TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 634/2020
Fecha: 03 de diciembre de 2020
Expediente: SC-59-20-S.
Partes: Mario Peña García c/ Luz Martínez Cortez y Edilfonso Carrillo Romero.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 342 a 351, interpuesto por Luz Martínez Cortez y Edilfonso Carrillo Romero, contra el Auto de Vista Nº 81/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 334 a 337 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble, más pago de daños y perjuicios, interpuesto por Mario Peña García contra los recurrentes, la contestación de fs. 355 a 359 vta., el Auto de concesión de 9 de octubre de 2020 a fs. 360, el Auto Supremo de Admisión Nº 493/2020-RA de 3 de noviembre de fs. 366 a 367 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 10 a 14, subsanado de fs. 28 a 29, Mario Peña García, inició proceso ordinario de reivindicación y otros contra Luz Martínez Cortez y Edilfonso Carrillo Romero; quienes una vez citados, respondieron negativamente y reconvinieron mediante memorial de fs. 79 a 86 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 148/2019 de 16 de septiembre cursante de fs. 264 a 269 vta., donde la Juez Público Civil y Comercial Nº 21 de Santa Cruz de la Sierra, declaró: IMPROBADA la demanda principal interpuesta por Mario Peña García y PROBADA en parte la demanda reconvencional deducida por Luz Martínez Cortez y Edilfonso Carrillo Romero, solamente respecto a la acción negatoria y cancelación de derecho propietario del demandante, e IMPROBADA respecto a los daños y perjuicios.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Mario Peña García mediante memorial cursante de fs. 274 a 281; originó que la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 81/2020 de 23 de julio cursante de fs. 334 a 337 vta., que REVOCA la Sentencia Nº 148/2019 de 16 de septiembre cursante de fs. 264 a 269 vta., pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial Nº 21 Santa Cruz de la Sierra, y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por Mario Peña García, en consecuencia dispuso la desocupación y entrega al propietario en el plazo de 120 días, del lote de terreno Nº 20, situado en la UV 127, Mza. 65, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7011060163912, bajo los siguientes fundamentos: que la juez A quo en su labor de dirección tiene la obligación de orientar el desarrollo eficaz del proceso evitando tramitación de acciones impertinentes, resultando en el caso que la acción negatoria fue incorrectamente sustanciada, pues se evidencia del análisis y resolución asumida respecto a la acción referida, sus efectos reales plasmados en la sentencia a favor de los reconvinientes fue incorrecta, porque pese a la inexistencia del derecho de propiedad sobre el Lote Nº 20, se procede a ordenar la cancelación del derecho propietario del demandante Mario Peña García sobre la titularidad y matrícula de inscripción en Derechos Reales Nº 7011060163912. Siendo evidente los agravios expuestos por el recurrente, el Tribunal de alzada consideró dar mérito a los recursos planteados, por lo que aplicaron el art. 218.II num. 3) del Código Procesal Civil; asimismo, declararon IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria interpuesta por los demandados.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Luz Martínez Cortez y Edilfonso Carrillo Romero mediante memorial cursante de fs. 342 a 351, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
En la forma:
1. Acusaron que el Auto de Vista impugnado violentó el art. 265.I del Código Procesal Civil, resultando la resolución objeto del presente recurso incongruente y ultra petita.
En el Fondo:
1. Reclamaron que el Auto de Vista objeto del presente recurso, es arbitrario e ilegal, al manifestar que sus personas están ocupando el lote Nº 20 objeto de la litis, como también estarían ejerciendo a plenitud el derecho propietario sobre el lote colindante Nº 21.
2. Mencionaron que no realizaron una correcta valoración a la prueba presentada por los demandados de fs. 54 a 59, en la cual se deja establecido que el lote de terreno Nº 20, fue creado por el demandante y registrado en Derechos Reales el 25 de enero de 2018, documento elaborado a los efectos de pretender obtener la posesión de un bien inmueble, del cual su persona no la tiene física y civilmente, con la única finalidad de cubrir un supuesto crédito o deuda de su persona con Rubernilo Lozeda Montaño, probanza que se constituye en una verdad material de los hechos. Añadieron, que jamás privaron al demandante de la posesión del lote de terreno objeto del proceso.
