TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 627/2020
Fecha: 2 diciembre de 2020
Expediente: CB-32-20-S
Partes: Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa representados por
Gladys Ochoa Rodríguez c/ Rosalía Rodríguez Suárez, Epifanía
Gonzales Rodríguez, Victorina Gonzales Rodríguez y Alicia Villa
Rodríguez.
Proceso: Reivindicación, desocupación, retiro del bien inmueble y
cumplimiento de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 465 a 468 vta., presentado por Victorina Gonzales Rodríguez por sí y en representación de Rosalía Rodríguez Suarez, Epifanía Gonzales Rodríguez y Alicia Villa Rodríguez y el interpuesto por Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa de fs. 472 a 477, contra el Auto de Vista Nº 063/2020 de 20 de julio, cursante de fs. 456 a 462, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de reivindicación, desocupación, retiro del bien inmueble y reconvención por cumplimiento de contrato, seguido por Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa representados por Gladys Ochoa Rodríguez contra las recurrentes; la contestación de fs. 472 a 477; el Auto de concesión de 28 de septiembre de 2020, cursante a fs. 480, el Auto Supremo de admisión Nº 460/2020-RA de 23 de octubre de fs. 497 a 499, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa representados por Gladys Ochoa Rodríguez mediante memorial de fs. 54 a 58, subsanado de fs. 69 a 70 y a 72 y vta., plantearon proceso ordinario de reivindicación, desocupación, retiro del bien inmueble contra Rosalía Rodríguez Suárez, Epifanía Gonzales Rodríguez, Victorina Gonzales Rodríguez y Alicia Villa Rodríguez, quienes una vez citados, contestaron negativamente y reconvinieron por cumplimiento de obligación del documento de 4 de mayo de 2005, más daños y perjuicios; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 17 de octubre de 2017, de fs. 424 a 431 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 21 de Cochabamba declaró PROBADA la demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y retiro de bien inmueble de fs. 54 a 58; de fs. 69 a 70 y fs. 72 y vta., formulada por Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa, disponiendo que las demandadas actuales ocupantes Rosalía Rodríguez Suárez, Epifanía Gonzales Rodríguez, Victorina Gonzales Rodríguez y Alicia Villa Rodríguez restituyan o devuelvan a los demandantes, abandonando y desocupando la fracción de terreno con construcción de una extensión de 180 m2, situado en la zona de Alalay. Asimismo, declaró PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación del documento privado transaccional de 4 de mayo de 2005, para su cumplimiento le otorgó el plazo de diez días una vez ejecutoriada la sentencia e IMPROBADA la excepción de prescripción planteada por Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa.
No ha lugar a los daños y perjuicios planteada por Mario Ochoa Nava, Ercilia Rodríguez de Ochoa, así como por Rosalía Rodríguez Suárez. Sin costas y costos, por tratarse de un juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa representados por Gladys Ochoa Rodríguez, mediante memorial de fs. 433 a 436 vta., y por Victorina Gonzales Rodríguez por sí y en representación de Rosalía Rodríguez Suárez, Epifanía Gonzales Rodríguez y Alicia Villa Rodríguez mediante escrito de fs. 438 a 440 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 063/2020 de 20 de julio, cursante de fs. 456 a 462, CONFIRMANDO la Sentencia de 17 de octubre de 2017 con los siguientes argumentos de orden jurídico legal; respecto a la apelación de la parte demandada y reconvencionista, sostuvo que Rosalía Rodríguez Suárez por memorial de 3 de noviembre de 2016 reconoció y confesó que Ercilia Rodríguez de Ochoa y Mario Ochoa Nava son propietarios del inmueble ubicado en la calle Tomás Baldivieso esquina Avenida Pedro de la Gasca, Barrio Eucaliptos, zona Alalay Sud, Distrito Nº 07 Sub-distrito Nº 19, Manzana Nº 299 y, que la misma junto con Victorina Gonzáles Rodríguez, Epifania Gonzáles Rodríguez y Alicia Villa Rodríguez se instalaron en el domicilio de los demandantes; de igual forma, las demandadas Victorina Gonzáles Rodríguez, Epifania Gonzáles Rodríguez y Alicia Villa Rodríguez por escrito de 3 de noviembre de 2016 reiteraron lo aseverado por Rosalía Rodríguez Suárez. Por otro lado, de acuerdo a la confesión provocada a fs. 497, Victorina Gonzáles Rodríguez indicó que hace 14 años fueron a vivir a la casa de sus tíos (demandantes) acompañada de su madre y sus hermanas.
Asimismo, conforme el acta de inspección judicial, se demostró que tanto la parte demandante como la demandada viven en un solo domicilio, el cual tiene dos accesos, dividido por una malla olímpica.
