TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 633/2020
Fecha: 03 de diciembre de 2020
Expediente:CB-31-20-S
Partes: Nancy Gutiérrez Garnica c/ Jaime Gutiérrez Garnica, Alex Mario, Vania Hortencia ambos Romano Mercado, Hortencia Mercado Espinoza.
Proceso: División y partición bien inmueble.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 287 a 289 vta., interpuesto por Jaime Gutiérrez Garnica contra el Auto de Vista de 30 de enero de 2020 cursante de fs. 275 a 278, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de división y partición de bien inmueble seguido por Nancy Gutiérrez Garnica contra Alex Mario, Vania Hortencia ambos Romano Mercado, Hortencia Mercado Espinoza y el recurrente. La contestación cursante de fs. 298 a 301, el Auto de concesión de 21 de septiembre de 2020 cursante a fs. 302, Auto Supremo de Admisión N° 451/2020-RA de 19 de octubre de fs. 310 a 311 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de demanda cursante de fs. 21 a 27 complementada a fs. 29 y vta., aclarado de fs. 33 a 33 vta., y 31 Nancy Gutiérrez Garnica inició proceso de división y partición de bien inmueble contra Jaime Gutiérrez Garnica, Alex Mario, Vania Hortencia ambos Romano Mercado y Hortencia Mercado Espinoza, quienes una vez citados de fs. 67 a 68, Hortencia Mercado de Romano, Alex y Vania ambos Romano Mercado se apersonaron al proceso y se allanaron a la demanda, por otro lado de fs. 73 a 80, Jaime Gutiérrez Garnica contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones previas de incompetencia, litispendencia y demanda defectuosa, las mismas que fueron declaradas improbadas; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia de 7 de febrero de 2018, cursante de fs. 213 a 222, donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 22 de la Ciudad de Cochabamba declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo: 1) La venta en subasta pública, previa tasación pericial del bien inmueble ubicado en la zona de la Chimba, Urbanización “La Laguna” hoy denominada Villa Montenegro, lote signado con el N° 12, con una extensión superficial de 450 m2, registrado en Derechos Reales a fs. 192, Partida 445 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado de 8 de marzo de 1962 y posteriormente matriculado con el N° 3011010042653, cuyo producto será distribuido en partes iguales, es decir tres fracciones, entre los copropietarios Nancy Gutiérrez Garnica, Jaime Gutiérrez Garnica y la tercera fracción que le correspondía al fallecido Mario Romano Garnica hermano de los copropietarios, deberá ser a favor de Vania Hortencia Romano Mercado, Alex Mario Romano Mercado y ante el fallecimiento también de Marcos Hermer Romano Mercado hijo del referido de cujus, a su heredera madre Hortencia Mercado Espinoza. 2) Sin lugar a la condenación de daños y perjuicios en virtud a la renuncia expresa por parte de la demandante mediante acta de audiencia de 18 de julio de 2017.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Jaime Gutiérrez Garnica mediante memorial cursante de fs. 224 a 226, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 30 de enero de 2020 cursante de fs. 275 a 278, que declaró INADMISIBLE la apelación deducida por Jaime Gutiérrez Garnica contra el Auto interlocutorio de 17 de enero de 2018, por el que se rechazó la producción de prueba solicitada para acreditar la excepción de litispendencia planteada. CONFIRMA el Auto apelado de 17 de enero de 2018 por el que se declaró improbadas las excepciones previas planteadas por Jaime Gutiérrez Garnica. INADMISIBLE la apelación deducida contra la Sentencia de 7 de febrero de 2018.
