TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 631/2020
Fecha: 02 de diciembre de 2020
Expediente: CH-37-20-S.
Partes: Mauricio Javier Balanza Calderón representado por Jaime Jorge
Balanza Calderón c/ María Isabel Rives Fernández.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Mauricio Javier Balanza Calderón cursante de fs. 131 a 138, impugnando el Auto de Vista S.C.C. II Nº 124/2020 de 7 de septiembre cursante fs. 127 a 128 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de cumplimiento de contrato seguido por el recurrente contra María Isabel Rives Fernández; el Auto de concesión de 14 de octubre a fs. 142; el Auto Supremo de Admisión Nº 473/2020-RA de 23 de octubre de fs. 147 a 149 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mauricio Javier Balanza Calderón representado legalmente por Jaime Jorge Balanza Calderón formuló demanda ordinaria de cumplimiento de contrato mediante memorial de fs. 17 a 21 vta., contra María Isabel Rives Fernández quien una vez citada de fs. 46 a 49 contestó en forma negativa y planteó excepción de demanda interpuesta antes de ocurrido el cumplimiento del término o cumplimiento de la condición; tramitada la causa, la Juez Público Séptimo en lo Civil y Comercial de Sucre dictó la Sentencia N° 119/2019 de 7 de agosto de fs. 87 a 90, por la que declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato verbal de venta de inmueble consiguientemente, dispuso: 1. Cumplir con el contrato verbal de transferencia de inmueble en los términos acordados por las partes, de acuerdo a la intención del momento, es decir, que la demandada obtenga el financiamiento del Banco Bisa S.A. en el plazo de diez días y suscribir la minuta definitiva de compra venta del departamento D-10 y zona de parqueo P-16 del edificio “Roles” de calle Ladislao Cabrera N° 8 de la ciudad de Sucre, efectuar el pago restante del valor del inmueble y liberar al comprador de la obligación que mantiene con el Banco Bisa. S.A. 2. Reconoció el pago parcial de $us 43.763 como parte de pago total de la venta de $us 140.000 más los pagos mensuales efectuados en Banco Bisa S.A, como parte de pago por la transferencia del inmueble efectuado en forma verbal.
2. Resolución de primera instancia que fue objeto de recurso de apelación de fs. 92 a 94 vta., presentado por María Isabel Rives Fernández de Saavedra; en ese entendido la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 127 a 128 vta., emitió el Auto de Vista S.C.C.II N° 124/2020 de 7 de septiembre por el cual ANULÓ obrados sin reposición hasta fs. 22 rechazando por manifiesta improponibilidad legal de la demanda, salvando los derechos adquiridos por el demandante a la vía legal que corresponda.
Bajo el fundamento que en el referido contrato no se habría hecho participar al Banco Bisa S.A. quien resulta ser el titular del crédito bancario obtenido por el actor para adquirir el bien inmueble de su propiedad y que pretende transferir en venta a la demandada, así como el préstamo con la subrogación de la deuda, suponiendo el consiguiente cambio del titular del gravamen, concluyó que para la formación y conclusión cuyo contrato se demanda, se advierte el interés legítimo que tiene el mencionado Banco Bisa S.A., al que no le hicieron participar, en el proceso, vulnerando su derecho a la defensa y tutela jurídica y con ello el debido proceso, aspectos que no fueron tomados en cuenta ni considerados por la A quo, viciando con ello sus actos de nulidad.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación de 131 a 138, por Mauricio Javier Balanza Calderón, recurso que pasa a ser considerado:
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Mauricio Javier Balanza Calderón, se tienen los siguientes reclamos:
1. Acusó que el Auto de Vista al anular obrados, infringió los arts. 265.I del Código Procesal Civil y los arts. 452 num. 4), 454, 291.II del Código Civil e inclusive el art. 115.I de la CPE, puesto que no resolvió los agravios resumidos en el considerando I de la resolución de alzada, también realizó una incorrecta aplicación del art. 462.I del CC en concordancia con el art. 115.I de la CPE vulnerando el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, ya que los arts. 542 y 491 del Código Civil, establecen que dentro de los requisitos de formación de los contratos se encuentran el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, siempre que sea legalmente exigible; en el presente motivo de litis, existe consentimiento de la existencia del contrato de compraventa de inmueble, que por su naturaleza, en aplicación del art. 521 del Código Civil, es consensual; es decir, que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
No existe respuesta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nros. 0255/2014 y 0704/2014”.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016 de 6 de abril que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero de 2012, señaló que: “Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, el Auto Supremo Nº 254/2014 de 27 de mayo orientó respecto a que la inobservancia de estas reglas conlleva incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: “Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso (…).