Respecto a la acción reivindicatoria, Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa demostraron fehacientemente con la prueba documental que son propietarios del bien inmueble objeto de litis conforme acredita el Testimonio de Escritura Pública Nº 100/97 de 25 de noviembre mientras que la parte demandada demostró que se encuentran en posesión de 180 m2 respecto a la extensión de 582,44 m2 de propiedad de los demandantes por aproximadamente 14 años, los cuales no cuentan con título de propiedad, por lo que los demandantes cumplieron con los presupuestos procesales para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Sobre la apelación de los demandantes reconvenidos Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa y con relación a la excepción de prescripción el Auto de 15 de julio de 2013 por el que se rechazó la demanda al ser improponible; actos procesales que denotan una manifestación de voluntad que acredita de forma auténtica que la parte actora no abandonó su derecho. En ese entendido, el nuevo cómputo para la procedencia de la prescripción, conforme dispone el art. 1503 del Código Civil, comienza desde el Auto de 15 de julio de 2013, donde la parte ejecutante hizo prevalecer su derecho, transcurriendo al efecto aproximadamente 3 años, 3 meses y 12 días, en ese sentido, no operó la prescripción.
Por otro lado, la doctrina define a las obligaciones recíprocas como aquellas prestaciones que cada una de las partes se prometen a título de contrapartida o en retribución de las prestaciones de la otra. En el caso de autos se puede advertir que el documento transaccional de 4 de mayo de 2005 debidamente reconocido en la misma fecha, es decir, un contrato que contiene una obligación unilateral, vale decir, si bien intervienen dos partes en la suscripción del documento, no es menos cierto que únicamente Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa se obligaron a una prestación, la compra de un terreno de aproximadamente 220 m2 a favor de Rosalía Rodríguez Suárez en compensación. Asimismo de la lectura íntegra del documento base, se advierte que en ninguna de las cláusulas las partes estipularon que Rosalía Rodríguez Suárez debe retirarse o desocupar la fracción de 180 m2 del inmueble de 582,44 m2, como arguyen los actores en el memorial de apelación, en ese entendido, de obrados se advierte que la parte reconvenida no acompañó, adjuntó o produjo los medios legales de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación contraída.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Victorina Gonzales Rodríguez por sí y en representación de Rosalía Rodríguez Suárez, Epifanía Gonzales Rodríguez y Alicia Villa Rodríguez, mediante memorial de fs. 465 a 468 vta., Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa responden y plantean recurso de casación en el fondo mediante escrito de fs. 472 a 477, los cuales son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Recurso de casación de Victorina Gonzales Rodríguez por sí y en representación de Rosalía Rodríguez Suárez, Epifanía Gonzales Rodríguez y Alicia Villa Rodríguez (Fs. 465 a 468 vta).
Conforme lo expuesto en el recurso de casación de referencia, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
Acusaron errónea interpretación de los arts. 105 y 1453. I del Código Civil por parte del Tribunal de alzada, ya que se advierte claramente que los actores no han perdido la posesión del bien inmueble de manera violenta como ellos indican. Dicha situación queda demostrada de la confesión judicial de los mismos (art. 157. III Código Procesal Civil), ya que en su memorial de demanda a fs. 54 vta., refirieron que de manera voluntaria le permitieron vivir a la demandada Rosalía Rodríguez Suárez y a sus 6 hijos en el inmueble ahora objeto de litis, aspecto corroborado por la inspección judicial.
Solicitaron casar el auto de vista y revoque parcialmente el Auto de Vista recurrido.
Recurso de casación de Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa (Fs. 472 a 477).
Conforme lo expuesto en el recurso de casación de referencia, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
Acusaron de errónea la aplicación del derecho respecto a la prescripción del documento de 4 de mayo de 2005, contenido en el Auto de Vista de 20 de julio de 2020.
Solicitaron casar los puntos recurridos.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante contestó manifestando que el recurso de casación se halla regulado por el Código Procesal Civil en el capítulo cuarto del título sexto del libro primero del Código Procesal Civil y comprende el art. 270 a 278. Sin embargo, la recurrente intenta el recurso con base a los arts. 250. I, 251, 252 num. 3) que no corresponden a la norma legal vigente. Además, el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se trata de rectificar la violación de la Ley en que ha incurrido el inferior en su resolución. Por su parte cual alega como causal de casación que se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho durante la valoración de las pruebas, este aspecto necesariamente debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación de la autoridad judicial, al tenor del art. 271. I del Código Procesal Civil.
De estas referencias, se advierte la falta de fundamentación legal, en franco incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 274 del Código procesal Civil, que en estricta aplicación de las normas procesales que rige la tramitación del recurso de casación, da lugar a que el recurso sea declarado improcedente.
Como conclusión se tiene que el Tribunal de alzada al confirmar la determinación asumida por la Jueza en la parte resolutiva de la Sentencia de 17 de octubre de 2017, no existe vulneración de norma legal alguna, consiguientemente, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia resolver en la forma prevista por el art. 220. I num 4) o en su caso conforme al parágrafo II del mismo artículo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo Nº 414/2014 de 4 de agosto, orienta: “...que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.(A.S. Nº 266/2013). Además, este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la ‘posesión civil’, que está a su vez integrado por sus elementos ‘corpus’ y ‘animus’ asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar…”.
III.2. De la interrupción a la prescripción.
Al respecto el Auto Supremo Nº 232/2016 de 15 de marzo señala: “… que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos, puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción.
Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en otras palabras, los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido el cual deberá computarse nuevamente por completo.
El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término ‘demanda’, no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito".