El Tribunal de segunda instancia respecto al recurso de reposición con alternativa de apelación planteado en audiencia de 17 de enero de 2018 que rechazó la producción de prueba solicitada por Jaime Gutiérrez Garnica respecto la inspección de visu a la Sala de Repartos, así como a los Juzgados Públicos Civil y Comercial 17 y 18, fue impugnada y concedida en el efecto diferido, reservando la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la Sentencia. en el presente caso se advierte que interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia pronunciada dentro el presente juicio, el apelante omitió refrirse y fundamentar el recurso de alzada planteado contra el Auto de 17 de enero de 2018, concedido en el efecto diferido, es más ni siquiera se refirió al mismo, aspecto que impide al Ad quem ingresar a considerar la señalada apelación por inadmisible.
Con relación a la apelación contra el Auto de 17 de enero de 2018 por la que se declaró improbadas las excepciones previas planteadas por el demandado Jaime Gutiérrez Garnica, del contenido de los agravios, es evidente que los mismos tienen relación con las excepciones.
Respecto a que la A quo no tendría competencia para emitir la sentencia en razón a que se habría demostrado la excepción de litispendencia a través de las pruebas acompañadas que acreditan que existe otra acción de división y partición del objeto de litis en otro Juzgado y la misma no estaría concluida, fundamentó que de la prueba presentada por el apelante para acreditar la excepción de litispendencia, consistente en fotocopias simples de la demanda voluntaria, certificaciones emitidas tanto por el Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial N° 17 y 18 de Cochabamba, así como la de Plataforma de Atención al Usuario Externo, sólo acreditan la existencia del proceso voluntario, no su estado actual, o que a mérito de la oposición de alguna de las partes se hubiera declarado contencioso para ser tramitado en la vía ordinaria y que el mismo se encuentre pendiente de resolución, por lo que no resultan útiles para acreditar la procedencia de la excepción litispendencia planteada.
Con relación a que la A quo no habría valorado el informe presentado por la Sala de Repartos que demostraría la existencia de un proceso de división y partición, además del informe complementario de 18 de agosto de 2018 emitido por el Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial N° 17, señaló que la afirmación respecto al informe referido no es evidente, ya que simplemente acredita que por Auto de 13 de noviembre de 2012 la titular de ese juzgado se allanó a la recusación planteada en su contra, habiéndose remitido el proceso al Juzgado Público Civil y Comercial N° 18 en el que, conforme consta de la certificación expedida por el secretario de ese juzgado, no existe registro de ese proceso; concluyendo que no se pudo determinar el tipo de proceso y la identidad de la causa. existiendo pronunciamiento de la juez respecto a la prueba cuestionada, no existe agravio alguno.
En cunato a la falta de valoración de la certificación expedida por la Plataforma de Atención al Usuario Externo señaló que el apelante se limita a señalar que esa prueba no fue valorada por la Juez, sin fundamentar su trascendencia, manifestó que la referida prueba tampoco resulta útil para acreditar la excepción de litispendencia planteada.
En lo pertinente a que la Juez de la causa en la sentencia no habría referido expresamente a las excepciones previas interpuestas, fundamentó que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 360.I. num, 4) del Código Procesal Civil, la Juez resolvió las excepciones en el Auto de 17 de enero de 2018, en la etapa procesal prevista por ley.
Respecto a la apelación de la Sentencia de 7 de febrero de 2028, el apelante no
cumplió con la carga procesal argumentativa y crítica respecto a la sentencia apelada, limitándose en su recurso, a reiterar aspectos relativos a la falta de valoración de la prueba relativa a la excepción previa de litispendencia. En ese sentido el Tribunal de Alzada concluyó que su inadmisibilidad resulta evidente.
Fallo de segunda instancia que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que el codemandado Jaime Gutiérrez Garnica interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por el recurrente en su recurso de casación en el fondo, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
En el fondo.
Acusó que la fundamentación respecto al agravio sufrido por el auto apelado junto con la sentencia objeto de resolución se circunscribe específicamente al derecho a la defensa, el mismo que fue conculcado ya que al negarse la producción de la inspección in visu al inmueble, se niega el derecho a la defensa material en el entendido que la respectiva vista del inmueble era necesaria para probar lo reclamado por esta parte dentro del presente proceso, considerando que al no haberse referido a la misma se viola dicho principio procesal, por lo que el Tribunal de alzada debió considerar ese agravio sufrido acusado en apelación y velar por el debido trámite del proceso.
