Auto Supremo AS/0639/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0639/2020

Fecha: 03-Dic-2020

                                                             TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

                                                                           S A L A   C I V I L



Auto Supremo: 639/2020

Fecha: 03 de diciembre de 2020

Expediente: CH-46-20-S.

Partes: Efraín Rueda Martínez c/ María Salomé, Jorge Aquiles, María Luisa, Mario todos Rueda Martínez y Viqui Victoria Rueda Martínez de Espada.

Proceso: División y partición de bien inmueble hereditario.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 744 a 745, presentado por Jorge Aquiles Alberto, Salomé ambos Rueda Martínez y Viqui Victoria Rueda Martínez de Espada, impugnando el Auto de Vista S.C.C. II Nº 154/2020 de 07 de septiembre, cursante de fs. 721 a 726 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario sobre división y partición de bien hereditario, seguido por Efraín Rueda Martínez contra María  Salomé, Jorge Aquiles Alberto, María Luisa, Mario todos Rueda Martínez y Viqui Victoria Rueda Martínez de Espada; la adhesión y mejora al recurso de casación en el fondo de Efraín Rueda Martínez de fs. 756 a 757; Auto de concesión de 21 de octubre de 2020 cursante a fs. 751; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Efraín Rueda Martínez mediante memorial de fs. 26 a 27, subsanado a fs. 30, planteó demanda voluntaria de división y partición de bien inmueble hereditario seguido contra María  Salomé, Jorge Aquiles Alberto, María Luisa, Mario todos Rueda Martínez y Viqui Victoria Rueda Martínez de Espada, quienes citados que fueron, contestaron negativamente por escrito de fs. 68 a 69 vta.; desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 132/2019 de 02 de septiembre, cursante de fs. 553 a 562, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Sucre declaró PROBADA la demanda en parte, disponiendo: a) La procedencia de la división y partición, respecto del inmueble ubicado en calle Miguel Peredo Argandoña esquina Tarija con una extensión de 404.94 m2, zona Las Delicias, con Matrícula N° 1.01.1.99.0060984, bajo el asiento 4 de titularidad en partes iguales entre 1) Efraín Rueda Martínez, 2) Salomé Rueda Martínez, 3) Viqui Victoria Rueda Martínez, 4) Abel Francisco Rueda Martínez, 5) Mario Rueda Martínez y Dayana Rueda Miranda, Américo Rueda Miranda, Paula Rueda Miranda, Andrea Rueda Miranda y Rosmery Miranda en representación per capite de su padre y esposo Pablo G. Rueda Martínez, a quienes se les hará el pago del porcentaje correspondiente al padre; b) Tomando en cuenta que el bien no admite cómoda división corresponderá la subasta en ejecución de sentencia, otorgando un plazo de treinta días para que los coherederos que efectuaron construcciones puedan adquirir las alícuotas partes de los demás coherederos, pasado el plazo se ingresará a subasta pública que deberá efectuarse conforme los códigos catastrales y la división en metros cuadrados que presenta el bien inmueble, conforme refleja el informe pericial cursante de fs. 433 a 455 y complementario cursante de fs. 530 a 545; c) Se realizará las respectivas compensaciones del valor de las construcciones sobre el inmueble signado como bloque 1 con Código catastral 014-030-012-000 en favor de Salomé Rueda Martínez, María Luisa Rueda Martínez en la construcción nueva y a Efraín Rueda Martínez en la construcción antigua del mismo ambiente previa valuación en ejecución de sentencia; d) Posterior a la valuación de la porción excedente de la venta realizada por Jorge Alberto Aquiles Rueda Martínez, el mismo procederá en el plazo de 30 días; al pago o compensación económica a favor de los coherederos nombrados en las fracciones que se ha excedido; e) No ha lugar a costos y costas en aplicación del art. 223.I del Código Procesal Civil.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Narda Dayana y Américo ambos Rueda Miranda por sí y Rosemary Miranda en representación legal de las menores Viviana Paola y Andrea Amelia ambas Rueda Miranda, mediante memorial de fs. 599 a 605 vta.; asimismo, Jorge Alberto Aquiles Rueda Martínez interpuso recurso de apelación mediante escrito de fs. 612 a 613 vta.; a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista S.C.C. II Nº 154/2020 de 07 de septiembre, cursante de fs. 721 a 726 vta, REVOCANDO parcialmente la Sentencia apelada, con relación de que el codemandado Jorge Alberto Aquiles Rueda Martínez, deba restituir la porción de terreno transferida en demasía de la alícuota parte que le corresponde del inmueble objeto del proceso, determinándose que tal devolución deberá ser en el precio actual de dicha porción de terreno que se excedió en la venta efectuada, transferida a su vez a la tercera interesada Lidia Espada, a ser determinada por perito que deberá designar el Juez A quo, CONFIRMANDO en todo lo demás el fallo judicial apelado.