El art. 1503 del Código Civil, señala: ´I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.´. En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales aun incompetentes, cuyo requisito fundamental es la citación (notificación en sentido genérico) con la demanda y demás actuados que se indican; y la otra, es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en los recursos de casación planteados en proceso.
Del recurso de casación planteado por Victorina Gonzales Rodríguez por sí y en representación de Rosalía Rodríguez Suárez, Epifanía Gonzales Rodríguez y Alicia Villa Rodríguez (Fs. 465 a 468 vta.).
1. Los recurrentes acusan errónea interpretación de los arts. 105 y 1453.I del Código Civil por parte del Tribunal de alzada, ya que se advierte claramente que los actores no han perdido la posesión del bien inmueble de manera violenta como ellos indican. Dicha situación queda demostrada de la confesión judicial de los mismos (art. 157.III Código Procesal Civil), puesto que en su memorial de demanda a fs. 54 vta., refirieron que de manera voluntaria le permitieron vivir a la demandada Rosalía Rodríguez Suárez y a sus 6 hijos en el inmueble ahora objeto de litis, aspecto corroborado por la inspección judicial.
Al respecto, corresponde señalar que la acción reivindicatoria (art. 1453 del Código Civil), está definida como una acción real que le asiste al propietario no poseedor frente al poseedor no propietario, conforme señala el citado artículo, para que el titular del derecho de propiedad pueda recuperar la posesión del mismo, en la cual el Juez deberá determinar la entrega de la cosa de quien la posee, sobre la base del título de propiedad del actor y la simple posesión del demandado, sin que se requiera acreditar la posesión corporal o natural del bien, previo a plantearse la demanda.
Por otra parte, el art. 105 del Código Civil, describe lo siguiente: “I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente”, de acuerdo con el concepto referido el derecho de propiedad otorga a su titular el ejercicio de las potestades de usar, gozar y disponer de un bien, mediante el cual el titular puede reivindicar la misma de manos de un tercero, sin que para ello se requiera haber estado en posesión anterior sobre el bien, siendo suficiente acreditar la propiedad debidamente inscrita en la oficina de Derechos Reales a efectos de su oponibilidad conforme señala el art. 1538 del Código Civil”.
En el mismo orden, al demandar la reivindicación concierne a los operadores de justicia analizar y compulsar si concurren los tres presupuestos de dicha acción, según el autor Alexander Rioja Bermúdez, para que esta acción sea procedente, el reivindicador debe probar; 1) su derecho propietario sobre la cosa que trata de reivindicar; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación de la cosa que se reivindica. Situación que se acreditó en el caso de examen, donde los Tribunales de instancia concluyeron que Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa son legítimos propietarios del lote de terreno con una superficie de 582,44 m2 situado en la zona Alalay, distrito 07, Sub-Distrito 19, Manzana 299, ubicado en la calle Tomás Baldivieso esquina Pedro de la Gasca, barrio Eucaliptos, registrado en la oficina de Derechos Reales según Matrícula Computarizada Nº 3011010010292 Asiento A-2 de 16 de febrero de 2016, con lo que quedaría demostrado el primer presupuesto para reivindicar el inmueble objeto de litis. De la misma manera, se cumplió en determinar la cosa que se pretende reivindicar, es decir, la singularidad de la propiedad y la posesión de 180 m2 del inmueble por la parte demandada, por lo que en el presente caso se ha demostrado los presupuestos para la acción reivindicatoria.
Ahora bien, respecto a la tesis de los recurrentes, referente a que no se habrían cumplido con los arts. 105 y 1453.I del Código Civil, puesto que los actores no habrían perdido la posesión del bien inmueble de manera violenta, ya que confesaron en su memorial de demanda que de manera voluntaria le permitieron vivir a la codemandada Rosalía Rodríguez Suárez y a sus 6 hijos en el inmueble litigado, aspecto corroborado por la inspección judicial. Incumbe manifestar que dicha confesión hace percibir que los recurrentes ingresaron al inmueble objeto del presente proceso a título de tolerados, dicho aspecto fue aceptado tácitamente a lo largo del presente proceso por parte de los codemandados. Situación que no hace otra cosa a más de acreditar el segundo presupuesto de la reivindicación como es la posesión de los demandados en el objeto a reivindicar sin derecho propietario válido. Consiguientemente, corresponde acoger la demanda de reivindicación a favor de los esposos Nava Rodríguez, como correctamente determinaron los Tribunales de grado. No observándose errónea aplicación de los aludidos arts. 105 y 1453 de la norma sustantiva de la materia, deviniendo el reclamo en infundado.
Del recurso de casación planteado por Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa (Fs. 472 a 477).
1. En lo que respecta al supuesto reclamo de errónea la aplicación del derecho relativo a la prescripción del documento de 4 de mayo de 2005, contenido en el Auto de Vista de 20 de julio de 2020, ya que según los recurrentes la nulidad de obrados determinada por el Auto de Vista de 28 de marzo de 2013 de todo lo actuado en el proceso ejecutivo sería inexistente, lo nulo no produce ningún efecto, por consiguiente la prescripción no se ha interrumpido, siendo aplicable la disposición general contenida en el art. 1507 del Código Civil.