Denunció que en proceso se demostró las tres identidades que hacen a la excepción de litispendencia, pero que el Auto de Vista no consideró dicho aspecto lo cual le causa agravio y afecta el derecho al debido proceso.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante contestó el recurso de casación manifestando que el recurrente se limita a cuestionar de manera genérica una supuesta negativa a un medio probatorio y pretender justificar una litispendencia inexistente, sin especificar medios probatorios, ni señalar si el error fuera de hecho o de derecho y cual fuera la forma de su reparación.
El recurrente no presenta una exposición fundamentada que demuestre con claridad la infracción de la ley; es decir, que el Auto de Vista contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o la misma contuviera disposiciones contradictorias; en síntesis existe ausencia de especificación fundamentada de expresar con la debida argumentación en qué consiste la violación, infracción, quebrantamiento o error, lo que determina la improcedencia del infundado e impreciso recurso de casación en el fondo, por su absoluta carencia de motivación y fundamentación, puesto que no se observa violación de norma legal alguna, correspondiendo en consecuencia declarar infundado el recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.
El Auto Supremo N° 616/2018 de 10 de julio 2018 orientó: “El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 273 del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
De las citadas normativas se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Respecto al agravio que el Auto de Vista al rechazar la producción de la inspección in visu al inmueble, negó al recurrente el derecho a la defensa material en el entendido que la respectiva vista del inmueble era necesaria para probar lo reclamado dentro del presente proceso, considerando que al no haberse referido a la misma el Tribunal de alzada violó dicho principio procesal.
Incumbe señalar que de la revisión del recurso de apelación de fs. 224 a 226 el apelante Jaime Gutiérrez Garnica en el otrosí de su recurso a fs. 226 señaló: “de acuerdo a los preceptos establecidos por el art. 261-III del Código Procesal Civil, se pone en conocimiento de las autoridades competentes que esta parte solicita el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, misma que será solicitada y producida en segunda instancia, se tenga presente.”, lo que ameritó que el Tribunal de grado pronuncie el Auto de 29 de marzo cursante a fs. 231 mediante el cual rechazó dicha solicitud con el siguiente argumento: “Se colige la manifiesta improcedencia de esta solicitud, toda vez que el impetrante no indicó los medios probatorios de los cuales pretende su diligenciamiento, tampoco acreditó ni fundamentó la concurrencia de alguno de los casos previstos por el art. 261.II de la Ley N° 439. Consecuentemente, al no haber cumplido con dicha carga procesal, se RECHAZA la solicitud de diligenciamiento de prueba en segunda instancia formulada por Jaime Gutiérrez Garnica mediante escrito de 16 de febrero de 2018.”
Resolución que no mereció recurso de reposición, por lo que el recurso de apelación siguió su trámite normal hasta emitirse el Auto de Vista de 30 de enero de 2020 de fs. 275 a 278, de la descripción señalada, el recurrente ante el rechazo de diligenciamiento de prueba en segunda instancia y al no objetar dicha determinación, asumió una conducta pasiva con la cual convalidó y otorgó eficacia jurídica de lo obrado en esa etapa del proceso, situación que no fue objeto de debate en la resolución de alzada. No siendo correcto ni coherente que ante las resultas de una resolución desfavorable recién traiga ese aspecto que no fue tratado en el Auto de Vista. No existiendo materia para que este Tribunal de casación pueda efectuar pronunciamiento al respecto.
Por otro lado, a modo de aclaración, en el agravio el recurrente hace mención a una inspección in visu al inmueble, entendiendo que se trataría de un lapsus calami del codemandado, y se estaría refiriendo al recurso de reposición con alternativa de apelación planteado en audiencia de 17 de enero de 2018, sobre el rechazo de la producción de prueba solicitada a la Sala de Repartos, así como a los Juzgados Públicos Civil y Comercial 17 y 18, si bien el mismo luego de ser apelado fue concedido en el efecto diferido, el auto de vista declaró inadmisible la apelación deducida por el apelante, puesto que este omitió activar y fundamentar la misma en el recurso de apelación. Deviniendo el reclamo en infundado.