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III.2. Del principio de impugnación.
El Auto Supremo N° 975/2016 de 18 de agosto fue preciso al señalar que: “La administración de justicia o actividad jurisdiccional tiene por finalidad prevenir, solucionar o dirimir conflictos, de ahí que se hayan creado instrumentos de aplicación y de ejecución que permitan materializar los derechos que tiene todo ser humano. Actividad tan importante como esta incuestionablemente recae sobre el órgano judicial, sin embargo tal actividad no se encuentra expedita de fallas, por el contrario se caracteriza por su factibilidad, en tal sentido se busca una forma de rectificar, enmendar los posibles errores que pudieran generarse en la administración de justicia”.
En ese entendido se encuentra el recurso de apelación, derecho que cuenta la parte agraviada para hacer efectiva la doble instancia reconocida en nuestra legislación por el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; al igual que el artículo 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica; ambas normativas determinan que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Disposiciones legales, que conforman el bloque de constitucionalidad que reconocen el derecho a la impugnación o a la doble instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta motivada y fundamentada que otorgue el Tribunal de Alzada respecto a los agravios que fundan su impugnación.
“La impugnación o apelación de fallos judiciales es una garantía judicial que da paso a la doble instancia procesal, bajo el criterio y espera que el Tribunal de alzada, pueda advertir y corregir algunas inobservancias de las normas jurídicas vigentes erróneamente aplicadas por los juzgadores, por eso la doctrina nos enseña que el recurso de apelación es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una Resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de Alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Acusó que el Auto de Vista al anular obrados, infringió los arts. 265.I del Código Procesal Civil y los arts. 452 num. 4), 454, 291.II del Código Civil, e inclusive el art. 115.I de la CPE, ya que no resolvió los agravios resumidos en el considerando I de la resolución de alzada, también realizó una incorrecta aplicación del art. 462.I del Código Civil, en concordancia con el art. 115.I de la CPE vulnerando el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, pues los arts. 542 y 491 del Código Civil, establecen que dentro de los requisitos de formación de los contratos, se encuentran el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, siempre que sea legalmente exigible; en el presente motivo de Litis, hay consentimiento de la existencia del contrato de compraventa de inmueble, que por su naturaleza, en aplicación del art. 521 del Código Civil, es consensual; es decir, que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes.
Dado que los reclamos se centran en la resolución incorrecta del Auto de Vista impugnado, se tiene que de la revisión del fallo de segunda instancia cursante de fs. 127 a 128 vta., se tiene que el mismo bajo el sustento del art. 17.I de la Ley Nº 025 anuló obrados sin reposición hasta la admisión a la demanda inclusive cursante a fs. 22, entendiendo que la petición es improponible porque versa sobre un contrato preliminar de subrogación de hipoteca y deuda que debió ser necesariamente realizado por escrito y que por otra parte dicha subrogación de la deuda conllevaría al cambio del titular del gravamen que constituiría a su vez una subrogación de la hipoteca voluntaria, advirtiendo con ello el interés legítimo del Banco Bisa S.A., al cual la sentencia estaría pretendiendo hacerle cumplir una acreencia o hipoteca constituida voluntariamente a favor del demandante, vulnerándose el derecho a la defensa de la entidad financiera, resultando la pretensión improponible.
Al respecto y de la revisión al proceso, concretamente a la demanda cursante de fs. 17 a 21 vta., se tiene que la misma versa sobre el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta acaecido el 10 de noviembre de 2015 relativo a la venta efectuada sobre un inmueble departamento horizontal y su parqueo, signados como departamento 10-D y parqueo P-16 en el edificio Roles ubicado en la calle Ladislao Cabrera Nº 8, por el canon establecido de $us. 140.000,00 (DÓLARES AMERICANOS CIENTO CUARENTA MIL 00/100) pagaderos a un plazo no mayor a dos meses, mismos que fueron entregados a la demandada y a cambio ella preliminarmente pagó la suma de $us. 43.763,00 (DÓLARES AMERICANOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES 00/100), estando pendientes el saldo del monto adeudado y la suscripción de la minuta de transferencia.