Corresponde señalar que el art. 1492 del Código Civil establece que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. El art. 1493 del mismo cuerpo legal indica que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, así esta última disposición normativa, sin dejar duda alguna, establece que el punto de arranque para computar la prescripción, es desde el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, es decir, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor, pues no podemos olvidar que la prescripción es un modo de extinción de los derechos emergente de la inacción del titular de los mismos durante el transcurso, no interrumpido, del tiempo determinado por la ley, y en ese entendido la prescripción se funda en la presunción de abandono o renuncia que traduce la inacción del titular del derecho, así como en razones de orden y paz social, que sin duda apunta a garantizar la seguridad jurídica. Siguiendo la misma norma sustantiva de la materia el art. 1507 señala que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa.
De ahí que en el caso de autos se desglosa de fs. 201 a 231 que la demandada Rosalía Rodríguez Suárez mediante escrito de 25 de noviembre de 2009 inició demanda ejecutiva contra los demandantes de reivindicación Mario Ochoa y Ercilia Rodríguez de Ochoa pretendiendo el cumplimiento de la obligación contenida en el documento de 4 de mayo de 2005, donde el Juzgado de Instrucción Nº 10 en lo Civil de Cochabamba declinó competencia ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil, habiendo radicado ante el Juzgado Nº 9 de Partido en lo Civil quien mediante Auto de 15 de enero de 2010, anuló obrados y devolvió el proceso ante el que conoció en primera instancia, es decir el Juzgado de Instrucción Nº 10 en lo Civil para que previo a pronunciarse respecto a su incompetencia, resuelva el memorial de apelación opuesto por los esposos Ochoa el 9 de enero de 2010. Subsiguientemente según nota de atención de 17 de julio de 2010 a fs. 217 la causa es remitida a Plataforma de atención al usuario externo, y sorteada la misma radicó ante el Juzgado Nº 8 de Partido en lo Civil tal se observa a fs. 217 vta., tramitada la causa se pronunció Sentencia el 9 de mayo de 2011 de fs. 225 a 226, resolución que fue apelada y meritó el Auto de Vista de 28 de marzo de 2013 que anuló obrados hasta el decreto de admisión de la demanda ejecutiva, disponiendo su devolución al Juzgado Octavo de Partido en lo Civil, para que se pronuncie respecto a la admisibilidad de la demanda, quien por Auto de 15 de julio de 2013 rechazó la demanda ejecutiva de cumplimiento de obligación por ser la misma improponible.
Consiguientemente, el documento del cual se pretende su cumplimiento es de 4 de mayo de 2005, del cual se desprende que el mismo debió cumplirse en el plazo de cuatro años, computables a la suscripción del mismo, es decir, que a partir del 4 de mayo de 2009 empieza a computarse el plazo para la prescripción. De la prueba literal descrita en el párrafo anterior no operó la prescripción, puesto que el Auto de 15 de julio de 2015 cursante de fs. 249 a 250, resulta ser el último actuado en el proceso ejecutivo seguido por Rosalía Rodríguez Suárez contra los esposos Ochoa (reconvencionados). Consiguientemente, no transcurrieron los cinco años previstos por ley para que opere la prescripción, en el entendido de que la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación del documento privado transaccional de 4 de mayo se la planteó el 3 de noviembre de 2016, no habiendo transcurrido los cinco años previsto por el art. 1507 del Código Procesal Civil.
Resultando incongruente la tesis de los recurrentes al sostener que el Auto de Vista de 28 de marzo de 2013, al haber determinado la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, no interrumpiría la prescripción, máxime si el art. 1503 del Código Civil en su parágrafo I señala: “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente”. Es decir, es suficiente que se presente una demanda para interrumpir la prescripción, sin importar las resultas del mismo, ya que es suficiente hacer conocer el efecto interruptor. Deviniendo el reclamo en infundado.
Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en los recursos de casación interpuestos tanto por la parte demandante y demandada, fueron desvirtuados en la presente resolución, corresponde emitir resolución conforme lo prevé el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 465 a 668 vta., presentado por Victorina Gonzales Rodríguez por sí y en representación de Rosalía Rodríguez Suarez, Epifanía Gonzales Rodríguez y Alicia Villa Rodríguez y el recurso de casación interpuesto por Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa de fs. 472 a 477, contra el Auto de Vista Nº 063/2020 de 20 de julio, cursante de fs. 456 a 462, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas ni costos por haber recurrido en casación ambos sujetos procesales.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 627/2020
Fecha: 2 diciembre de 2020
Expediente: CB-32-20-S
Partes: Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa representados por
Gladys Ochoa Rodríguez c/ Rosalía Rodríguez Suárez, Epifanía
Gonzales Rodríguez, Victorina Gonzales Rodríguez y Alicia Villa
Rodríguez.