3. Decisorio de segunda instancia recurrido en casación por Jorge Aquiles Alberto, Salomé ambos Rueda Martínez y Viqui Victoria Rueda Martínez de Espada, mediante el memorial de fs. 744 a 745; la adhesión y mejora al recurso de casación en el fondo de Efraín Rueda Martínez de fs. 756 a 757; que es objeto de análisis en cuanto a la admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación en el fondo de Jorge Aquiles Alberto, Salomé ambos Rueda Martínez y Viqui Victoria Rueda Martínez de Espada (fs. 744 a 745):

1. Acusaron de nulidad procesal por no haberse cumplido con las normas de sustanciación del proceso, la demanda versó sobre la solicitud de división de inmueble de una superficie de 568 m2 en cuatro partes correspondientes a María Luisa Martínez, Efraín, Jorge Aquiles Alberto y Salomé todos Rueda Martínez, petición aclarada mediante memoriales cursantes a fs. 30 y 73; y sin fundamentación jurídica solaparon la actitud asumida por el A quo a momento de dictar injusta sentencia, en virtud al reconocimiento  de 8 coherederos y un tercero que nada tienen que ver con la pretensión principal, la división de herencia; consideran al Auto de Vista es impugnado ultra petita, ya que con su actuar, convalidan pretensiones que no fueron pedidas y/o solicitadas en la demanda principal.

2. Manifestaron que el inmueble objeto de división ya contaba con una división aprobada por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre de fecha 11 de marzo de 1999, cuyos extremos no fueron dilucidados ni debatidos durante la sustanciación del proceso en su primera parte y las autoridades de segunda instancia no valoraron dicha prueba, y en lugar de anular la Sentencia la confirmaron en parte, sin tomar en cuenta el objeto de la demanda principal, vulnerando de esa forma el principio de verdad material, inserto en el art. 134 del Código Procesal Civil.

3. Reclamaron que por aseveraciones del propio demandante, Jorge Aquiles Alberto Rueda Martínez procedió a la venta de la parte que le correspondía en una superficie de 163.09 m2, y el Auto de Vista impugnado no contempló estos aspectos y se le condenó a restituir la porción de terreno transferido en demasía de la alícuota parte que le corresponde, sin considerar lo establecido en el art. 1272.I del Código Civil.

Solicitaron declarar fundado y anular el proceso, dictándose nuevo Auto de Vista en el que se resuelva las apelaciones planteadas.

De la respuesta al recurso de casación.

No existe contestación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la división y partición de herencia.

Con relación a la división de la herencia, este Tribunal mediante el Auto Supremo Nº 1151/2019 de 22 de octubre, invocando el Auto Supremo Nº 31/2013 de 07 de febrero ha establecido lo siguiente: “La división de herencia es un acto que tiene como finalidad la distribución de la comunidad de bienes hereditarios, modificando su régimen de propiedad, concretando para cada coheredero un bien individual y determinado. La división hereditaria tiene un carácter declarativo que produce un efecto retroactivo desde el momento mismo de la sucesión, como dice Armando Villafuerte Claros: “La división no es causa de adquisición de la propiedad de los bienes de la herencia, ya que estos han sido adquiridos por los coherederos desde el preciso momento del fallecimiento del de cujus (art. 1007). Su carácter es, más bien, declarativo y no atributivo, porque no transmite derechos. Cada heredero deriva su derecho del difunto y no de los demás”. Partiendo de esta premisa normativa, situada en el art. 1007 del Código Civil, se puede manifestar que la división tiene un efecto declarativo y de consolidación de los derechos que el coheredero ya tenía en relación a los bienes que forman parte de su lote, recibidos directamente del de cujus desde el instante de abrirse la sucesión, es decir, retroactivamente. Por lo cual, al acudir al órgano jurisdiccional con la sola pretensión de una división hereditaria, el bien debe estar determinado a la titularidad del causante, por los efectos de la declaración que señalará la Sentencia. Sin embargo, en el hipotético de pretender dividir un bien donde se tenga un titular diferente al causante, no opera directamente el carácter declarativo que se busca con la Resolución judicial, sino hasta concretar la titularidad del de cujus respecto a la cosa a dividirse.

De igual modo, cuando el bien que se procura su división, derivado de una comunidad ganancial, que tenga un titular diferente al causante, y se impute la pertenencia, en parte, a éste último, es de primordial confirmación concretar la cuota parte que pertenece al de cujus, y que se encuentra dentro la masa hereditaria dejado por él; haciendo hincapié, que dicha confirmación no le compete a un Juez ordinario Civil, sino, al tratarse de controversia sobre una comunidad ganancial debe ser dilucidada ante un Juez de partido de familia conforme indica el art. 366 del Código de Familia, por ser una cuestión Civil, (división de herencia) que depende de otra familiar (división de bien ganancial), dispuesto por el art. 381 del mismo compilado legal”. Criterio jurisprudencial por su carácter orientador que sin duda ayudará a comprender mejor a las partes en conflicto con respecto a la pretensión y/o negación de la división de los bienes, así como a resolver la controversia suscitada.

III.2. De la valoración de la prueba.

