TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 628/2020
Fecha: 02 de diciembre de 2020
Expediente: CH-43-20-S.
Partes: Severo Espada Nava c/ Gumercindo Pacheco Colque y Sabina Pérez Javier.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 326 a 332 vta., interpuesto por Severo Espada Nava contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº152/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 319 a 323, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y otros, seguido por el recurrente contra Gumercindo Pacheco Colque y Sabina Pérez Javier, la contestación a fs. 336 y vta., el Auto de concesión de 21 de octubre del 2020, a fs. 337, el Auto Supremo de Admisión N° 481/2020-RA de 26 de octubre, de fs. 342 a 343 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Severo Espada Nava, mediante memorial cursante de fs. 35 a 42 vta., planteó demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y otros, contra Gumercindo Pacheco Colque y Sabina Pérez Javier; quienes una vez citados excepcionaron por prescripción contestando negativamente a la demanda e interpusieron demanda reconvencional de nulidad de escritura pública, pretensión que al no ser subsanada dentro del plazo señalado, se lo consideró por no presentada según Auto cursante a fs. 96; desarrollándose de esta manera el proceso hasta el pronunciamiento de la Sentencia Nº 93/2019 de 25 de junio, cursante de fs. 242 vta., a fs. 245, por la que la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia apelada por el demandante Severo Espada Nava mediante memorial cursante de fs. 251 a 255 vta., que permitió a la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca pronunciar el Auto de Vista SCCI Nº 0253/2019 de 19 de agosto, cursante de fs. 271 a 273, que resolvió ANULAR la Sentencia Nº 93/2019 de 25 de junio cursante de fs. 242 vta., a 245.
En mérito a dicha resolución, la Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de Sucre, emitió la Sentencia Nº 152/2019 de 4 de octubre, cursante de fs. 281 vta., a 285, que declaró IMPROBADA la demanda ordinaria cursante de fs. 35 a 42 vta., fallo que alcanzó la interposición del recurso de apelación del demandante cursante de fs. 291 a 296 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista S.C.C II N° 152/2020 de 7 de septiembre cursante de fs. 319 a 323, que CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia Nº 152/2019 de 4 de octubre, fundamentando que: De la revisión de la sentencia apelada se advierte que la misma tiene la estructura que exige la jurisprudencia existente al respecto y lo que establece el art. 213 del CPC, pues cuenta con un encabezamiento que resume los datos de las partes en conflicto, luego las pretensiones de las partes y los medios probatorios ofertados por estas; así como la compulsa íntegra de todos los elementos de prueba producidos, incluidos los extrañados en su valoración en el presente recurso, puesto que respecto de la documental cursante de fs. 51 a 58, esta fue compulsada en el punto quinto del Considerando I del fallo judicial emitido (fs. 283), así como también se compulsó el acta de audiencia de inspección judicial llevada a cabo en obrados, en los apartados cuarto y sexto de dicho falo judicial, verificando la Juez A quo, con base en que los demandados habían demostrado su posesión respecto al inmueble de 200 m2 que se les fue vendido y que por ende habían efectuado construcciones en él; no habiéndose demostrado en dicha audiencia, de manera técnica que tal porción del inmueble pertenezca al demandante y tampoco la eyección alegada por este (véase también corroborado en ese sentido al valorar la prueba testifical de cargo y descargo efectuada en el párrafo cuarto a fs. 284 vta., de la sentencia).
El art. 1545 del Código Civil, no solo exige que se demuestre que el tracto sucesivo devenga de un mismo tronco común o vendedor común, como lo señala la doctrina emanada por el Tribunal Supremo (A.S. N° 146/2018 de 15 de marzo) y la juez advirtió que se acreditó en el caso de autos; sino esencialmente que se acredite también de forma inexcusable que dicho bien resulte ser el mismo, siendo este último presupuesto precisamente que no se demostró por parte del actor a través del medio idóneo y legal previsto por ley, cual es el plano línea y nivel de que la Unidad Técnica del GAMS, conforme extrañó el perito designado de oficio en la presente causa.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Severo Espada Nava, mediante memorial cursante de fs. 326 a 332 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
En la forma.