De la respuesta al recurso de casación.
- Menciona que el argumento de los demandados acusa falsamente al Tribunal de alzada de no analizar los antecedentes de proceso ni tampoco de considerar los fundamentos; argumento burdo que es desvirtuado por el mismo Auto de Vista, en donde explica de manera clara y concisa como llega a revocar la sentencia arbitraria, absurda y sin asidero legal.
- Argumenta que los demandados añaden a la falta de valoración de la prueba, la errónea interpretación de la acción reivindicatoria de parte de la Sala Tercera en lo Civil, interpretando la jurisprudencia de forma parcializada a mi favor, sin embargo, aparentemente creen que es suficiente mencionar la supuesta errónea interpretación, y en ningún momento indican cual es la interpretación correcta o menos aún, qué haría diferencia en el resultado del Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión. En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”; con base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: “1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado”. Concordante con lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 556/2014 de 03 de octubre, razonó lo siguiente: “En cuanto a que existiría violación, interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1453 del CPC, ya que no se habrían cumplido los requisitos esenciales para la reivindicación en favor de Cirilo Aguilar Carazani, ya que en su calidad de heredero forzoso de Pedro Aguilar nunca habría poseído el inmueble en cuestión y por consiguiente tampoco habría sido despojado de la posesión material; al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario "no poseedor" frente al poseedor "no propietario", conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta, ya que la acreditación del derecho propietario conlleva la "posesión" emergente del derecho mismo, consiguientemente no necesariamente se debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que el propietario tiene siempre la "posesión civil"”.
III.2. De la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”. Así también, Víctor de Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”. Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil.
Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia el Auto Supremo N° 240/2015 pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal y aun cuando se encontraba vigente el Código de Procedimiento Civil, orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…). Esta Tarea encomendada al juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.
Continuando, es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes. En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En cuanto a los agravios formulados por los recurrentes, se tiene:
En la forma:
Mencionan que el Auto de Vista Nº 81/2020 de 23 de julio violentó el art. 265.I del Código Procesal Civil, cuando establece que debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación, cuando en la parte resolutiva, sin que la parte recurrente hubiese pedido, dispone que en ejecución de sentencia se proceda a la tasación pericial de las mejoras útiles realizadas en el inmueble, dando lugar a que la resolución objeto del presente recurso, sea incongruente y ultra petita.
Al respecto, de la revisión de la resolución impugnada, se establece que si bien es conciso en sus términos, este hecho no significa que el Auto de Vista recurrido se limite solo a considerar lo actuado, pues se observa que efectuando su labor de control sobre el fallo de primera instancia, llegó a concluir que con carácter previsorio se aplique el art. 129 del Código Civil, y dicha determinación no puede interpretarse como incongruente o ultra petita.
En el fondo:
Reclamaron que el Auto de Vista objeto del presente recurso, es arbitrario e ilegal, al manifestar que sus personas están ocupando el lote Nº 20 objeto de la litis, como también estarían ejerciendo a plenitud el derecho propietario sobre el lote colindante Nº 21, este reclamo no cumple con el voto de la expresión de agravios, al realizar meras afirmaciones genéricas, se menciona actuados de la demanda que exponen argumentos generales vagos o confusos, la afirmación de que los demandados estuvieron ocupando ambos lotes 20 y 21, es una afirmación de los ahora recurrentes en la contestación a la demanda a fs. 80 de obrados, que no se adecúa a lo exigido por el art 271 del Código Procesal Civil.