Proceso: Reivindicación, desocupación, retiro del bien inmueble y
cumplimiento de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 465 a 468 vta., presentado por Victorina Gonzales Rodríguez por sí y en representación de Rosalía Rodríguez Suarez, Epifanía Gonzales Rodríguez y Alicia Villa Rodríguez y el interpuesto por Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa de fs. 472 a 477, contra el Auto de Vista Nº 063/2020 de 20 de julio, cursante de fs. 456 a 462, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de reivindicación, desocupación, retiro del bien inmueble y reconvención por cumplimiento de contrato, seguido por Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa representados por Gladys Ochoa Rodríguez contra las recurrentes; la contestación de fs. 472 a 477; el Auto de concesión de 28 de septiembre de 2020, cursante a fs. 480, el Auto Supremo de admisión Nº 460/2020-RA de 23 de octubre de fs. 497 a 499, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa representados por Gladys Ochoa Rodríguez mediante memorial de fs. 54 a 58, subsanado de fs. 69 a 70 y a 72 y vta., plantearon proceso ordinario de reivindicación, desocupación, retiro del bien inmueble contra Rosalía Rodríguez Suárez, Epifanía Gonzales Rodríguez, Victorina Gonzales Rodríguez y Alicia Villa Rodríguez, quienes una vez citados, contestaron negativamente y reconvinieron por cumplimiento de obligación del documento de 4 de mayo de 2005, más daños y perjuicios; desarrollándose de esa manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 17 de octubre de 2017, de fs. 424 a 431 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 21 de Cochabamba declaró PROBADA la demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y retiro de bien inmueble de fs. 54 a 58; de fs. 69 a 70 y fs. 72 y vta., formulada por Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa, disponiendo que las demandadas actuales ocupantes Rosalía Rodríguez Suárez, Epifanía Gonzales Rodríguez, Victorina Gonzales Rodríguez y Alicia Villa Rodríguez restituyan o devuelvan a los demandantes, abandonando y desocupando la fracción de terreno con construcción de una extensión de 180 m2, situado en la zona de Alalay. Asimismo, declaró PROBADA la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación del documento privado transaccional de 4 de mayo de 2005, para su cumplimiento le otorgó el plazo de diez días una vez ejecutoriada la sentencia e IMPROBADA la excepción de prescripción planteada por Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa.
No ha lugar a los daños y perjuicios planteada por Mario Ochoa Nava, Ercilia Rodríguez de Ochoa, así como por Rosalía Rodríguez Suárez. Sin costas y costos, por tratarse de un juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa representados por Gladys Ochoa Rodríguez, mediante memorial de fs. 433 a 436 vta., y por Victorina Gonzales Rodríguez por sí y en representación de Rosalía Rodríguez Suárez, Epifanía Gonzales Rodríguez y Alicia Villa Rodríguez mediante escrito de fs. 438 a 440 vta., originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº 063/2020 de 20 de julio, cursante de fs. 456 a 462, CONFIRMANDO la Sentencia de 17 de octubre de 2017 con los siguientes argumentos de orden jurídico legal; respecto a la apelación de la parte demandada y reconvencionista, sostuvo que Rosalía Rodríguez Suárez por memorial de 3 de noviembre de 2016 reconoció y confesó que Ercilia Rodríguez de Ochoa y Mario Ochoa Nava son propietarios del inmueble ubicado en la calle Tomás Baldivieso esquina Avenida Pedro de la Gasca, Barrio Eucaliptos, zona Alalay Sud, Distrito Nº 07 Sub-distrito Nº 19, Manzana Nº 299 y, que la misma junto con Victorina Gonzáles Rodríguez, Epifania Gonzáles Rodríguez y Alicia Villa Rodríguez se instalaron en el domicilio de los demandantes; de igual forma, las demandadas Victorina Gonzáles Rodríguez, Epifania Gonzáles Rodríguez y Alicia Villa Rodríguez por escrito de 3 de noviembre de 2016 reiteraron lo aseverado por Rosalía Rodríguez Suárez. Por otro lado, de acuerdo a la confesión provocada a fs. 497, Victorina Gonzáles Rodríguez indicó que hace 14 años fueron a vivir a la casa de sus tíos (demandantes) acompañada de su madre y sus hermanas.
Asimismo, conforme el acta de inspección judicial, se demostró que tanto la parte demandante como la demandada viven en un solo domicilio, el cual tiene dos accesos, dividido por una malla olímpica.
Respecto a la acción reivindicatoria, Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa demostraron fehacientemente con la prueba documental que son propietarios del bien inmueble objeto de litis conforme acredita el Testimonio de Escritura Pública Nº 100/97 de 25 de noviembre mientras que la parte demandada demostró que se encuentran en posesión de 180 m2 respecto a la extensión de 582,44 m2 de propiedad de los demandantes por aproximadamente 14 años, los cuales no cuentan con título de propiedad, por lo que los demandantes cumplieron con los presupuestos procesales para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Sobre la apelación de los demandantes reconvenidos Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa y con relación a la excepción de prescripción el Auto de 15 de julio de 2013 por el que se rechazó la demanda al ser improponible; actos procesales que denotan una manifestación de voluntad que acredita de forma auténtica que la parte actora no abandonó su derecho. En ese entendido, el nuevo cómputo para la procedencia de la prescripción, conforme dispone el art. 1503 del Código Civil, comienza desde el Auto de 15 de julio de 2013, donde la parte ejecutante hizo prevalecer su derecho, transcurriendo al efecto aproximadamente 3 años, 3 meses y 12 días, en ese sentido, no operó la prescripción.