1. Señaló que el Auto de Vista es genérico e incongruente, que por el art. 265 del Código Procesal Civil, se debe circunscribir a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, en cambio sin realizar ningún análisis el Ad quem confirmó la sentencia, bajo el argumento de que los terrenos no urbanizados y/o rústicos carecen de las características de validez legal para ser oponibles a terceros, vulnerando así el art. 1545 del CC, que obliga a fundamentar las resoluciones, toda vez que el principio de congruencia constriñe a responder a la pretensión jurídica y a la expresión de agravios formulada.
2. Reclamó que el Auto de Vista contiene una indebida aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, siendo una resolución insuficiente al considerar como genérico su reclamo de apelación respecto a la falta de motivación razonable y suficiente de la sentencia por mala valoración de la prueba, ya que las mismas ni siquiera fueron enunciadas al momento de su valoración.
En el fondo.
1. Acusó que el Auto de Vista realizó una errónea interpretación del art. 134 del Código Procesal Civil, porque estableció diferencias y clasificación entre los títulos de propiedad, siendo unos los terrenos urbanizados y otros que no, esto estaría afirmando que los títulos de los bienes que se encuentran sin urbanizar e inscritos en Derechos Reales carecerían de publicidad, resultando incoherente, por lo que dicho motivo no puede sustentar o fundar su resolución.
2. Expresó también que, se vulneró lo dispuesto por el art. 1545 del CC respecto a lo previsto en el art. 265.I del Código Procesal Civil, porque el Tribunal de alzada, no debió pronunciarse sobre aspectos que no fueron apelados, como la calidad de los títulos de propiedad, extralimitando lo previsto en el art. 365.I de la Ley Nº 439, puesto que esa facultad debe ser utilizada observando la igualdad procesal para ambas partes en aras de buscar la verdad material.
De la contestación al recurso de casación.
Sabina Pérez Javier manifestó que el recurso es frágil y confunde con la nulidad de actos, y no cumple con una debida fundamentación de cómo se infringió la norma. Agregó que el recurso de casación en el fondo, respecto al art. 134 del Código Procesal Civil, no explica de cómo debería interpretarse y cuáles son sus alcances, es muy confuso, pero no refuta el Auto de Vista Nº 125/2020 al no haber especificado el error de derecho.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De los requisitos del mejor derecho propietario.
El Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre, señaló respecto al mejor derecho propietario que: “…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1. El recurrente señala que el Auto de Vista es genérico e incongruente, que por el art. 265 del Código Procesal Civil, se debe circunscribir a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, en cambio sin realizar ningún análisis confirmó la sentencia, bajo el argumento de que los terrenos no urbanizados y/o rústicos carecen de las características de validez legal para ser oponibles a terceros, vulnerando así el art. 1545 del CC, que obliga a fundamentar las resoluciones, toda vez que el principio de congruencia constriñe a responder a la pretensión jurídica y a la expresión de agravios formulada.
Al respecto, el recurso de apelación de fs. 291 a 296 vta., planteado por el recurrente, contiene puntos de agravio relativos a que la sentencia adolece de falta de motivación suficiente que vulnera su derecho a la defensa e interpretación errónea del art. 1545 del Código Civil; mismos que fueron resueltos por el Auto de Vista SCCII Nº 152/2020 (ver Considerando I), respondiendo el Tribunal de alzada cada uno de los agravios propuestos; relativos a una motivación razonable, que abarcó desde la explicación formal del art. 213 del Código Procesal Civil hasta la posesión de los 200 m2 de los demandados, descripción de los medios de prueba que se valió el juez para emitir su determinación relativos a la inspección judicial, informe de mapoteca y otros, concluyendo que el actor no demostró que la fracción de terreno perteneciente a los demandados se encuentre dentro los 2000 m2; asimismo, respecto a la errónea interpretación del art. 1545 del Sustantivo Civil fundamentó que el apelante no explicó cómo la juez interpretó erróneamente la norma, pues el art. 1545 del Código Civil, exige que se demuestre que el tracto dominial devenga de un mismo vendedor, además que se acredite de forma inexcusable que el bien resulte ser el mismo, presupuesto que no habría demostrado el actor. De la descripción realizada, sin detallar en extenso, se verifica que los agravios propuestos por el recurso de apelación fueron respondidos en la manera en que fueron planteados por el recurrente, no evidenciándose la presencia de incongruencia externa, denunciada indebidamente.
