Auto Supremo AS/0632/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0632/2020

Fecha: 12-Dic-2020


                                                            TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                          S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 632/2020.

Fecha: 12 de diciembre de 2020

Expediente: O-22-20-A

Partes: María Cuizara Llave de Soliz c/ Elizabeth Lucia Viza Aguilar y Otro.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 528 a 531 vta., interpuesto por María  Cuizara Llave De Soliz, contra el Auto de Vista Nº 109/2020 de 01 de septiembre, cursante de fs. 504 a 509 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de reivindicación, seguido por la recurrente contra Elizabeth Lucia Viza Aguilar de Moya y Luis Mamerto Moya Zarate; Auto de concesión de 07 de octubre de 2020 de fs. 539 el Auto Supremo de Admisión N° 500/2020 de 03 de noviembre de fs. 546 a 547 vta.; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Cuizara Llave de Soliz, mediante memorial de demanda cursante de fs. 128 a 130 vta., subsanado de fs. 133 a 134, inicio proceso de reivindicación en contra de Elizabeth Lucia Viza Aguilar de Moya y Luis Mamerto Moya Zarate, quienes una vez citados, la última mediante escrito cursante de fs. 184 a 185 subsanado de fs. 191 a 192 vta., contestó negativamente, y reconvino la nulidad del documento contenido en la escritura Pública N° 168/99, así como la minuta de fecha 23 de febrero de 1999 y la cancelación de la partida N° 240 ”B” del libro de propiedades cercado de 1999 ahora bajo la Matricula N° 4.01.3.03.0001920; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión del Auto Definitivo N° 048/2019-DPRF de 10 de junio, cursante de fs. 468 a 470 donde el Juez Publico Civil y Comercial N° 10 de Oruro, declaró EXTINGUIDO el proceso sin costas; ordenándose el archivo de obrados, el desglose de documentos, asimismo dejo sin efecto las medidas provisionales o cautelares que se hubiesen ordenado, salvándose el derecho de las partes a la vía legal que corresponda.

2. Resolución de primera instancia al ser recurrida en apelación por José Yen Llave Muñoz en representación de Elizabeth Lucia Viza Aguilar de Moya mediante memorial cursante de fs. 473 a 474, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 109/2020 de 01 de septiembre, cursante de fs. 504 a 509 vta., REVOCANDO el Auto definitivo de fecha 10 de Junio de 2019, cursante en el expediente de fs. 467 a 470, sin condenación de costas y costos procesales. En consecuencia, dispuso la prosecución de la tramitación de la causa.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por María Cuizara Llave de Soliz cursante de fs. 528 a 531 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Cuizara Llave de Soliz, en lo trascendental de dicho medio de impugnación se acusó:

Que el auto de vista Nª 109/2020 no cumplió con el art. 264 del Código Procesal Civil, porque debió circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, dado que no se pronunció sobre qué partes faltarían en sus citaciones, así como tampoco hizo el análisis del plazo de la distancia dado que el actuado debió realizarse en el departamento de Santa Cruz.

Errónea aplicación del art. 247.I. del Código Procesal Civil, puesto que dicha norma está referida a la extinción de la demanda principal y de ninguna manera a la falta de citación y emplazamiento con la demanda reconvencional a la parte actora que generaría la sanción de declaratoria de extinción del proceso.

II.1 Contestación.

No se presentó contestación al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación.

Respecto al subtitulo descrito, este Tribunal desarrollo doctrina en sentido de orientar sobre las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, así en el Auto Supremo 137/2008-RI citando un fallo precedente se estableció: “…preliminarmente corresponde señalar que, si bien el Principio de Impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto par a todos los procesos instancias, debido a que este  se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea, por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes sino de la búsqueda de una  mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 250. I del Código Procesal Civil señala: “I.- Las resoluciones judiciales son impugnarles salvo, disposición expresa en contrario” norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido de la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270. I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, la norma en cuestión al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra autos de vista dictados en procesos ordinarios y 2.- en los casos expresamente establecidos por ley.

Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art 42 núm. 3) de la Ley 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra autos de vista que resolvieren un auto definitivo, autos de vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

Y a los efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 son aquellos que ponen fin al proceso, de lo que se puede inferir que el auto definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para un resolución como ser auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.

Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por Ley para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser determinado en el art. 113. II, 248. II del Código Procesal Civil entre otros, que, pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270. II del referido Código”. (Las negrillas y subrayado corresponden a la presente resolución)

En ese entendido el Auto Supremo N° 282/2017-RI de fecha 15 de marzo de 2017, también ha orientado en sentido de que: “… el Nuevo DIGO Procesal Civil en vigencia a partir del 6 de febrero de 2016, dentro de las Disposiciones específicamente en la Disposición Transitoria Sexta. Establece sobre los (PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACION) y señala lo siguiente: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.