Por otro lado, la doctrina define a las obligaciones recíprocas como aquellas prestaciones que cada una de las partes se prometen a título de contrapartida o en retribución de las prestaciones de la otra. En el caso de autos se puede advertir que el documento transaccional de 4 de mayo de 2005 debidamente reconocido en la misma fecha, es decir, un contrato que contiene una obligación unilateral, vale decir, si bien intervienen dos partes en la suscripción del documento, no es menos cierto que únicamente Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa se obligaron a una prestación, la compra de un terreno de aproximadamente 220 m2 a favor de Rosalía Rodríguez Suárez en compensación. Asimismo de la lectura íntegra del documento base, se advierte que en ninguna de las cláusulas las partes estipularon que Rosalía Rodríguez Suárez debe retirarse o desocupar la fracción de 180 m2 del inmueble de 582,44 m2, como arguyen los actores en el memorial de apelación, en ese entendido, de obrados se advierte que la parte reconvenida no acompañó, adjuntó o produjo los medios legales de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación contraída.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Victorina Gonzales Rodríguez por sí y en representación de Rosalía Rodríguez Suárez, Epifanía Gonzales Rodríguez y Alicia Villa Rodríguez, mediante memorial de fs. 465 a 468 vta., Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa responden y plantean recurso de casación en el fondo mediante escrito de fs. 472 a 477, los cuales son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Recurso de casación de Victorina Gonzales Rodríguez por sí y en representación de Rosalía Rodríguez Suárez, Epifanía Gonzales Rodríguez y Alicia Villa Rodríguez (Fs. 465 a 468 vta).
Conforme lo expuesto en el recurso de casación de referencia, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
Acusaron errónea interpretación de los arts. 105 y 1453. I del Código Civil por parte del Tribunal de alzada, ya que se advierte claramente que los actores no han perdido la posesión del bien inmueble de manera violenta como ellos indican. Dicha situación queda demostrada de la confesión judicial de los mismos (art. 157. III Código Procesal Civil), ya que en su memorial de demanda a fs. 54 vta., refirieron que de manera voluntaria le permitieron vivir a la demandada Rosalía Rodríguez Suárez y a sus 6 hijos en el inmueble ahora objeto de litis, aspecto corroborado por la inspección judicial.
Solicitaron casar el auto de vista y revoque parcialmente el Auto de Vista recurrido.
Recurso de casación de Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa (Fs. 472 a 477).
Conforme lo expuesto en el recurso de casación de referencia, se extraen los siguientes reclamos de orden legal:
Acusaron de errónea la aplicación del derecho respecto a la prescripción del documento de 4 de mayo de 2005, contenido en el Auto de Vista de 20 de julio de 2020.
Solicitaron casar los puntos recurridos.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante contestó manifestando que el recurso de casación se halla regulado por el Código Procesal Civil en el capítulo cuarto del título sexto del libro primero del Código Procesal Civil y comprende el art. 270 a 278. Sin embargo, la recurrente intenta el recurso con base a los arts. 250. I, 251, 252 num. 3) que no corresponden a la norma legal vigente. Además, el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se trata de rectificar la violación de la Ley en que ha incurrido el inferior en su resolución. Por su parte cual alega como causal de casación que se hubiera incurrido en error de derecho o de hecho durante la valoración de las pruebas, este aspecto necesariamente debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación de la autoridad judicial, al tenor del art. 271. I del Código Procesal Civil.
De estas referencias, se advierte la falta de fundamentación legal, en franco incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 274 del Código procesal Civil, que en estricta aplicación de las normas procesales que rige la tramitación del recurso de casación, da lugar a que el recurso sea declarado improcedente.
Como conclusión se tiene que el Tribunal de alzada al confirmar la determinación asumida por la Jueza en la parte resolutiva de la Sentencia de 17 de octubre de 2017, no existe vulneración de norma legal alguna, consiguientemente, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia resolver en la forma prevista por el art. 220. I num 4) o en su caso conforme al parágrafo II del mismo artículo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Sobre la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo Nº 414/2014 de 4 de agosto, orienta: “...que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.(A.S. Nº 266/2013). Además, este Tribunal precisó que el derecho propietario por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración que tiene la ‘posesión civil’, que está a su vez integrado por sus elementos ‘corpus’ y ‘animus’ asistiéndole consecuentemente el derecho de reivindicar…”.
III.2. De la interrupción a la prescripción.
Al respecto el Auto Supremo Nº 232/2016 de 15 de marzo señala: “… que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos, puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción.
Según anota el autor Carlos Morales Guillén, la suspensión de la prescripción detiene el curso del plazo, sin anular el tiempo cumplido y se reanuda desde el punto en que se había detenido, apenas cesa la causa de la suspensión, la interrupción destruye la prescripción, porque borra retroactivamente todo el plazo transcurrido hasta el momento de la interrupción, en otras palabras, los actos que interrumpen la prescripción borran totalmente el plazo transcurrido el cual deberá computarse nuevamente por completo.
El citado autor Luis Moisset de Espanés, señala que uno de los problemas más serios que se presentan en la doctrina y la jurisprudencia es el relativo al alcance y valor que debe darse al vocablo demanda. Para unos la demanda judicial a que hace referencia la norma y que interrumpe la prescripción no puede ser otra que la demanda tendiente al cobro de la acreencia, sin embargo, otros autores consideran que la palabra demanda, en un sentido más amplio, comprende todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho, en ese sentido, el citado autor, anotando el criterio expuesto por la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, apunta que: "el término ‘demanda’, no debe tomarse a la letra, y no excluye otros actos igualmente formales y demostrativos de la intención del acreedor de no permanecer en inactividad o silencio para el cobro de su crédito".