2. En lo que incumbe al reclamo que en proceso se demostró las tres identidades que hacen a la excepción de litispendencia, pero que el Auto de Vista no consideró dicho aspecto lo cual le causa agravio y afecta el derecho al debido proceso.
Se debe señalar que la concesión de la apelación ejercitada fue en sujeción a la excepción de litispendencia acogida por el Juez de grado, en el marco del art. 367.I. num. 3) del Código Procesal Civil; en tal caso la decisión asumida respecto a la referida excepción de litispendencia, al no ser de carácter definitivo su impugnación concluye con la emisión del Auto de Vista según el art. 260.I de la norma señalada, inhabilitando a este Tribunal de casación su examen por no tener competencia para conocer determinaciones interlocutorias simples, siendo improcedente su conocimiento en casación.
Finalmente, resulta evidente que el ahora recurrente no vincula las acusaciones a las causales de casación que se encuentran previstas por los parágrafos I y II del art. 271 del Código Procesal Civil, de consiguiente tampoco concreta infracción legal de norma sustantiva o adjetiva alguna soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, cuando debió cuestionar la inadmisibilidad dispuesta por el Ad quem y describir si el memorial de apelación contenía agravios y su relación con el fundamento de la sentencia que fue observada por la recurrente.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso a lo previsto por el art. 220 II de la Ley N° 439 Codigo
Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 287 a 289 vta., interpuesto por Jaime Gutiérrez Garnica contra el Auto de Vista de 30 de enero de 2020 cursante de fs. 275 a 278, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso de casación, en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 633/2020
Fecha: 03 de diciembre de 2020
Expediente:CB-31-20-S
Partes: Nancy Gutiérrez Garnica c/ Jaime Gutiérrez Garnica, Alex Mario, Vania Hortencia ambos Romano Mercado, Hortencia Mercado Espinoza.
Proceso: División y partición bien inmueble.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 287 a 289 vta., interpuesto por Jaime Gutiérrez Garnica contra el Auto de Vista de 30 de enero de 2020 cursante de fs. 275 a 278, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de división y partición de bien inmueble seguido por Nancy Gutiérrez Garnica contra Alex Mario, Vania Hortencia ambos Romano Mercado, Hortencia Mercado Espinoza y el recurrente. La contestación cursante de fs. 298 a 301, el Auto de concesión de 21 de septiembre de 2020 cursante a fs. 302, Auto Supremo de Admisión N° 451/2020-RA de 19 de octubre de fs. 310 a 311 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de demanda cursante de fs. 21 a 27 complementada a fs. 29 y vta., aclarado de fs. 33 a 33 vta., y 31 Nancy Gutiérrez Garnica inició proceso de división y partición de bien inmueble contra Jaime Gutiérrez Garnica, Alex Mario, Vania Hortencia ambos Romano Mercado y Hortencia Mercado Espinoza, quienes una vez citados de fs. 67 a 68, Hortencia Mercado de Romano, Alex y Vania ambos Romano Mercado se apersonaron al proceso y se allanaron a la demanda, por otro lado de fs. 73 a 80, Jaime Gutiérrez Garnica contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones previas de incompetencia, litispendencia y demanda defectuosa, las mismas que fueron declaradas improbadas; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia de 7 de febrero de 2018, cursante de fs. 213 a 222, donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 22 de la Ciudad de Cochabamba declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo: 1) La venta en subasta pública, previa tasación pericial del bien inmueble ubicado en la zona de la Chimba, Urbanización “La Laguna” hoy denominada Villa Montenegro, lote signado con el N° 12, con una extensión superficial de 450 m2, registrado en Derechos Reales a fs. 192, Partida 445 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado de 8 de marzo de 1962 y posteriormente matriculado con el N° 3011010042653, cuyo producto será distribuido en partes iguales, es decir tres fracciones, entre los copropietarios Nancy Gutiérrez Garnica, Jaime Gutiérrez Garnica y la tercera fracción que le correspondía al fallecido Mario Romano Garnica hermano de los copropietarios, deberá ser a favor de Vania Hortencia Romano Mercado, Alex Mario Romano Mercado y ante el fallecimiento también de Marcos Hermer Romano Mercado hijo del referido de cujus, a su heredera madre Hortencia Mercado Espinoza. 