TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 635/2020
Fecha: 3 de diciembre de 2020
Expediente: CB-40-20-S
Partes: Noemí Terán de Tapia en representación de Ameera Revollo Fernández de
Córdova de Tapia y Gustavo Iván Tapia Revollo c/ Yomara Marlene Illanes
García.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 429 a 438 vta., presentado por Yomara Marlene Illanes Garcia, impugnando el Auto de Vista REG/S.CII/SEN. 100/05.08.2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 417 a 423 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de reivindicación, seguido por Noemí Terán de Tapia en representación de Ameera Revollo Fernández de Córdova de Tapia y Gustavo Iván Tapia Revollo contra la recurrente; la contestación al recurso de fs. 447 a 449 vta., el Auto de concesión de 12 de octubre de 2020, cursante a fs. 456; el Auto Supremo de Admisión Nº 485/2020-RA de 26 de octubre, cursante de fs. 462 a 463 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Noemí Terán de Tapia en representación de Ameera Revollo Fernández de Córdova de Tapia y Gustavo Iván Tapia Revollo demandaron a Yomara Marlene Illanes García mediante memorial cursante de fs. 28 a 30 vta., subsanando por escrito cursante a fs. 37, por reivindicación, la demandada Yomara Marlene Illanes García contestó la demanda de forma negativa, excepcionando por falsedad en la demanda, falta de acción y derecho para demandar, prescripción del derecho a la declaración de heredero, falta de título idóneo para demandar reivindicación e interpuso demanda reconvencional por usucapión decenal mediante memorial cursante de fs. 62 a 66.
Tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 16 de mayo de 2017, cursante de fs. 340 a 347, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de Cochabamba, que declaró PROBADA la demanda interpuesta por Noemí Terán de Tapia en representación de Ameera Revollo Fernández de Córdova de Tapia y Gustavo Iván Tapia Revollo con relación a la demanda de reivindicación e IMPROBADAS las excepciones interpuestas por la demandada Yomara Marlene Illanes García, disponiendo la desocupación y entrega del inmueble por la demandada a favor de los demandantes.
2. Resolución que generó la apelación de la parte demandada, mediante escritos cursantes de fs. 350 a 355 vta., y de fs. 368 a 373 vta., mereciendo que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista Nº REG/S.CII/SEN.100/05.08.2020 de 5 de agosto, cursante de fs. 417 a 423 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia de 16 de mayo de 2017, bajo los siguientes argumentos: que en la demanda principal sobre reivindicación concurrieron los tres supuestos con relación a que los demandantes cuentan con el derecho propietario sobre el lote de terreno objeto del litigio encontrándose privados de la posesión del mencionado terreno, estando el mismo totalmente identificado.
En cuanto a la demandada reconvencional de usucapión, expresó que incumplió con la posesión ininterrumpida y continua sobre el inmueble objeto de la litis, por lo que concluyó que la autoridad de primera instancia obró conforme a derecho, de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio, modificando la extensión superficial del inmueble de 401 m2 a 383,49 m2.
3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la parte demandada, mediante memorial cursante de fs. 429 a 438 vta., mismo que pasa a ser considerado.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Yomara Marlene Illanes García, efectuado el análisis de dicho medio de impugnación, se extraen los siguientes agravios en la forma y el fondo:
En la forma.
1. Acusó al Auto de Vista de ultra petita, porque no corrigió la omisión de la sentencia respecto a las excepciones no consideradas menos resueltas en dicha resolución de primera instancia cuya parte resolutiva sólo las declaró improbadas; por lo cual de forma ultra petita determinó el mejor derecho propietario de los actores sobre el lote de terreno que no se demandó en la acción principal, tampoco se pronunció con relación a la acción reconvencional de usucapión que fue reclamada en apelación, pero que fue confirmada sin subsanar las mismas; no obstante, que se demandó reivindicación de 401 m2, el Auto de Vista de forma ultra petita modificó a 383,49 m2 y confirmó la sentencia en todas sus partes.
