamente fue valorado –aunque defectuosamente- el informe pericial de fs. 598 a 628, no existiendo, por tanto, ninguna valoración de otra prueba que sustente la Sentencia; mucho menos existe un análisis relacionado a la acción principal de división y partición de bienes hereditarios y su respuesta, ya que solamente se tiene la parte dispositiva que declara improbada la misma.
Al respecto, corresponde remitirnos a los lineamientos jurisprudenciales descritos en el punto III.3 de la doctrina aplicable, donde este Tribunal ha dejado establecido que no es viable que en casación se impugnen de manera directa los fundamentos de la Sentencia, debido a que la adecuada técnica recursiva, exige que el recurso de casación sea interpuesto contra aspectos considerados y resueltos en la resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, conforme orienta el art. 270.I del Código Procesal Civil, y ello justamente, porque este recurso constituye un medio impugnatorio cuya naturaleza requiere que todos los reclamos formulados deban ir orientados a observar aspectos de forma y fondo que surjan de la determinación asumida por el Tribunal de apelación.
Estas pautas, no han sido tomadas en cuenta por la parte recurrente, puesto que los argumentos expuestos en casación, en particular los fundamentos que nos encontramos analizando, tienen por objeto controvertir los razonamientos que fueron sustento de la Sentencia de primer grado, lo cual hace inviable su análisis, ya que lo pertinente es impugnar los fundamentos de la resolución de segunda instancia, demostrando de manera concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma se hubieren violado y/o transgredido los derechos o intereses de la parte recurrente a tiempo de emitirse dicha resolución, esto lógicamente significa que a tiempo de formularse el recurso de casación, el recurrente debe efectuar una crítica legal del Auto de Vista, identificando de manera clara y precisa en qué medida el Tribunal de apelación ha errado y cómo debe sanearse el yerro que se hubo generado, lo cual no implica reiterar lo ya planteado en apelación o realizar apreciaciones genéricas, antojadizas y/o imprecisas respecto a otras resoluciones como la sentencia de primer grado.
De ahí que podemos concluir que los argumentos expuestos por los recurrentes, no condicen con las exigencias establecidas en el precepto procesal del art. 270.I del Código Procesal Civil, en sentido de constituir acepciones que propiamente cuestionan los fundamentos de la Sentencia de primer grado y no de la resolución de alzada.
Por otra parte, en lo concerniente al reclamo expuesto en el punto 2) del recurso de casación, se observa que los recurrentes denuncian la errónea valoración de la prueba concerniente a la interrupción de la prescripción adquisitiva y la indebida aplicación del art. 1504 del CC.
Para ese efecto, argumentan que en este caso correspondía aplicar el art. 1503.I del mismo Código, debido que en obrados cursan dos actos que interrumpieron la prescripción incoada por la reconvencionista. Un primer acto, lo constituiría el Auto de 27 de junio de 2006 pronunciado en un anterior proceso sobre división y partición del bien hereditario pretendido, en el cual se pone de manifiesto que ya desde año 2006 no se consentía la posesión de la demandada; de igual forma, y como segundo acto de interrupción, cursa la carta notariada de 05 de julio de 2014 que da cuenta que el cómputo del plazo de la prescripción adquisitiva fue interrumpido hasta antes de interponerse la presente acción y que por tanto no existió una posesión pacífica e ininterrumpida.
Sobre este cuestionamiento, conviene de inicio tomar en cuenta que la prescripción es una institución jurídica por la cual se extingue el derecho por el transcurso ininterrumpido del tiempo determinado en ley. El fundamento de la prescripción es de mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio intempestivo del mismo. De ahí que en algunos fallos de este máximo Tribunal se haya definido a la prescripción como “…la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos…”2
En ese marco, la prescripción adquisitiva, supone la posesión prolongada de la cosa por el tiempo señalado por la ley y la inacción del propietario frente al ejercicio de su derecho propietario o su no reclamación oportuna. Lo que permite inferir que dos son los presupuestos que configuran a la prescripción adquisitiva; a saber, la inactividad del propietario y la permanencia de la posesión (claro que este último presupuesto se encuentra compuesto por otros elementos como la publicidad, la buena en caso de la prescripción adquisitiva ordinaria, la ininterrupción de la posesión, la pacificidad, entre otros).