Asimismo, el demandante adiciona elementos aclaratorios de su pretensión relativa al incumplimiento del citado contrato verbal, expresando que lo que se pactó e incumplió por la compradora fue el financiamiento y/o pago que debió realizar por la totalidad del saldo adeudado de Bs. 670.771,58 a la entidad Banco Bisa S.A. y retirar la garantía del nombre del demandante deudor en dicha entidad financiera dentro del plazo de dos meses fijados para el efecto.
El Código Civil en su Art. 450, al tratar de dar una noción de contrato sostiene que: “hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”. Al respecto corresponde establecer los requisitos comunes para la formación de los contratos contenidos en el art. 452 del Código Civil son: 1. Consentimiento, 2. Objeto, 3. Causa, y 4. Las formas, cuando son requeridas por ley. El art. 453 del mismo cuerpo legal, prevé que el consentimiento puede ser expreso o tácito; expreso si manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos y tácito si resulta presumible de ciertos hechos o actos.
Por otra parte si bien nuestra legislación en el art. 454 del Código Civil permite la libertad contractual sin limitaciones; pero es importante resaltar que todo contrato se aplica al acuerdo de voluntades subordinada a intereses dignos de protección jurídica, ello implica que si bien las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos, pero ellos deben estar reconocidos por el derecho civil, es decir que deben estar dirigidos a crear obligaciones civilmente exigibles, es decir que para estar amparado y reconocido por el derecho civil, el contrato pactado debe ser lícito y posible esto implica la observancia de las disposiciones legales al momento de celebrase el contrato.
En cuanto al contrato de compra y venta el art. 584 del Código Civil expresa que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”. Asimismo, se puede citar el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril, en el que se orientó: “resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades”. (las negrillas nos corresponden).
También la Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo Nº 64/2011 de 19 de febrero expresó: “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato”.
Acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I pág. 46 citando a Luzzatto señala: “la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública (…) es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente”.
En esa línea el contrato de compra venta establece como características la existencia del consentimiento de las partes, perfeccionándose consensualmente desde el momento que las partes manifiestan su voluntad, vale decir que en este tipo de contratos dicha manifestación es suficiente para dar nacimiento al mismo, sin necesidad de formalidad alguna, es también bilateral porque genera obligaciones tanto para el comprador como para el vendedor, esto es para el vendedor la entrega de la cosa vendida que genera a su vez la obligación del comprador de pagar el precio; sin embargo ambas partes dependiendo del caso asumen la situación jurídica de sujeto activo y pasivo a la vez dependiendo cuál de las partes haya cumplido e incumplido el mismo.
De lo cual se colige que la normativa civil respecto a los contratos de compra venta establece su carácter consensual, es decir que para su eficacia no requieren de formalidad alguna, pudiendo celebrarse por escritura pública o privada y aun verbalmente, estilándose en cuanto a la transferencia de bienes inmuebles hacerlo por escrito ya que los documentos constituyen un mejor medio de prueba y firmeza en previsión de un eventual pleito; no obstante que para la inscripción de la transferencia de compra venta en el registro de Derechos Reales es necesario el documento trasuntado en escritura pública, puesto que para ese efecto resultan vanos los documentos privados o los simples acuerdos verbales, de ahí la importancia de su efectivización en un instrumento público, lo que no quiere decir ni debe confundirse que la validez del contrato dependa de la prueba escrita, sino que únicamente tiene un carácter ad probationem, es decir para los fines de prueba.
El Tribunal de alzada a través del Auto de Vista S.C.C. II Nº 124/2020 de 7 de septiembre cursante de fs. 127 a 128 vta., entendió erradamente la pretensión como una subrogación y que por el carácter solemne de dicho contrato requería de formalidades necesarias efectuadas por escrito al tenor del art. 491 num. 4) del Código Civil; no obstante, la pretensión no refiere que el cumplimiento exigido sea relativo a la figura de subrogación de deuda como la decisión de alzada entendió, tampoco requiere de la participación del Banco BISA S.A. dentro del proceso, puesto que no debe olvidarse que lo que se busca con la pretensión es el cumplimiento del contrato y por ende el pago total de lo adeudado, por lo que a quien en primer término corresponde financiar el saldo adeudado es a la compradora del inmueble (demandada) y respecto al supuesto interés legítimo del Banco con referencia a la obligatoriedad del mismo a cumplir con la sentencia, se observa que la juez únicamente guio a que la demandada obtenga un financiamiento del Banco Bisa, para que efectivizado el pago total de lo adeudado por el hoy demandante, las partes puedan suscribir la minuta definitiva de la compra venta; pero no obligó en nada a la entidad bancaria.