En el fondo.
1. Manifestó que los actores supuestamente adquirieron el terreno de Juan A. Chiarella mediante Escritura Pública de 18 de agosto de 1953, sin embargo, adquirieron de un vendedor que no era dueño sin contar con tradición dominial conforme exigen las disposiciones legales, siendo ese contrato nulo de pleno derecho el cual solo surte efecto entre los contratantes y no contra terceros ni su persona; careciendo de derecho propietario para demandar la reivindicación.
2. Denunció que la declaratoria de herederos no constituye título idóneo que acredite derecho propietario sobre un inmueble, que los demandantes no presentaron ningún título, solo un simple folio real a fs. 21, ya que Gustavo Iván Tapia Revollo se hizo declarar heredero después de 26 años del fallecimiento de su padre, cuando su derecho a aceptar la herencia había prescrito, careciendo de legitimidad para demandar reivindicación.
3. Señaló que demandó por usucapión decenal sobre el lote N° 6 “A” de 382,79 m2, acreditando la misma en el curso del proceso con pruebas contundentes y fehacientes, al estar poseyendo desde hace más de 20 años en forma pública, pacífica continuada, de buena fe y con ánimo de dueña; que el juez no se pronunció ni determinó absolutamente nada sobre su reconvención; y que el Auto de Vista se manifestó con argumento falso, fácil y único sin tomar en cuenta toda la prueba que aportó en el proceso.
Petitorio.
Solicitó anular el Auto de Vista de 15 de julio de 2019, disponiendo se dicte uno nuevo de fondo en atención a la apelación.
De la respuesta al recurso de casación.
Marcos Julio Goytia Sardon en representación de Ameera Revollo Fernández de Córdova de Tapia y Gustavo Iván Tapia Revollo contestó al recurso de casación, en los siguientes términos:
Sobre la excepción perentoria de prescripción del derecho para declarase heredero puro y simple, expresó que dicha declaratoria se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales, siendo una queja extemporánea.
En lo relativo a la demanda reconvencional sobre la usucapión decenal la demandada refiere estar en posesión por más de 20 años, siendo ello falso porque Yomara Marlene Illanes García no estuvo en posesión ininterrumpida por más de 10 años, ya que por la documental aparejada de fs. 206 a 210 imágenes satelitales de las gestiones 2003 a la 2007 se ve que en el terreno del litigio no existía ninguna construcción, no siendo creíble que una odontóloga junto a su familia vivan a la intemperie.
Con relación al recurso anulatorio porque no se habrían pronunciado sobre las excepciones perentorias opuestas por el defensor de oficio, al respecto y siendo que dicho agravio no es contra la demandada no corresponde ser acogido.
Sobre que la sentencia no se habría pronunciado sobre la usucapión decenal, expresó que no es verdad, dado que el Auto de Vista expresó que incumplió con una de las características propias para la procedencia de la usucapión como es la posesión continua e ininterrumpida, haciendo innecesaria la consideración de otros puntos de agravio.
Concluyó solicitando se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas)”.
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano”. De dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados, corresponde determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’ (las negrillas son nuestras).
Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.
III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales.
La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.
Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.
En correspondencia con lo normado por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil -Ley Nº 439- establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts. 105 al 109, normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados; principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:
Principio de especificidad o legalidad. - Este principio se encuentra previsto por el artículo 105-I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que, para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.
Principio de finalidad del acto. - Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.
Principio de Conservación. - Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.
Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."
Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra; entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.
III.3. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la sentencia.