En ese antecedente, si bien de obrados se conoce que la presente causa se ha iniciado dentro la vigencia del Código de Procedimiento Civil, empero el Auto de Vista fue dictado en fecha 1 de julio de 2016, es decir, dentro la vigencia plena del Código Procesal Civil, no obstante, este nuevo compilado adjetivo civil y ano contempla de forma expresa entre sus disposiciones normativas la figura de la “perención”, sino el criterio del “Extinción por Inactividad”, la misma que se encuentra regulada por los arts. 247 al 249 del Capítulo Cuarto, del Título V (Medios Extraordinarios de Conclusión el Proceso), del Libro Primero (Disposiciones Generales) del Código Procesal Civil, infiriéndose que dicho criterio procesal tiene como objetivo similar la conclusión extraordinaria del proceso. De consiguiente, en la especie, se hace aplicable la disposición normativa contenida en el art. 248-II del Código Procesal Civil que preceptúa: “La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”; de donde se colige que la norma descrita y conforme al entendimiento asumido en el punto III., no permite que la Resolución que declare extinguido el proceso, pueda ser impugnado con recurso de casación”. (Las negrillas nos pertenecen) Criterios ya sustentados en los A.S. N° 989/2016 de 22 de agosto, y A.S. N° 49/2017 de 24 de enero”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION

A efecto de resolución se debe considerar lo siguiente:

1. De antecedentes se establece que María Cuizara Llave de Soliz, por memorial de fs. 129 a 129 vta., complementado de fs. 133 a 134, interpuso demanda de reivindicación de lote de terreno contra Julio Mamerto Moya Zarate y Elizabeth Lucia Viza Aguilar de Moya, que fue admitida mediante providencia de 11 de abril de 2014 cursante a fs. 135 y vta., por lo que se citó y emplazó a los demandados mediante cédula.

2. Por escrito de fs. 184 a 185 la demandada Elizabeth Lucia Viza Aguilar de Moya contestó la demanda en forma negativa e interpuso demanda reconvencional de nulidad de minuta de fecha 23 de febrero de 1999, Escritura Pública N° 168/1999 y cancelación de partida N° 240 “B” del Libro de Propiedades Cercado de 1999, con actual matrícula N° 4.01.3.03.0001920, al haber sido observada la demanda reconvencional por providencia de fs. 186 y vta., por incumplimiento de lo previsto en el artículo 327 numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Código Procedimiento Civil, ordenando la autoridad judicial que la demanda reconvencional debe dirigirse en contra de todos los que habrían intervenido en la suscripción de la Escritura Pública N° 168/1999 de 23 de febrero; a lo que se dio cumplimiento a las observaciones ampliando la demanda reconvencional en contra los herederos de Marcos Llave Álvarez y de Trifón Llave Muñoz, que fue admitida por providencia de fecha 01 de septiembre de 2014 a fs. 193 y vta.,

3. Mediante memorial presentado por Trifon Jhonny Llave Muñoz hijo de Marco Llave Álvarez señaló como herederos a: Lilian Llave Mamani, Ana María Llave Núñez, Juana Llave Mamani, Anacleta Llave Mamani, Idelfonso Llave Muñoz, Julio Vito Llave Muñoz, José Porfirio Llave Muñoz y Rodolfo Llave Muñoz; asimismo en el memorial de 4 de noviembre de 2015, cursante a fs. 342, solicitó se conmine a la demandada, a cumplir con la publicación de los edictos para la citación a los presuntos herederos de Marcos Llave Álvarez con la demanda reconvencional, bajo esta insistencia, mediante. Auto de 22 de abril de 2016 se dispuso la citación por comisión de Julio Llave en la ciudad de Cochabamba y de Anacleta Llave Mamani en la Ciudad de Santa Cruz de la Sierra.

4. Posteriormente, se pronunció el Auto Definitivo N° 48/2019 de 10 de junio, cursante a fs. 467 a 470, que declaró extinguido el proceso, por falta de citación a los demandados reconvencionales; decisión definitiva, que fue apelada por Elizabeth Lucia Viza Aguilar de Moya que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista N° 109/2020 de 1 de septiembre, que REVOCÓ el Auto Definitivo de fecha 10 de junio de 2019, y dispuso la prosecución en la tramitación de la causa.

Del recuento de los actos descritos se concluye que el origen que dio lugar a la fase de casación es el Auto Definitivo N° 48/2019 de 10 de junio, cursante de fs. 467 a 470, que basó su criterio en la aplicación de lo previsto en el art. 247 del Código Procesal Civil, por consiguiente, comprende aplicar lo dispuesto en el art. 248 del mismo cuerpo legal que señala lo siguiente: “La resolución que declare extinguida la instancia, podrá ser apelada sin recurso ulterior en el efecto suspensivo”, la citada norma describe que la decisión judicial tomada con base en el art. 247 del Código Procesal Civil admite recurso de apelación sin recurso ulterior, lo que quiere decir que el Auto de Vista, cual fuere el sentido de su decisión, no admite recurso de casación aspecto ampliamente desarrollado en la doctrina aplicable.

Por consiguiente, si bien este Tribunal admitió el recurso de casación con el Auto Supremo N° 500/2020, sin embargo, al presente se efectuó una revisión prolija del proceso de cuya revisión se estima que la naturaleza de la resolución que dio origen a la fase de recursos no admite recurso de casación conforme lo establece el art. 248 del Código Procesal Civil.

Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220. I núm. 3) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I en relación al art. 220.I num. 3) del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación que cursa de fs. 528 a 531 vta., interpuesto por María Cuizara Llave de Soliz contra el Auto de Vista N° 109/2020 de 1 de septiembre, saliente de fs. 504 a 509 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Sin costas y costos.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.   

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.












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