Efectuado el análisis del caso concreto en lo referente a la figura de la improponibilidad se tiene que la demanda en sus elementos fácticos, jurídicos y la petición, están permitidos por la normativa, de lo cual se puede concluir que la misma busca el cumplimiento de un contrato de compra y venta celebrado de forma verbal, mismo que es posible y perfectamente proponible, como se demostró en lo expuesto supra.
De lo que se advierte que el Tribunal de apelación al anular obrados por improponibilidad a través del Auto de Vista S.C.C. II Nº 124/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 127 a 128 vta., equivocó la interpretación y fundamentación realizada, correspondiendo enmendar el fallo, haciendo viable la pretensión, para lo cual el Tribunal de alzada deberá ingresar al conocimiento del recurso de apelación cursante de fs. 92 a 94 y vta., tal como establece el art. 265 del Código Procesal Civil, efectuar el correspondiente análisis de fondo y otorgar una respuesta motivada y fundamentada conforme a lo señalado en la doctrina aplicable en el acápite III.1 en aras de la garantía del debido proceso y la doble instancia procesal procurando la solución del conflicto en aras de la paz social.
En conclusión, se advierte que el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir su resolución deberá observar las previsiones contenidas en los arts. 218.I y 265.I del Código Procesal Civil, procurando un fallo respetuoso del principio de congruencia.
De la respuesta al recurso de casación.
No existe respuesta.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III num 2) inc. a) del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.III num. 2) inc. a) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista S.C.C.II N° 124/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 127 a 128 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, disponiendo que el Tribunal de alzada sin espera de turno y previo sorteo, emita nueva resolución en el marco de la presente decisión.
Sin multa por ser excusable.
Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 631/2020
Fecha: 02 de diciembre de 2020
Expediente: CH-37-20-S.
Partes: Mauricio Javier Balanza Calderón representado por Jaime Jorge
Balanza Calderón c/ María Isabel Rives Fernández.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación planteado por Mauricio Javier Balanza Calderón cursante de fs. 131 a 138, impugnando el Auto de Vista S.C.C. II Nº 124/2020 de 7 de septiembre cursante fs. 127 a 128 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de cumplimiento de contrato seguido por el recurrente contra María Isabel Rives Fernández; el Auto de concesión de 14 de octubre a fs. 142; el Auto Supremo de Admisión Nº 473/2020-RA de 23 de octubre de fs. 147 a 149 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mauricio Javier Balanza Calderón representado legalmente por Jaime Jorge Balanza Calderón formuló demanda ordinaria de cumplimiento de contrato mediante memorial de fs. 17 a 21 vta., contra María Isabel Rives Fernández quien una vez citada de fs. 46 a 49 contestó en forma negativa y planteó excepción de demanda interpuesta antes de ocurrido el cumplimiento del término o cumplimiento de la condición; tramitada la causa, la Juez Público Séptimo en lo Civil y Comercial de Sucre dictó la Sentencia N° 119/2019 de 7 de agosto de fs. 87 a 90, por la que declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato verbal de venta de inmueble consiguientemente, dispuso: 1. Cumplir con el contrato verbal de transferencia de inmueble en los términos acordados por las partes, de acuerdo a la intención del momento, es decir, que la demandada obtenga el financiamiento del Banco Bisa S.A. en el plazo de diez días y suscribir la minuta definitiva de compra venta del departamento D-10 y zona de parqueo P-16 del edificio “Roles” de calle Ladislao Cabrera N° 8 de la ciudad de Sucre, efectuar el pago restante del valor del inmueble y liberar al comprador de la obligación que mantiene con el Banco Bisa. S.A. 2. Reconoció el pago parcial de $us 43.763 como parte de pago total de la venta de $us 140.000 más los pagos mensuales efectuados en Banco Bisa S.A, como parte de pago por la transferencia del inmueble efectuado en forma verbal.
2. Resolución de primera instancia que fue objeto de recurso de apelación de fs. 92 a 94 vta., presentado por María Isabel Rives Fernández de Saavedra; en ese entendido la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 127 a 128 vta., emitió el Auto de Vista S.C.C.II N° 124/2020 de 7 de septiembre por el cual ANULÓ obrados sin reposición hasta fs. 22 rechazando por manifiesta improponibilidad legal de la demanda, salvando los derechos adquiridos por el demandante a la vía legal que corresponda.