Respecto al tema en el Auto Supremo Nº 888/2018 de 5 de septiembre, se orientó que “…En principio corresponde precisar que en su sentido restringido la congruencia es la correlación existente entre lo demandado y lo resuelto conforme orientaba el art. 190 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en lo contenido en el art. 213.I del Código Procesal Civil, y en caso de no respetarse este parámetro la resolución a ser emitida peca de ser ultra, extra o citra petita, y en su sentido amplio la congruencia también debe entenderse en la correlación interna que debe existir en la misma resolución y con el proceso en sí. Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente que hubiese sido reclamada oportunamente, si bien en un primer momento este aspecto puede dar lugar a una nulidad procesal, empero, debe tenerse presente que bajo un nuevo modelo constitucional este instituto procesal resulta aplicable en determinados casos bajo un criterio de juridicidad, siempre y cuando ese acto no pueda ser suplido en la instancia superior, en aplicación del principio de protección de actuados con la finalidad de que el proceso alcance el fin esperado de solución al conflicto jurídico por su calidad de teleológico, bajo esta premisa el Tribunal de apelación en aplicación de sus prerrogativas deberá resolver en el fondo este aspecto o en su caso de no ser posible enmendarlo, corresponderá en aplicación del art. 109 del Código Procesal Civil disponer la nulidad parcial, sin afectar otros actuados no inherentes a esa pretensión, bajo una correcta aplicación del principio de causalidad que ya fue esbozado en el AS Nº 370/2016 de 19 de abril 2016, en base a lo explicado no resulta viable disponer una nulidad total de esa resolución. Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de justicia que es la solución del conflicto jurídico, y apoyo normativa, en la Ley 439 art. 218.III que de forma textual determina: “ Si se hubiera otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”, criterio que ya ha sido exteriorizado en el AS Nº 304/2016 de fecha 06 de abril 2016 donde se ha delineado en sentido que: “los Tribunales de segunda instancia deberán tener presente que a partir de un nuevoentendimiento procedimental establecido por la Ley Nº 439 la falta de congruencia, (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, debido a que la norma en su art. 218 (Ley 439) de forma textual expresa: “III Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el Tribunal de alzada deberá fallar en el fondo”, norma que reconoce la amplitud y que el Tribunal de apelación al ser otra instancia posee las mismas facultades del Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico” .
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
1. Respecto al reclamo relativo a que el Auto de Vista sería ultra petita porque no habría corregido la omisión de la sentencia respecto a las excepciones no consideradas menos resueltas en dicha resolución de primera instancia cuya parte resolutiva solo se las declaró improbadas; por lo cual de forma ultra petita determinó el mejor derecho propietario de los actores sobre el lote de terreno que no se demandó en la acción principal, tampoco se pronunció con relación a la acción reconvencional de usucapión que fue reclamada en apelación pero que fue confirmada sin subsanar las mismas; no obstante que se demandó reivindicación de 401 m2, el Auto de Vista de forma ultra petita modificó a 383,49 m2 y confirmó la sentencia en todas sus partes.
Para lo cual por la naturaleza del agravio, es necesario proceder a la revisión de la parte resolutiva de la sentencia, su relación con el recurso de apelación y el pronunciamiento al respecto del Auto de Vista impugnado. Así se observa que la Sentencia en su por tanto declaró: “PROBADA la demanda principal de fs. 28-30 y vta., interpuesta por Ameera Revollo Fernández de Córdova de Tapia y Gustavo Iván Tapia Revollo, IMPROBADAS las excepciones perentorias de falsedad en la demanda, falta de acción y derecho para demandar, prescripción del derecho a la declaración de heredero pura y simple y falta de título idóneo para demandar reivindicación opuestos por la demandada reconviniente Yomara Marlene Illanes García…” de lo cual se observa que el A quo en la decisión de primera instancia no refiere nada sobre la demanda reconvencional, no obstante que denomina a la demandada como “reconviniente”.
A cuyo efecto se tiene de fs. 350 a 355 vta., el recurso de apelación de Yomara Marlene Illanes García, quien textualmente reclamó que: “…Reconvención sobre el que su autoridad me manera irregular como legal, no se ha pronunciado en forma precisa en la parte resolutiva, sino solo sobre las excepciones que opuse a la demanda principal, las que declaró improbadas sin respaldo probatorio. Omisión que por cierto atenta contra el principio del debido proceso legal, me causa indefensión y vulnera el mandato de los arts. 90 y 190; además de constituir causal de nulidad…”.