Empero cabe hacer notar que la prescripción puede verse alterada por algunos hechos, que se conocen como suspensión o interrupción; de estos, la interrupción de la prescripción actúa directamente sobre el elemento posesión (y no sobre el tiempo, como la suspensión), y priva a ésta de uno de los requisitos necesarios para su concurrencia, que es la posesión ininterrumpida. Como consecuencia de ello, el efecto de la interrupción es eliminar totalmente, como si no hubiera existido, la posesión anterior. Esta interrupción puede ser civil o natural; es natural, cuando se pierde la posesión de la cosa, y es civil, si cesa la inactividad del dueño y éste reclama judicialmente su derecho. Lo expuesto significa, obviamente, que para que la interrupción tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción que se encuentra establecido por ley (diez años según el art. 138 del CC).
Para el presente caso, debemos centrar nuestra atención en la interrupción civil, respecto a la cual el art. 1503.I del Código Civil, dispone que “la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente”. De este precepto se infiere que la interrupción civil de la prescripción, no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener3, ello significa que para que dicha interrupción opere, quien considere tener derecho propietario o de dominio sobre determinado bien, debe accionar judicialmente sobre el poseedor o activar un acto extra judicial con la finalidad de hacer valer frente a este el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que se ejerce sobre el bien.
En ese marco, debemos tomar en cuenta que cuando la citada norma alude al término demanda, ésta debe ser concebida desde una visión amplia, en sentido de considerar como demanda a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho, claro que esta noción encuentra su límite en el hecho de que no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción, sino sólo aquellas que cumplan con los tres presupuestos específicos de la interrupción civil, que a saber son: 1) que la petición sea deducida ante un órgano jurisdiccional; 2) que demuestre inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) que haya sido notificada a quien se quiere impedir que prescriba. A estos tres requisitos cabe añadir que la jurisprudencia de este Alto Tribunal, exige, además, que la petición y/o demanda demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que, si bien evidencian litigiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar esa posesión.
Con todas estas precisiones, en el presente caso cabe mencionar que en los actos interruptivos invocados por los recurrentes no se configuran los presupuestos que exige la interrupción civil, por cuanto de una atenta revisión del proveído de fecha 27 de junio de 2006 visible a fs. 205 y repetido a fs. 242 y 460 de obrados, cuya errónea valoración se reclama, se constata que el mismo es emitido dentro de un proceso de nulidad de declaratoria de herederos y división y partición incoado por los ahora recurrentes en contra de Yenny Noya Moscoso, donde la intención de los demandantes no es precisamente oponerse a la posesión que viene ejerciendo la demandada sobre el inmueble pretendido en este proceso, sino que el objeto de la referida demanda tiene por fin la ineficacia de la declaratoria de herederos de la citada demandada, lo cual hace que dicha demanda no reúna uno de los presupuestos requerido para la interrupción de la prescripción, cual es que la demanda demuestre inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor, mucho menos si consideramos que la acción judicial de la cual emerge el proveído de 27 de junio de 2006, no llegó formalmente a conocimiento de la demandada-reconvencionista, por cuanto, de acuerdo a los antecedentes del referido proceso de nulidad (fs. 342 a 467), se tiene que una vez admitida la demanda a través del proveído de 24 de marzo de 2006 (fs. 418), si bien la misma fue puesta en conocimiento de la demandada a través de la citación de fs. 420, este acto de comunicación fue anulado por efectos del auto a fs. 455, lo que una vez más hace que la demanda de nulidad no tenga el efecto interruptivo establecido por el art. 1503.I del CC, pues conforme se tiene establecido por el art. 1504 num.1) de la misma norma, la prescripción no se interrumpe si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad. Esto genera que el acto interruptivo invocado en este caso no cumpla con otro de los presupuestos de la prescripción, cual es que el acto interruptivo haya sido notificado a quien se quiere impedir que prescriba; decantando todo ello en que el proveído de 27 de junio de 2006 no constituye un acto que interrumpa la prescripción adquisitiva invocada por la reconvencionista, por tanto, no se hace evidente la errónea valoración acusada en la casación.
En este punto, conviene también aclarar que el proveído de 27 de junio de 2006, no constituye, per se, un acto que pueda considerarse como válido para la interrupción de la prescripción adquisitiva, pues el mismo únicamente radica en ser un proveído de mero trámite en el cual el juzgador del proceso sobre nulidad acoge la petición de retiro de la demanda, mas no reúne los elementos que exige el art. 1503.I del CC, que claramente hace alusión a una demanda judicial donde el propietario o quien se considere titular de un derecho exprese una manifestación inequívoca de mantener vivo su derecho frente a quien posee una determinada cosa o bien, es decir que únicamente constituye un acto interruptivo, aquel que de manera inequívoca demuestren la intención del propietario de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho; extremo, que desde ningún punto de vista reúne el mencionado proveído. En ese entendido, lo pertinente en este caso era que la parte recurrente invoque la demanda de nulidad de la cual justamente emergió dicho proveído, más no resulta adecuado que se haya invocado directamente el proveído citado.