Bajo el fundamento que en el referido contrato no se habría hecho participar al Banco Bisa S.A. quien resulta ser el titular del crédito bancario obtenido por el actor para adquirir el bien inmueble de su propiedad y que pretende transferir en venta a la demandada, así como el préstamo con la subrogación de la deuda, suponiendo el consiguiente cambio del titular del gravamen, concluyó que para la formación y conclusión cuyo contrato se demanda, se advierte el interés legítimo que tiene el mencionado Banco Bisa S.A., al que no le hicieron participar, en el proceso, vulnerando su derecho a la defensa y tutela jurídica y con ello el debido proceso, aspectos que no fueron tomados en cuenta ni considerados por la A quo, viciando con ello sus actos de nulidad.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación de 131 a 138, por Mauricio Javier Balanza Calderón, recurso que pasa a ser considerado:
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Mauricio Javier Balanza Calderón, se tienen los siguientes reclamos:
1. Acusó que el Auto de Vista al anular obrados, infringió los arts. 265.I del Código Procesal Civil y los arts. 452 num. 4), 454, 291.II del Código Civil e inclusive el art. 115.I de la CPE, puesto que no resolvió los agravios resumidos en el considerando I de la resolución de alzada, también realizó una incorrecta aplicación del art. 462.I del CC en concordancia con el art. 115.I de la CPE vulnerando el derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y al debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, ya que los arts. 542 y 491 del Código Civil, establecen que dentro de los requisitos de formación de los contratos se encuentran el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, siempre que sea legalmente exigible; en el presente motivo de litis, existe consentimiento de la existencia del contrato de compraventa de inmueble, que por su naturaleza, en aplicación del art. 521 del Código Civil, es consensual; es decir, que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
No existe respuesta.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
La Jurisprudencia Constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nros. 0255/2014 y 0704/2014”.
De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientó a través del Auto Supremo Nº 304/2016 de 6 de abril que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero de 2012, señaló que: “Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
De igual forma, el Auto Supremo Nº 254/2014 de 27 de mayo orientó respecto a que la inobservancia de estas reglas conlleva incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: “Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso (…).
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”
III.2. Del principio de impugnación.
El Auto Supremo N° 975/2016 de 18 de agosto fue preciso al señalar que: “La administración de justicia o actividad jurisdiccional tiene por finalidad prevenir, solucionar o dirimir conflictos, de ahí que se hayan creado instrumentos de aplicación y de ejecución que permitan materializar los derechos que tiene todo ser humano. Actividad tan importante como esta incuestionablemente recae sobre el órgano judicial, sin embargo tal actividad no se encuentra expedita de fallas, por el contrario se caracteriza por su factibilidad, en tal sentido se busca una forma de rectificar, enmendar los posibles errores que pudieran generarse en la administración de justicia”.
En ese entendido se encuentra el recurso de apelación, derecho que cuenta la parte agraviada para hacer efectiva la doble instancia reconocida en nuestra legislación por el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; al igual que el artículo 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica; ambas normativas determinan que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Disposiciones legales, que conforman el bloque de constitucionalidad que reconocen el derecho a la impugnación o a la doble instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta motivada y fundamentada que otorgue el Tribunal de Alzada respecto a los agravios que fundan su impugnación.
“La impugnación o apelación de fallos judiciales es una garantía judicial que da paso a la doble instancia procesal, bajo el criterio y espera que el Tribunal de alzada, pueda advertir y corregir algunas inobservancias de las normas jurídicas vigentes erróneamente aplicadas por los juzgadores, por eso la doctrina nos enseña que el recurso de apelación es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una Resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso de Alzada que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Acusó que el Auto de Vista al anular obrados, infringió los arts. 265.I del Código Procesal Civil y los arts. 452 num. 4), 454, 291.II del Código Civil, e inclusive el art. 115.I de la CPE, ya que no resolvió los agravios resumidos en el considerando I de la resolución de alzada, también realizó una incorrecta aplicación del art. 462.I del Código Civil, en concordancia con el art. 115.I de la CPE vulnerando el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso, en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, pues los arts. 542 y 491 del Código Civil, establecen que dentro de los requisitos de formación de los contratos, se encuentran el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma, siempre que sea legalmente exigible; en el presente motivo de Litis, hay consentimiento de la existencia del contrato de compraventa de inmueble, que por su naturaleza, en aplicación del art. 521 del Código Civil, es consensual; es decir, que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes.