2) Sin lugar a la condenación de daños y perjuicios en virtud a la renuncia expresa por parte de la demandante mediante acta de audiencia de 18 de julio de 2017.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Jaime Gutiérrez Garnica mediante memorial cursante de fs. 224 a 226, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 30 de enero de 2020 cursante de fs. 275 a 278, que declaró INADMISIBLE la apelación deducida por Jaime Gutiérrez Garnica contra el Auto interlocutorio de 17 de enero de 2018, por el que se rechazó la producción de prueba solicitada para acreditar la excepción de litispendencia planteada. CONFIRMA el Auto apelado de 17 de enero de 2018 por el que se declaró improbadas las excepciones previas planteadas por Jaime Gutiérrez Garnica. INADMISIBLE la apelación deducida contra la Sentencia de 7 de febrero de 2018.
El Tribunal de segunda instancia respecto al recurso de reposición con alternativa de apelación planteado en audiencia de 17 de enero de 2018 que rechazó la producción de prueba solicitada por Jaime Gutiérrez Garnica respecto la inspección de visu a la Sala de Repartos, así como a los Juzgados Públicos Civil y Comercial 17 y 18, fue impugnada y concedida en el efecto diferido, reservando la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la Sentencia. en el presente caso se advierte que interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia pronunciada dentro el presente juicio, el apelante omitió refrirse y fundamentar el recurso de alzada planteado contra el Auto de 17 de enero de 2018, concedido en el efecto diferido, es más ni siquiera se refirió al mismo, aspecto que impide al Ad quem ingresar a considerar la señalada apelación por inadmisible.
Con relación a la apelación contra el Auto de 17 de enero de 2018 por la que se declaró improbadas las excepciones previas planteadas por el demandado Jaime Gutiérrez Garnica, del contenido de los agravios, es evidente que los mismos tienen relación con las excepciones.
Respecto a que la A quo no tendría competencia para emitir la sentencia en razón a que se habría demostrado la excepción de litispendencia a través de las pruebas acompañadas que acreditan que existe otra acción de división y partición del objeto de litis en otro Juzgado y la misma no estaría concluida, fundamentó que de la prueba presentada por el apelante para acreditar la excepción de litispendencia, consistente en fotocopias simples de la demanda voluntaria, certificaciones emitidas tanto por el Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial N° 17 y 18 de Cochabamba, así como la de Plataforma de Atención al Usuario Externo, sólo acreditan la existencia del proceso voluntario, no su estado actual, o que a mérito de la oposición de alguna de las partes se hubiera declarado contencioso para ser tramitado en la vía ordinaria y que el mismo se encuentre pendiente de resolución, por lo que no resultan útiles para acreditar la procedencia de la excepción litispendencia planteada.
Con relación a que la A quo no habría valorado el informe presentado por la Sala de Repartos que demostraría la existencia de un proceso de división y partición, además del informe complementario de 18 de agosto de 2018 emitido por el Secretario del Juzgado Público Civil y Comercial N° 17, señaló que la afirmación respecto al informe referido no es evidente, ya que simplemente acredita que por Auto de 13 de noviembre de 2012 la titular de ese juzgado se allanó a la recusación planteada en su contra, habiéndose remitido el proceso al Juzgado Público Civil y Comercial N° 18 en el que, conforme consta de la certificación expedida por el secretario de ese juzgado, no existe registro de ese proceso; concluyendo que no se pudo determinar el tipo de proceso y la identidad de la causa. existiendo pronunciamiento de la juez respecto a la prueba cuestionada, no existe agravio alguno.