El art. 1503 del Código Civil, señala: ´I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.´. En tal caso, la norma presenta dos escenarios de interrupción vía judicial y extrajudicial. La primera mediante actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales aun incompetentes, cuyo requisito fundamental es la citación (notificación en sentido genérico) con la demanda y demás actuados que se indican; y la otra, es oponer un acto que sirva para constituir en mora al deudor.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos acusados en los recursos de casación planteados en proceso.
Del recurso de casación planteado por Victorina Gonzales Rodríguez por sí y en representación de Rosalía Rodríguez Suárez, Epifanía Gonzales Rodríguez y Alicia Villa Rodríguez (Fs. 465 a 468 vta.).
1. Los recurrentes acusan errónea interpretación de los arts. 105 y 1453.I del Código Civil por parte del Tribunal de alzada, ya que se advierte claramente que los actores no han perdido la posesión del bien inmueble de manera violenta como ellos indican. Dicha situación queda demostrada de la confesión judicial de los mismos (art. 157.III Código Procesal Civil), puesto que en su memorial de demanda a fs. 54 vta., refirieron que de manera voluntaria le permitieron vivir a la demandada Rosalía Rodríguez Suárez y a sus 6 hijos en el inmueble ahora objeto de litis, aspecto corroborado por la inspección judicial.
Al respecto, corresponde señalar que la acción reivindicatoria (art. 1453 del Código Civil), está definida como una acción real que le asiste al propietario no poseedor frente al poseedor no propietario, conforme señala el citado artículo, para que el titular del derecho de propiedad pueda recuperar la posesión del mismo, en la cual el Juez deberá determinar la entrega de la cosa de quien la posee, sobre la base del título de propiedad del actor y la simple posesión del demandado, sin que se requiera acreditar la posesión corporal o natural del bien, previo a plantearse la demanda.
Por otra parte, el art. 105 del Código Civil, describe lo siguiente: “I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente”, de acuerdo con el concepto referido el derecho de propiedad otorga a su titular el ejercicio de las potestades de usar, gozar y disponer de un bien, mediante el cual el titular puede reivindicar la misma de manos de un tercero, sin que para ello se requiera haber estado en posesión anterior sobre el bien, siendo suficiente acreditar la propiedad debidamente inscrita en la oficina de Derechos Reales a efectos de su oponibilidad conforme señala el art. 1538 del Código Civil”.
En el mismo orden, al demandar la reivindicación concierne a los operadores de justicia analizar y compulsar si concurren los tres presupuestos de dicha acción, según el autor Alexander Rioja Bermúdez, para que esta acción sea procedente, el reivindicador debe probar; 1) su derecho propietario sobre la cosa que trata de reivindicar; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación de la cosa que se reivindica. Situación que se acreditó en el caso de examen, donde los Tribunales de instancia concluyeron que Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa son legítimos propietarios del lote de terreno con una superficie de 582,44 m2 situado en la zona Alalay, distrito 07, Sub-Distrito 19, Manzana 299, ubicado en la calle Tomás Baldivieso esquina Pedro de la Gasca, barrio Eucaliptos, registrado en la oficina de Derechos Reales según Matrícula Computarizada Nº 3011010010292 Asiento A-2 de 16 de febrero de 2016, con lo que quedaría demostrado el primer presupuesto para reivindicar el inmueble objeto de litis. De la misma manera, se cumplió en determinar la cosa que se pretende reivindicar, es decir, la singularidad de la propiedad y la posesión de 180 m2 del inmueble por la parte demandada, por lo que en el presente caso se ha demostrado los presupuestos para la acción reivindicatoria.
Ahora bien, respecto a la tesis de los recurrentes, referente a que no se habrían cumplido con los arts. 105 y 1453.I del Código Civil, puesto que los actores no habrían perdido la posesión del bien inmueble de manera violenta, ya que confesaron en su memorial de demanda que de manera voluntaria le permitieron vivir a la codemandada Rosalía Rodríguez Suárez y a sus 6 hijos en el inmueble litigado, aspecto corroborado por la inspección judicial. Incumbe manifestar que dicha confesión hace percibir que los recurrentes ingresaron al inmueble objeto del presente proceso a título de tolerados, dicho aspecto fue aceptado tácitamente a lo largo del presente proceso por parte de los codemandados. Situación que no hace otra cosa a más de acreditar el segundo presupuesto de la reivindicación como es la posesión de los demandados en el objeto a reivindicar sin derecho propietario válido. Consiguientemente, corresponde acoger la demanda de reivindicación a favor de los esposos Nava Rodríguez, como correctamente determinaron los Tribunales de grado. No observándose errónea aplicación de los aludidos arts. 105 y 1453 de la norma sustantiva de la materia, deviniendo el reclamo en infundado.
Del recurso de casación planteado por Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa (Fs. 472 a 477).