Como otro agravio de fondo mencionaron que el Tribunal de alzada no realizó una correcta valoración de la prueba presentada por los demandados de fs. 54 a 59, en la cual se deja establecido que el lote de terreno Nº 20, fue “creado” por el demandante y registrado en Derechos Reales el 25 de enero de 2018, documento elaborado a los efectos de pretender obtener la posesión de un bien inmueble, del cual su persona no la tiene física y civilmente, con la única finalidad de cubrir un supuesto crédito o deuda de su persona con Rubernilo Lozeda Montaño, probanza que se constituye en una verdad material de los hechos. Añadieron, que jamás privaron al demandante de la posesión del lote de terreno objeto del proceso. Al respecto, enmarcándose en lo establecido en la doctrina aplicable apartado III.2 de la presente resolución con relación a la valoración de la prueba dice: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”. Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil.”. En el presente proceso se observa que el Tribunal de alzada, procedió a dar respuesta a los agravios formulados en etapa de apelación, pues el apelante impugnó la sentencia, aduciendo que la obligatoriedad de las normas de orden público, de la falta de valoración de la prueba y otros; como de la respuesta de los demandados, mismos que fueron cotejados y valorados, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo al valor que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil. Reclamos que fueron llevados a casación y absueltos con mayor precisión en la presente resolución.
Se debe señalar que la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción real de defensa del derecho a la propiedad, dirigida a obtener la restitución de la cosa a su dueño por parte de un tercero que no es propietario; en ese entendido, para su procedencia, conforme se desarrolló en la doctrina aplicable al caso en el punto III.1, requiere de la concurrencia de tres presupuestos esenciales: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.
Entonces, con la finalidad de verificar si en el caso de autos se cumplieron o no con los requisitos de procedencia de dicha acción, corresponde realizar las siguientes precisiones: Cuando Mario Peña García presentó la demanda de acción reivindicatoria, conforme al art. 1289 del Código Civil, alegó ser propietario del lote Nº 20, de una extensión de 455,36 m2, ubicado en la Mza. 65, UV. 127 por inmediaciones del Km 5 de la carretera antigua Santa Cruz La Guardia (Radial 17 1/2), inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.1.06.0163912, de 25 de enero de 2018, conforme acredita a fs. 8 de obrados; identificado el inmueble objeto de la litis; asimismo, hace el análisis correspondiente sobre el derecho propietario de los demandados del lote colindante Nº 21; el demandante manifestó que su lote Nº 20 estaría ocupada por los demandados, aspecto que es negado por los recurrentes.
De estas consideraciones y precisiones, se asume que el demandante cumplió con la carga probatoria, pues acreditó de manera fehaciente los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, dio estricto cumplimiento con los tres presupuestos que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, toda vez que probó su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida, la posesión de la cosa por los demandados y la identificación de la cosa a reivindicar; no existiendo de esta manera el incumplimiento de los requisitos que hacen viable dicha acción.
Se infiere que el Juez A quo al declarar improbada la demanda y ratificar dicha resolución, rehusaron la valoración integral de medios probatorios aportados en el proceso, siendo deber de los administradores de justicia otorgar certidumbre con sus fallos, que una adecuada valoración se vincula siempre a la seguridad jurídica con el propósito de asegurar certidumbre con el fin de consolidar la paz social anhelada por los justiciables.
En razón al contrato de compra venta que tienen los demandados son propietarios del Lote Nº 21, que no es cuestionado, ya que fue reconocido por el demandante; sin embargo, en el memorial de contestación a fs. 82 vta., parte final y fs. 83, manifiestan que el demandante les transfirió el Lote N° 21 y les otorgó la posesión del Lote N° 20; no obstante, el informe pericial de fs. 244 de obrados refiere que los demandados se encuentran en posesión del referido lote Nº 20.
El Tribunal de alzada cumplió motivando suficientemente de manera razonable su decisión, contrastando la pretensión demandada con los elementos de prueba presentados, asignándoles el valor jurídico a cada uno de ellos, que implicaba una valoración integral clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
De lo expuesto, no son admisibles los argumentos del recurso de casación en sus agravios reclamados, conclusión a la que arriba la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 342 a 351, interpuesto por Luz Martínez Cortez y Edilfonso Carrillo Romero, contra el Auto de Vista Nº 81/2020 de 23 de julio, cursante de fs. 334 a 337 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios profesionales del abogado que contestó el recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.