En cunato a la falta de valoración de la certificación expedida por la Plataforma de Atención al Usuario Externo señaló que el apelante se limita a señalar que esa prueba no fue valorada por la Juez, sin fundamentar su trascendencia, manifestó que la referida prueba tampoco resulta útil para acreditar la excepción de litispendencia planteada.
En lo pertinente a que la Juez de la causa en la sentencia no habría referido expresamente a las excepciones previas interpuestas, fundamentó que en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 360.I. num, 4) del Código Procesal Civil, la Juez resolvió las excepciones en el Auto de 17 de enero de 2018, en la etapa procesal prevista por ley.
Respecto a la apelación de la Sentencia de 7 de febrero de 2028, el apelante no
cumplió con la carga procesal argumentativa y crítica respecto a la sentencia apelada, limitándose en su recurso, a reiterar aspectos relativos a la falta de valoración de la prueba relativa a la excepción previa de litispendencia. En ese sentido el Tribunal de Alzada concluyó que su inadmisibilidad resulta evidente.
Fallo de segunda instancia que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que el codemandado Jaime Gutiérrez Garnica interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por el recurrente en su recurso de casación en el fondo, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
En el fondo.
Acusó que la fundamentación respecto al agravio sufrido por el auto apelado junto con la sentencia objeto de resolución se circunscribe específicamente al derecho a la defensa, el mismo que fue conculcado ya que al negarse la producción de la inspección in visu al inmueble, se niega el derecho a la defensa material en el entendido que la respectiva vista del inmueble era necesaria para probar lo reclamado por esta parte dentro del presente proceso, considerando que al no haberse referido a la misma se viola dicho principio procesal, por lo que el Tribunal de alzada debió considerar ese agravio sufrido acusado en apelación y velar por el debido trámite del proceso.
Denunció que en proceso se demostró las tres identidades que hacen a la excepción de litispendencia, pero que el Auto de Vista no consideró dicho aspecto lo cual le causa agravio y afecta el derecho al debido proceso.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante contestó el recurso de casación manifestando que el recurrente se limita a cuestionar de manera genérica una supuesta negativa a un medio probatorio y pretender justificar una litispendencia inexistente, sin especificar medios probatorios, ni señalar si el error fuera de hecho o de derecho y cual fuera la forma de su reparación.
El recurrente no presenta una exposición fundamentada que demuestre con claridad la infracción de la ley; es decir, que el Auto de Vista contuviera violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o la misma contuviera disposiciones contradictorias; en síntesis existe ausencia de especificación fundamentada de expresar con la debida argumentación en qué consiste la violación, infracción, quebrantamiento o error, lo que determina la improcedencia del infundado e impreciso recurso de casación en el fondo, por su absoluta carencia de motivación y fundamentación, puesto que no se observa violación de norma legal alguna, correspondiendo en consecuencia declarar infundado el recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.
El Auto Supremo N° 616/2018 de 10 de julio 2018 orientó: “El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 273 del citado código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
De las citadas normativas se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda -en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo-, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cual la infracción de la ley o cual es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero aún para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.”
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Respecto al agravio que el Auto de Vista al rechazar la producción de la inspección in visu al inmueble, negó al recurrente el derecho a la defensa material en el entendido que la respectiva vista del inmueble era necesaria para probar lo reclamado dentro del presente proceso, considerando que al no haberse referido a la misma el Tribunal de alzada violó dicho principio procesal.
