Auto Supremo AS/0637/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0637/2020

Fecha: 03-Dic-2020

                                                            TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                          S A L A   C I V I L




Auto Supremo: 637/2020.

Fecha: 03 diciembre de 2020

Expediente: CH-40-20-S.

Partes: Jacqueline Laguna de Castro c/ Hernán Laguna Herbas y otros.

Proceso: Nulidad de escritura pública más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Jacqueline Laguna de Castro representada legalmente por Edlin Ballivian Echevarría, de fs. 331 a 336 vta., impugnando el Auto de Vista N° 94/2020 de 11 de septiembre de fs. 319 a 321 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de nulidad de escritura pública más pago de daños y perjuicios seguido por la recurrente contra Hernán Laguna Herbas y otros, la contestación de fs. 341 a 343, el Auto de concesión a fs. 344, el Auto Supremo de admisión N° 476/2020-RA de fs. 350 a 351 vta.; todo lo inherente; y:   

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jacqueline Laguna de Castro mediante memorial cursante de fs. 28 a 30 vta., inició proceso de nulidad de escritura pública más pago de daños y perjuicios contra Hernán Laguna Herbas, Concepción Laguna Herbas y Lourdes Edlin Laguna Herbas. Mediante Auto de 18 de agosto de 2017 se determinó que se oficie al SEGIP y al SERECI a objeto de conocer el domicilio de Justo Pastor Genaro la Torre Flores, posteriormente se dispondría si corresponde remitir al conciliador asignado en caso de tener domicilio en Chuquisaca, si no fuera así se efectuaría recién el test de admisibilidad de la demanda, la Conciliadora N° 2 señaló inviable la conciliación mediante acta N° 274/2017 a fs. 46. Por Testimonio N° 923/2017 emitido por la Notaria de Fe Pública N° 4 María Nieves Revilla Z., confiere poder especial judicial, bastante y suficiente Jacqueline Laguna de Castro a favor de Edlin Ballivian Echavarría de fs. 54 a 55 vta., por decreto de 03 de noviembre de 2017 se da por apersonada a Edlin Ballivian Echavarría en representación de Jacqueline Laguna de Castro, asimismo se admite la demanda ordinaria de nulidad de escritura pública más cancelación de daños y perjuicios, en contra de Hernán Laguna Herbas y otros a fs. 59 vta., quienes una vez citados, Rene Hernán Laguna Herbas y Myriam Carrasco Laguna contestaron la demanda en forma negativa y solicitaron que se declare improbada la demanda de fs. 86 a 89 vta., desarrollándose así el proceso hasta que el Juez Público Civil y Comercial N° 4 de Sucre, dictó Sentencia N° 20/2020 de 03 de febrero de fs. 286 vta. A 291, que declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de escritura pública.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Jacqueline Laguna de Castro representada legalmente por Edlin Ballivian Echavarría mediante escrito de fs. 294 a 297 vta., originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° SCCI-94/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 319 a 321 vta., anulando obrados hasta fs. 59 y vta., declarando la improponibilidad subjetiva de la demanda, salvando el derecho de accionar de la demandante con prueba pre constituida que emerja de resolución ejecutoriada en la vía familiar que acredite la ganancialidad del bien cuya nulidad se demanda por lesión al derecho a la legitima.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Jacqueline Laguna de Castro representada legalmente por Edlin Ballivian Echavarría conforme memorial cursante de fs. 331 a 336 vta.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACION

Conforme a lo expuesto en el recurso de casación de fondo Jacqueline Laguna de Castro acusó que:

1. El art. 113 del Código de Familia establece clara y contundentemente que los bienes gananciales se presumen y que la calidad de propios debe ser demostrada, de lo que se puede establecer que se está frente a una presunción juris tantum que por la condición señalada por el art. 1318.III del Código Civil no puede ser obviada o desestimada como ocurrió en el caso de autos.

2. Lo alegado por la parte demandada respecto a que los dineros con los que la recurrente no tenía derecho sobre los mismos, debió ser demostrado por los demandados y no por la recurrente, como erradamente pretende el Tribunal de alzada, toda vez que este hecho de ganancialidad únicamente se verifica con la partida de matrimonio del padre de la recurrente con Myriam Herbas de Laguna documento que cursa en obrados.

Asimismo, acusó interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 452 y 453 del Código Civil.

3. No se efectuó una adecuada interpretación del contrato cuya nulidad se demanda, dado que se alejaron por completo de la verdad material que busca el art. 180 de la Constitución Política del Estado, con ello se vulneró el mencionado principio al haberse interpretado incorrectamente el art. 510 el sustantivo civil.

También alegó interpretación errónea y aplicación indebida de las disposiciones del Código de las Familias.

Solicitó se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista declarando probada la demanda.

Contestación al recurso de casación.