1. En lo que respecta al supuesto reclamo de errónea la aplicación del derecho relativo a la prescripción del documento de 4 de mayo de 2005, contenido en el Auto de Vista de 20 de julio de 2020, ya que según los recurrentes la nulidad de obrados determinada por el Auto de Vista de 28 de marzo de 2013 de todo lo actuado en el proceso ejecutivo sería inexistente, lo nulo no produce ningún efecto, por consiguiente la prescripción no se ha interrumpido, siendo aplicable la disposición general contenida en el art. 1507 del Código Civil.
Corresponde señalar que el art. 1492 del Código Civil establece que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. El art. 1493 del mismo cuerpo legal indica que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, así esta última disposición normativa, sin dejar duda alguna, establece que el punto de arranque para computar la prescripción, es desde el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, es decir, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor, pues no podemos olvidar que la prescripción es un modo de extinción de los derechos emergente de la inacción del titular de los mismos durante el transcurso, no interrumpido, del tiempo determinado por la ley, y en ese entendido la prescripción se funda en la presunción de abandono o renuncia que traduce la inacción del titular del derecho, así como en razones de orden y paz social, que sin duda apunta a garantizar la seguridad jurídica. Siguiendo la misma norma sustantiva de la materia el art. 1507 señala que los derechos patrimoniales se extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la ley disponga otra cosa.
De ahí que en el caso de autos se desglosa de fs. 201 a 231 que la demandada Rosalía Rodríguez Suárez mediante escrito de 25 de noviembre de 2009 inició demanda ejecutiva contra los demandantes de reivindicación Mario Ochoa y Ercilia Rodríguez de Ochoa pretendiendo el cumplimiento de la obligación contenida en el documento de 4 de mayo de 2005, donde el Juzgado de Instrucción Nº 10 en lo Civil de Cochabamba declinó competencia ante el Juez de Partido de Turno en lo Civil, habiendo radicado ante el Juzgado Nº 9 de Partido en lo Civil quien mediante Auto de 15 de enero de 2010, anuló obrados y devolvió el proceso ante el que conoció en primera instancia, es decir el Juzgado de Instrucción Nº 10 en lo Civil para que previo a pronunciarse respecto a su incompetencia, resuelva el memorial de apelación opuesto por los esposos Ochoa el 9 de enero de 2010. Subsiguientemente según nota de atención de 17 de julio de 2010 a fs. 217 la causa es remitida a Plataforma de atención al usuario externo, y sorteada la misma radicó ante el Juzgado Nº 8 de Partido en lo Civil tal se observa a fs. 217 vta., tramitada la causa se pronunció Sentencia el 9 de mayo de 2011 de fs. 225 a 226, resolución que fue apelada y meritó el Auto de Vista de 28 de marzo de 2013 que anuló obrados hasta el decreto de admisión de la demanda ejecutiva, disponiendo su devolución al Juzgado Octavo de Partido en lo Civil, para que se pronuncie respecto a la admisibilidad de la demanda, quien por Auto de 15 de julio de 2013 rechazó la demanda ejecutiva de cumplimiento de obligación por ser la misma improponible.
Consiguientemente, el documento del cual se pretende su cumplimiento es de 4 de mayo de 2005, del cual se desprende que el mismo debió cumplirse en el plazo de cuatro años, computables a la suscripción del mismo, es decir, que a partir del 4 de mayo de 2009 empieza a computarse el plazo para la prescripción. De la prueba literal descrita en el párrafo anterior no operó la prescripción, puesto que el Auto de 15 de julio de 2015 cursante de fs. 249 a 250, resulta ser el último actuado en el proceso ejecutivo seguido por Rosalía Rodríguez Suárez contra los esposos Ochoa (reconvencionados). Consiguientemente, no transcurrieron los cinco años previstos por ley para que opere la prescripción, en el entendido de que la demanda reconvencional de cumplimiento de obligación del documento privado transaccional de 4 de mayo se la planteó el 3 de noviembre de 2016, no habiendo transcurrido los cinco años previsto por el art. 1507 del Código Procesal Civil.
Resultando incongruente la tesis de los recurrentes al sostener que el Auto de Vista de 28 de marzo de 2013, al haber determinado la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo, no interrumpiría la prescripción, máxime si el art. 1503 del Código Civil en su parágrafo I señala: “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente”. Es decir, es suficiente que se presente una demanda para interrumpir la prescripción, sin importar las resultas del mismo, ya que es suficiente hacer conocer el efecto interruptor. Deviniendo el reclamo en infundado.
Por lo expuesto, y toda vez que los reclamos acusados en los recursos de casación interpuestos tanto por la parte demandante y demandada, fueron desvirtuados en la presente resolución, corresponde emitir resolución conforme lo prevé el art. 220. II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación de fs. 465 a 668 vta., presentado por Victorina Gonzales Rodríguez por sí y en representación de Rosalía Rodríguez Suarez, Epifanía Gonzales Rodríguez y Alicia Villa Rodríguez y el recurso de casación interpuesto por Mario Ochoa Nava y Ercilia Rodríguez de Ochoa de fs. 472 a 477, contra el Auto de Vista Nº 063/2020 de 20 de julio, cursante de fs. 456 a 462, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Sin costas ni costos por haber recurrido en casación ambos sujetos procesales.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.