Ante lo cual se tiene el Auto de Vista Nº REG/S.CII/SEN.100/05.08.2020 de 5 de agosto de 2020, cursante de fs. 417 a 423 vta., cuyo punto 1.2 extracta 10 agravios establecidos en la apelación; sin embargo en ninguno de ellos está el reclamo puntualizado supra, en tal circunstancia pese a que la resolución de alzada tomó en cuenta tanto la demanda principal como la reconvencional, no dio respuesta puntual al agravio manifestado por la hoy recurrente ni expresó si la misma resulta probada o improbada.
De lo que se confirma que el Tribunal de alzada vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, mismo que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, siendo los reclamos propuestos los que delimitan el fallo, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, aspecto desarrollado en el punto III. 3 de la doctrina aplicable. Asimismo, el art. 256 del Código Procesal Civil, señala: “La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con el objeto de que el Tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule”. En este sentido, la descripción del agravio tiene que ver con la expresión del perjuicio sufrido, que resulta ser lo que mide el interés que requiere como presupuesto para apelar.
Dado el reclamo de forma que fue verificado y fundado ante la verificación del decisorio CONFIRMARTORIO de una sentencia incompleta, corresponde a este Tribunal anular el Auto de Vista Nº REG/S.CII/SEN.100/05.08.2020 de 5 de agosto de 2020, cursante de fs. 417 a 423 vta., para que dé respuesta y corrija si es necesario todo lo que pueda atentar al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, procurando la armonía y paz social ansiada, ya que resulta la decisión asumida incompleta porque no tomó en cuenta todos los reclamos de la apelante hoy recurrente por ello es que el Tribunal revisor de segunda instancia debe enmendar y subsanar dicha omisión de forma, e ingresar al conocimiento y resolución de todos los agravios incluido el omitido, conforme a lo expuesto en el punto III. 1 de la doctrina aplicable al caso de Autos, puesto que la omisión sobre una de las pretensiones del proceso resulta trascendente porque lesiona el derecho a la defensa, más allá de que el Tribunal de alzada pueda aplicar la interpretación extensiva del art. 218. III del Código Procesal Civil y subsanar dicha fundamentación asumiendo por otorgar o negar la pretensión reconvencional y analizando el elenco probatorio que corresponda a dicha pretensión, es importante que responda in específico al reclamo omitido.
En este sentido, la SCP Nº 1062/2016-S3 de 3 de octubre de 2016, señaló: “Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, “… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
Concluyendo que en atención al reclamo de forma del recurso de casación y ante su evidencia de ser fundado, se tiene que dada la forma de resolución del presente fallo, no se ingresa al análisis de los reclamos que hacen al fondo del recurso.
De la respuesta al recurso de casación.
Al efecto se establece que efectuada la revisión al proceso, los agravios del recurso de casación en la forma son fundados en lo concerniente a que la sentencia omitió fundamentar y fallar sobre la demanda reconvencional y a ese efecto el Auto de Vista omitió pronunciación y respuesta al agravio planteado en el recurso de apelación, en tal sentido el Auto de Vista impugnado no dio respuesta en los términos exigidos por la apelante, por lo que corresponde enmendar a objeto de no vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa, correspondiendo anular la decisión asumida para que corrija ello.
Por lo expuesto, corresponde emitir resolución conforme a lo establecido en el art. 220. III del Código Procesal Civil, es decir anulando el Auto de Vista recurrido.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista de 5 de agosto de 2020, que cursa de fs. 417 a 423 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y dispone que sin espera de turno y previo sorteo, el Tribunal de alzada emita nuevo Auto de Vista, con base en los fundamentos precedentemente expuestos, dentro del marco de lo establecido por los arts. 265. I y 218. III de la Ley Nº 439.
Sin responsabilidad por ser excusable.
En aplicación del art. 17. IV de la Ley Nº 025 remítase antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.