Los demandados respondieron el recurso de casación manifestando en lo principal que el propietario de dicho inmueble era Justo Pastor Genaro La Torre Flores quien vendió a Concepción Benavides Vda. de Laguna y que evidentemente lo realizó a favor de Hernán, Concepción, Yamel y Lourdes Edlin todos de apellidos Laguna Herbas; estableciendo que Hernán Laguna Benavides jamás ha sido propietario de dicho inmueble.

Solicitaron que se dicte Auto Supremo que declare infundado el recurso de casación. Con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III. 1. De la nulidad de obrados.

Respecto a la nulidad de obrados el A.S. N° 581/2013 de 15 de noviembre, orientó: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de ultima ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION

1. Del análisis del recurso de casación presentado por Edlin Ballivian Echavarría en representación de Jacqueline Laguna de Castro, se establece que está enfocado en la interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 101 y 113 del Código de Familia, presunción juris tantum que por su condición señalada y resaltada además por el art. 1318. III del Código Civil, no puede ser obviada y desestimada, motivación y fundamentación de la resolución de alzada.

En nuestro Estado, el principio de impugnación en los procesos judiciales actualmente no solo se encuentra previsto en los códigos adjetivos, sino que se encuentra garantizado por el art. 180. II de la Constitución Política del Estado; de ahí que ante su activación por el sujeto procesal, debe otorgársele de parte de los Tribunales de grado una respuesta preferentemente en el fondo acorde a su pretensión, de lo contrario se infringe el derecho de acceso a la justicia y la garantía del debido proceso en su elemento a la impugnación que debe regirse por el principio de pro actione, mismo que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnatorios, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones a agravios invocados.

En ese contexto, el Ad quem no se constituye solo en revisor del hacer del proceso, limitándose a identificar afectaciones al debido proceso o, en su caso, contrastar las decisiones que resolvieron la controversia y derivarla luego al mismo juez para su reparación; es un Tribunal que por el principio de celeridad (art. 1 núm. 10) de la norma adjetiva), debe conferir la premura necesaria y que sus determinaciones derivadas del proceso sean soluciones jurídicas de resolución de la Litis.

El contenido del auto de vista venido en casación denota que el Tribunal de alzada al advertir la falta de congruencia se limitó a reenviar el proceso para que sea subsanado por el A quo, determinación que no condice con el actual sistema recursivo, ya que, asumiendo su competencia, debió otorgar una solución jurídica al conflicto de fondo, empleando su propio juicio respecto a la problemática planteada si es que el criterio del juez le parecía incongruente e inconsistente. Asimismo, el aplicar la solución anulatoria por lo incongruencia advertida no resulta convincente, ya que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de ultima ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en procesos y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial.

De lo señalado precedentemente, se tiene que el razonamiento que realizó el Tribunal de alzada para anular obrados hasta fs. 59 vta., declarando la improponibilidad subjetiva de la demanda, resulta contrario al régimen de nulidades vigente, ya que, la demandante describe en su demanda que el dinero empleado en la venta fuese ganancial, aspecto que se funda en una presunción juris tantum que puede ser descartada, por lo que el argumento del carácter ganancial del dinero empleado en la venta fue un argumento factico planteado en la demanda.

Por otro lado, la vía de la determinación de bienes gananciales está originada al Juez familiar, siempre y cuando los cónyuges pretendan tal aspecto; lo que no ocurre para el caso de los herederos de estos, caso para el cual se encuentra la competencia del Juez Civil.

Asimismo, debe constar que si el Ad quem estima acumular medios de prueba para mejor proveer puede disponer se produzcan las pruebas que estimare convenientes con la facultad que le otorga el art. 264.I del Código Procesal Civil de mejor proveer, potestad, como sostiene Gonzalo Castellanos Trigo: “Con el fin de esclarecer la verdad jurídica objetiva de los hechos controvertidos, se permite a los Jueces complementar, por propia iniciativa, el material probatorio para adoptar las medidas para mejor proveer o resolver, para aclarar las dudas que puede tener el juzgador en el momento de resolver el auto de vista...”, ya que en el nuevo Estado Constitucional de Derecho en que vivimos, los juzgadores están en la obligación de velar por la efectividad de la Justicia y no por la efectividad de pruritos formales que solo atentan contra el derecho a una justicia pronta y oportuna como establece el art. 115.II de la norma suprema, pues las partes acuden al Órgano Jurisdiccional en procura de una solución pronta y eficaz a su conflicto

Consiguientemente, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia enmendar el yerro incurrido por el Ad quem, puesto que, al sumir la decisión anulatoria de la sentencia desconoció normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, correspondiendo anular el Auto de Vista para que conforme a la facultad de mejor proveer recabe la prueba necesaria y obre el Tribunal de segunda instancia conforme a derecho.

En consecuencia, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220. III. 1. Inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista N° SCCI-94/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 319 a 321 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal de alzada emita nueva resolución. Salvo el caso que considere generar prueba para mejor proveer.

Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido.

En aplicación del art. 17. IV de la Ley N° 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.   

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.




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