Dado que los reclamos se centran en la resolución incorrecta del Auto de Vista impugnado, se tiene que de la revisión del fallo de segunda instancia cursante de fs. 127 a 128 vta., se tiene que el mismo bajo el sustento del art. 17.I de la Ley Nº 025 anuló obrados sin reposición hasta la admisión a la demanda inclusive cursante a fs. 22, entendiendo que la petición es improponible porque versa sobre un contrato preliminar de subrogación de hipoteca y deuda que debió ser necesariamente realizado por escrito y que por otra parte dicha subrogación de la deuda conllevaría al cambio del titular del gravamen que constituiría a su vez una subrogación de la hipoteca voluntaria, advirtiendo con ello el interés legítimo del Banco Bisa S.A., al cual la sentencia estaría pretendiendo hacerle cumplir una acreencia o hipoteca constituida voluntariamente a favor del demandante, vulnerándose el derecho a la defensa de la entidad financiera, resultando la pretensión improponible.
Al respecto y de la revisión al proceso, concretamente a la demanda cursante de fs. 17 a 21 vta., se tiene que la misma versa sobre el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta acaecido el 10 de noviembre de 2015 relativo a la venta efectuada sobre un inmueble departamento horizontal y su parqueo, signados como departamento 10-D y parqueo P-16 en el edificio Roles ubicado en la calle Ladislao Cabrera Nº 8, por el canon establecido de $us. 140.000,00 (DÓLARES AMERICANOS CIENTO CUARENTA MIL 00/100) pagaderos a un plazo no mayor a dos meses, mismos que fueron entregados a la demandada y a cambio ella preliminarmente pagó la suma de $us. 43.763,00 (DÓLARES AMERICANOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES 00/100), estando pendientes el saldo del monto adeudado y la suscripción de la minuta de transferencia.
Asimismo, el demandante adiciona elementos aclaratorios de su pretensión relativa al incumplimiento del citado contrato verbal, expresando que lo que se pactó e incumplió por la compradora fue el financiamiento y/o pago que debió realizar por la totalidad del saldo adeudado de Bs. 670.771,58 a la entidad Banco Bisa S.A. y retirar la garantía del nombre del demandante deudor en dicha entidad financiera dentro del plazo de dos meses fijados para el efecto.
El Código Civil en su Art. 450, al tratar de dar una noción de contrato sostiene que: “hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”. Al respecto corresponde establecer los requisitos comunes para la formación de los contratos contenidos en el art. 452 del Código Civil son: 1. Consentimiento, 2. Objeto, 3. Causa, y 4. Las formas, cuando son requeridas por ley. El art. 453 del mismo cuerpo legal, prevé que el consentimiento puede ser expreso o tácito; expreso si manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos y tácito si resulta presumible de ciertos hechos o actos.
Por otra parte si bien nuestra legislación en el art. 454 del Código Civil permite la libertad contractual sin limitaciones; pero es importante resaltar que todo contrato se aplica al acuerdo de voluntades subordinada a intereses dignos de protección jurídica, ello implica que si bien las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos, pero ellos deben estar reconocidos por el derecho civil, es decir que deben estar dirigidos a crear obligaciones civilmente exigibles, es decir que para estar amparado y reconocido por el derecho civil, el contrato pactado debe ser lícito y posible esto implica la observancia de las disposiciones legales al momento de celebrase el contrato.
En cuanto al contrato de compra y venta el art. 584 del Código Civil expresa que: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero”. Asimismo, se puede citar el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril, en el que se orientó: “resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades”. (las negrillas nos corresponden).
También la Corte Suprema de Justicia en el Auto Supremo Nº 64/2011 de 19 de febrero expresó: “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato”.
Acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a R. Badenes Gasset quien en su libro el Contrato de Compra Venta Tomo I pág. 46 citando a Luzzatto señala: “la venta es un contrato, en virtud del cual, una parte (vendedor) transfiere o se obliga a transferir la posesión de ella, mientras la otra (comprador), paga o se obliga a pagar el precio”, en cuanto a la característica de este tipo de contratos Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública (…) es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente”.