Incumbe señalar que de la revisión del recurso de apelación de fs. 224 a 226 el apelante Jaime Gutiérrez Garnica en el otrosí de su recurso a fs. 226 señaló: “de acuerdo a los preceptos establecidos por el art. 261-III del Código Procesal Civil, se pone en conocimiento de las autoridades competentes que esta parte solicita el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, misma que será solicitada y producida en segunda instancia, se tenga presente.”, lo que ameritó que el Tribunal de grado pronuncie el Auto de 29 de marzo cursante a fs. 231 mediante el cual rechazó dicha solicitud con el siguiente argumento: “Se colige la manifiesta improcedencia de esta solicitud, toda vez que el impetrante no indicó los medios probatorios de los cuales pretende su diligenciamiento, tampoco acreditó ni fundamentó la concurrencia de alguno de los casos previstos por el art. 261.II de la Ley N° 439. Consecuentemente, al no haber cumplido con dicha carga procesal, se RECHAZA la solicitud de diligenciamiento de prueba en segunda instancia formulada por Jaime Gutiérrez Garnica mediante escrito de 16 de febrero de 2018.”
Resolución que no mereció recurso de reposición, por lo que el recurso de apelación siguió su trámite normal hasta emitirse el Auto de Vista de 30 de enero de 2020 de fs. 275 a 278, de la descripción señalada, el recurrente ante el rechazo de diligenciamiento de prueba en segunda instancia y al no objetar dicha determinación, asumió una conducta pasiva con la cual convalidó y otorgó eficacia jurídica de lo obrado en esa etapa del proceso, situación que no fue objeto de debate en la resolución de alzada. No siendo correcto ni coherente que ante las resultas de una resolución desfavorable recién traiga ese aspecto que no fue tratado en el Auto de Vista. No existiendo materia para que este Tribunal de casación pueda efectuar pronunciamiento al respecto.
Por otro lado, a modo de aclaración, en el agravio el recurrente hace mención a una inspección in visu al inmueble, entendiendo que se trataría de un lapsus calami del codemandado, y se estaría refiriendo al recurso de reposición con alternativa de apelación planteado en audiencia de 17 de enero de 2018, sobre el rechazo de la producción de prueba solicitada a la Sala de Repartos, así como a los Juzgados Públicos Civil y Comercial 17 y 18, si bien el mismo luego de ser apelado fue concedido en el efecto diferido, el auto de vista declaró inadmisible la apelación deducida por el apelante, puesto que este omitió activar y fundamentar la misma en el recurso de apelación. Deviniendo el reclamo en infundado.
2. En lo que incumbe al reclamo que en proceso se demostró las tres identidades que hacen a la excepción de litispendencia, pero que el Auto de Vista no consideró dicho aspecto lo cual le causa agravio y afecta el derecho al debido proceso.
Se debe señalar que la concesión de la apelación ejercitada fue en sujeción a la excepción de litispendencia acogida por el Juez de grado, en el marco del art. 367.I. num. 3) del Código Procesal Civil; en tal caso la decisión asumida respecto a la referida excepción de litispendencia, al no ser de carácter definitivo su impugnación concluye con la emisión del Auto de Vista según el art. 260.I de la norma señalada, inhabilitando a este Tribunal de casación su examen por no tener competencia para conocer determinaciones interlocutorias simples, siendo improcedente su conocimiento en casación.
Finalmente, resulta evidente que el ahora recurrente no vincula las acusaciones a las causales de casación que se encuentran previstas por los parágrafos I y II del art. 271 del Código Procesal Civil, de consiguiente tampoco concreta infracción legal de norma sustantiva o adjetiva alguna soslayando de esta manera los requisitos imprescindibles de admisibilidad que se encuentran previstos por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil, cuando debió cuestionar la inadmisibilidad dispuesta por el Ad quem y describir si el memorial de apelación contenía agravios y su relación con el fundamento de la sentencia que fue observada por la recurrente.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso a lo previsto por el art. 220 II de la Ley N° 439 Codigo
Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 287 a 289 vta., interpuesto por Jaime Gutiérrez Garnica contra el Auto de Vista de 30 de enero de 2020 cursante de fs. 275 a 278, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.
Se regula honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso de casación, en la suma de Bs.1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.