2. Se reclama que el Auto de Vista contiene una indebida aplicación del art. 145 del Código Procesal Civil, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, siendo una resolución insuficiente al considerar como genérico su reclamo de apelación respecto a la falta de motivación razonable y suficiente de la sentencia por mala valoración de la prueba ya que las mismas ni siquiera fueron enunciadas a momento de su valoración.
Se debe manifestar que el recurrente aduce una aplicación indebida del art. 145 del Código Procesal Civil, relativo a la valoración de la prueba, porque el Auto de Vista manifestó que su reclamo es genérico respecto a la falta de motivación por mala valoración de la fallo; sin embargo, no menciona qué se hubiera calificado de genérico en el recurso, de igual modo el Tribunal de alzada concluyó, en función a los medios de prueba, que el actor no demostró que la fracción de terreno perteneciente a los demandados se encuentre dentro los 2000 m2 (ver la resolución del primer agravio en apelación), que implica la fundamentación necesaria que desvirtúa la posición recursiva de un fallo insuficiente, no evidenciándose lesión del art. 115 y 117 de la Norma Constitucional; que imposibilita considerar una decisión anulatoria.
En el fondo.
1. El recurrente acusa que el Auto de Vista realizó una errónea interpretación del art. 134 del Código Procesal Civil, porque estableció diferencias y clasificación entre los títulos de propiedad, siendo unos los terrenos urbanizados y otros que no, esto se estaría afirmando que los títulos de los bienes que se encuentran sin urbanizar e inscritos en Derechos Reales carecerían de publicidad, resultando incoherente, por lo que dicho motivo que no puede sustentar o fundar su resolución.
Para establecer la pertinencia de la acusación es necesario recurrir a las determinaciones inferiores. La sentencia decidió en razón a que no se demostró que exista identidad de la cosa demandada, que no se acreditó que los 200 m2 de propiedad de los demandados forman parte de los 2000 m2 de propiedad del demandante, en consecuencia, que no se probó el presupuesto de identidad de la cosa del mejor derecho de propiedad; aspecto que fue corroborado en el Auto de Vista al manifestar que en análisis del art. 1545 del Código Civil, no solo se exige que se demuestre que el tracto sucesivo devenga de un mismo tronco común, sino esencialmente que se acredite también que de forma inexcusable el bien resulta ser el mismo, último presupuesto que no se demostró por parte del actor a través del medio idóneo y legal.
Sin embargo, pese a lo puntual del fundamento por el que se desestimó la pretensión, este razonamiento no fue reclamado o cuestionado en el recurso de casación, de modo contradictorio, se expone una supuesta errónea interpretación del art. 134 del Código Procesal Civil, argumentando agravio por razonamiento de diferencias y clasificación entre los títulos de propiedad; que no presenta el contenido del fallo recurrido ya que, como se dijo, el fundamento de la decisión para desestimar la pretensión circula en la falta de identidad de la cosa, siendo impertinente el agravio planteado en función al fundamento del Tribunal de alzada.
2. Por último, se expresa que se vulneró lo dispuesto por el art. 1545 del Código Procesal Civil, respecto a lo previsto en el art. 265.I del Código Procesal Civil, porque el Tribunal de alzada, no debió pronunciarse sobre aspectos que no fueron apelados, como la calidad de los títulos de propiedad, extralimitando lo previsto en el art. 365.I de la Ley Nº 439, puesto que esa facultad debe ser utilizada observando la igualdad procesal para ambas partes en aras de buscar la verdad material.
Conforme se explicó supra, el Auto de Vista, en análisis del art. 1545 del Código Civil, fundamentó que no solo se exige que se demuestre que el tracto sucesivo devenga de un mismo vendedor, sino que, esencialmente, se acredite también que el bien resulta ser el mismo, presupuesto que no demostró el actor; explicación que es la razón de la decisión que no fue objeto del recurso, siendo insustancial que se reclame una aparente interpretación de la norma antes citada, con un argumento ajeno a lo detallado que es incongruente con el contenido de la determinación de alzada, debiendo desestimarse al agravio planteado por su impertinencia.
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 326 a 332 vta., interpuesto por Severo Espada Nava contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº152/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 319 a 323, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales del abogado que respondió al recurso en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.