En esa línea el contrato de compra venta establece como características la existencia del consentimiento de las partes, perfeccionándose consensualmente desde el momento que las partes manifiestan su voluntad, vale decir que en este tipo de contratos dicha manifestación es suficiente para dar nacimiento al mismo, sin necesidad de formalidad alguna, es también bilateral porque genera obligaciones tanto para el comprador como para el vendedor, esto es para el vendedor la entrega de la cosa vendida que genera a su vez la obligación del comprador de pagar el precio; sin embargo ambas partes dependiendo del caso asumen la situación jurídica de sujeto activo y pasivo a la vez dependiendo cuál de las partes haya cumplido e incumplido el mismo.
De lo cual se colige que la normativa civil respecto a los contratos de compra venta establece su carácter consensual, es decir que para su eficacia no requieren de formalidad alguna, pudiendo celebrarse por escritura pública o privada y aun verbalmente, estilándose en cuanto a la transferencia de bienes inmuebles hacerlo por escrito ya que los documentos constituyen un mejor medio de prueba y firmeza en previsión de un eventual pleito; no obstante que para la inscripción de la transferencia de compra venta en el registro de Derechos Reales es necesario el documento trasuntado en escritura pública, puesto que para ese efecto resultan vanos los documentos privados o los simples acuerdos verbales, de ahí la importancia de su efectivización en un instrumento público, lo que no quiere decir ni debe confundirse que la validez del contrato dependa de la prueba escrita, sino que únicamente tiene un carácter ad probationem, es decir para los fines de prueba.
El Tribunal de alzada a través del Auto de Vista S.C.C. II Nº 124/2020 de 7 de septiembre cursante de fs. 127 a 128 vta., entendió erradamente la pretensión como una subrogación y que por el carácter solemne de dicho contrato requería de formalidades necesarias efectuadas por escrito al tenor del art. 491 num. 4) del Código Civil; no obstante, la pretensión no refiere que el cumplimiento exigido sea relativo a la figura de subrogación de deuda como la decisión de alzada entendió, tampoco requiere de la participación del Banco BISA S.A. dentro del proceso, puesto que no debe olvidarse que lo que se busca con la pretensión es el cumplimiento del contrato y por ende el pago total de lo adeudado, por lo que a quien en primer término corresponde financiar el saldo adeudado es a la compradora del inmueble (demandada) y respecto al supuesto interés legítimo del Banco con referencia a la obligatoriedad del mismo a cumplir con la sentencia, se observa que la juez únicamente guio a que la demandada obtenga un financiamiento del Banco Bisa, para que efectivizado el pago total de lo adeudado por el hoy demandante, las partes puedan suscribir la minuta definitiva de la compra venta; pero no obligó en nada a la entidad bancaria.
Efectuado el análisis del caso concreto en lo referente a la figura de la improponibilidad se tiene que la demanda en sus elementos fácticos, jurídicos y la petición, están permitidos por la normativa, de lo cual se puede concluir que la misma busca el cumplimiento de un contrato de compra y venta celebrado de forma verbal, mismo que es posible y perfectamente proponible, como se demostró en lo expuesto supra.
De lo que se advierte que el Tribunal de apelación al anular obrados por improponibilidad a través del Auto de Vista S.C.C. II Nº 124/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 127 a 128 vta., equivocó la interpretación y fundamentación realizada, correspondiendo enmendar el fallo, haciendo viable la pretensión, para lo cual el Tribunal de alzada deberá ingresar al conocimiento del recurso de apelación cursante de fs. 92 a 94 y vta., tal como establece el art. 265 del Código Procesal Civil, efectuar el correspondiente análisis de fondo y otorgar una respuesta motivada y fundamentada conforme a lo señalado en la doctrina aplicable en el acápite III.1 en aras de la garantía del debido proceso y la doble instancia procesal procurando la solución del conflicto en aras de la paz social.
En conclusión, se advierte que el Tribunal de alzada, a tiempo de emitir su resolución deberá observar las previsiones contenidas en los arts. 218.I y 265.I del Código Procesal Civil, procurando un fallo respetuoso del principio de congruencia.
De la respuesta al recurso de casación.
No existe respuesta.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III num 2) inc. a) del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.III num. 2) inc. a) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista S.C.C.II N° 124/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 127 a 128 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, disponiendo que el Tribunal de alzada sin espera de turno y previo sorteo, emita nueva resolución en el marco de la presente decisión.
Sin multa por ser excusable.
Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.