La misma situación ocurre con la carta notariada de 05 de julio de 2014 visible de fs. 34 a 35 de obrados, por cuanto, si bien es evidente que el art. 1503.I del CC hace permisible este tipo de actos interruptivos de naturaleza extra judicial, no es menos cierto que estos actos deben reunir presupuestos básicos para considerarse válidos. Precisamente uno de los presupuestos es que para que el acto interruptivo tenga lugar no debe haberse cumplido el término de la prescripción que se encuentra establecido por ley, que en caso de la prescripción adquisitiva es de diez años según lo establecido por el art. 138 del CC.
Es éste presupuesto el que no se advierte que haya cumplido la mencionada carta notariada, toda vez que, de acuerdo a lo alegado en la acción reconvencional en relación al registro propietario con el que cuenta la reconvencionista, se tiene que la misma ingresó en posesión del inmueble desde que su declaratoria de herederos fue inscrita en la oficina de DDRR, es decir desde 27 de octubre de 2003 (folio real a fs. 131 vta.), y como la carta notariada data del 15 de julio de 2014, la misma fue presentada cuando el término de la prescripción ya fue cumplido, por tanto no constituye un acto que pueda haber interrumpido la prescripción.
Entonces, todas estas consideraciones permiten advertir que en este caso no es evidente la errónea valoración probatoria que fue acusada por los recurrentes, como tampoco es cierto que se haya incurrido en indebida aplicación del art. 1504 del CC, por cuanto, como se tiene dicho la misma resulta aplicable a efectos de descartar el efecto interruptivo de la demanda de nulidad de declaratoria de herederos y división y partición del cual emerge el proveído de 27 de julio de 2006.
Finalmente, cabe descartar la acusación expuesta en el punto 4) de la casación, donde los recurrentes acusan la errónea aplicación del art. 1234 del CC, sin considerar que en este caso es precisamente esa norma la que autoriza a la reconvencionista incoar su acción de usucapión decenal, por cuanto dicho precepto es taxativo al referir que los coherederos pueden pedir la división de los bienes hereditarios aun cuando uno de los mismos haya gozado separadamente de alguno de los bienes, salvo que dicho heredero hubiera adquirido la propiedad del bien sucesorio por efectos del usucapión como efectos de la posesión exclusiva. Nótese que en esta norma no se hace alusión a una alícuota especifica del bien sucesorio, sino a todo el acervo que haya sido poseído de forma exclusiva por el coheredero usucapiente, lo cual significa que si este ha poseído todo el bien se encuentra facultado a invocar su adquisición a través de la prescripción adquisitiva en contra de aquellos coherederos que pretendan la división, quienes en contrapartida a ello, de considéralo pertinente, deberán demostrar que el coheredero usucapiente no ha poseído la totalidad del bien o solo ha poseído una determinada cuota del acervo sucesorio, o en definitiva desestimar la pretensión relacionada a la prescripción adquisitiva.
De ahí que en este caso, no resulta adecuado que los recurrentes hagan referencia a una alícuota parte especifica del inmueble pretendido, pues la reconvencionista ha sido clara al mencionar que su pretensión alcanza la totalidad del predio sucesorio, por justamente haber tenido una posesión exclusiva sobre el mismo, aspecto que no ha sido desvirtuado por la parte recurrente, que bien podían haber demostrado que la reconvencionista únicamente ocupaba una o determinadas partes del inmueble pretendido y que por ello no ameritaba conceder en su favor la prescripción adquisitiva de la totalidad del bien. Empero como ello no se advierte en este caso no resulta evidente la acusación deducida en la casación, por tanto, no amerita realizarse mayores consideraciones al respecto.
Por todo lo expuesto, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 738 a 744 vta., interpuesto por Felipe y Jorge ambos Laguna Quiroga por sí y en representación de Hugo, Juan Carlos, José Luis, María Cristina y María Estela todos Laguna Quiroga, contra el Auto de Vista SCCII Nº 123/2020 de 07 de septiembre de fs. 728 a 730 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales en la suma de Bs. 1.000, para el abogado que responde al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.