Varios Autos Supremos orientaron sobre la valoración de la prueba, considerando que: la  doctrina y la jurisprudencia, han establecido que la valoración de la prueba en general es una prerrogativa inherente a los jueces de grado, conferida por la ley,  asumiendo prudente criterio o sana crítica, tal cual se encuentra plasmado en el art. 1286 del Código Civil, que refiere: “ las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”, el mismo que contiene como principio la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, cual fue desarrollada en varios Autos Supremos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Auto Supremo Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo,  que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal Civil  y en su Art. 145 par. II”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el marco establecido por los fundamentos del recurso en análisis, de la contestación y la doctrina legal aplicable al caso de autos, se ingresa a resolver el recurso planteado, el recurrente denunció de nulidad procesal al Auto de Vista impugnado por no haberse cumplido con las normas de sustanciación del proceso, la demanda versó sobre la solicitud de división de inmueble de una superficie de 568 m2 en cuatro partes correspondientes a María Luisa Martínez, Efraín, Jorge Aquiles Alberto y Salomé todos Rueda Martínez, petición aclarada mediante memoriales cursantes a fs. 30 y 73; y sin fundamentación jurídica solaparon la actitud asumida por el A quo, a momento de dictar injusta sentencia, en virtud al reconocimiento de 8 coherederos y un tercero que nada tienen que ver con la pretensión principal, la división de herencia; consideran al Auto de Vista impugnado es ultra petita, ya que con su actuar, convalidan pretensiones que no fueron pedidas y/o solicitadas en la demanda principal.

De la revisión de obrados se constata que por memorial de demanda de fs. 26 a 27, y la subsanación a fs. 30, Efraín Rueda Martínez planteó demanda de división de herencia, de un inmueble ubicado en calle Tarija esquina parque Mariscal Sucre de la zona las Delicias de la ciudad de Sucre, de una extensión de 568 m2, acción dirigida contra María  Salomé, Jorge Aquiles Alberto, María Luisa, Mario todos Rueda Martinez y Viqui Victoria Rueda Martínez de Espada, pidiendo la división del inmueble, pese a que existen otros inmuebles en el patrimonio de la masa hereditaria, y su padre en vida les repartió a cada uno de ellos; en el caso del inmueble solicitado de división y partición, su padre hubiera destinado y repartido dicho inmueble para cuatro de sus hijos, Efraín, Salomé, Jorge Alberto Aquiles y María Luisa todos Rueda Martínez, motivo para petición de la división y partición de bien inmueble hereditario.

Conforme a los antecedentes el juez A quo, dictó la Sentencia N° 132/2019 de 02 de septiembre, cursante de fs. 553 a 562, por la que declaró probada en parte la demanda, reconociendo como coherederos del inmueble solicitado de división a quienes han acreditado ser titulares del bien en debate siendo Efraín, Salomé, Jorge Alberto Aquiles, Viqui Victoria, Abel Francisco, Mario todos Rueda Martínez y los descendientes del finado Pablo Rueda Martínez son reconocidos copropietarios herederos de la división y partición  del inmueble ubicado en calle Miguel Peredo Argandoña esquina calle Tarija, zona Las Delicias de la ciudad de Sucre, según informe emitido por derechos Reales cursante a fs. 423 a 424 de obrados, respecto de la hermana desaparecida María Luisa Rueda Martínez, ella no se ha declarado heredera al fallecimiento de sus padres, no figura como propietaria del inmueble, el Tribunal de alzada confirmó dicha determinación.    

En virtud a lo expuesto, y considerando el primer agravio del recurso de casación se puede evidenciar que todos lo coherederos se apersonaron para hacer valer sus derechos con relación a la división y partición del inmueble en disputa, acompañando prueba idónea y suficiente; asimismo se informa de la venta por el coheredero Jorge Alberto Aquiles Rueda Martínez de una parte del inmueble en años pasados, se apersonó la propietaria de la parte en cuestión como tercera interesada, razón por la cual los beneficiarios de la división resultan ser ocho, de los cuales siete han acreditado su declaratoria (María Luisa Rueda Martínez está pendiente), y la tercera interesada, conforme dispone la normativa vigente para herederos; se advierte que no resulta evidente no haberse cumplido con las normas de sustanciación del proceso, conforme a la doctrina contemplada en el acápite III.1 de la presente resolución: “La división de herencia es un acto que tiene como finalidad la distribución de la comunidad de bienes hereditarios, modificando su régimen de propiedad, concretando para cada coheredero un bien individual y determinado”.

Con relación a que el Auto de Vista impugnado fuere ultra petita, conforme a la Doctrina aplicable III.2 de la presente Resolución, refiere: “ las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio, el mismo que contiene como principio la sana crítica como sistema de valoración de la prueba, cual fue desarrollada en varios Autos Supremos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Auto Supremo Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo.” Entonces, en concordancia a la normativa vigente sobre la división y partición de bien hereditario y las contingencias que se suscitaron de acuerdo a su prudente criterio, en resguardo de derechos y garantías se determinó lo que está ahora observado como ultra petita, entonces no es acogido el segundo agravio.

En este sentido, se constata que el Auto de Vista cumple con el horizonte jurídico plasmado en los acápites III.1 y 2 de la presente Resolución, evidenciándose que el Tribunal de apelación fundamentó debidamente su determinación, dilucidando correcta y cabalmente el recurso de apelación, otorgando una respuesta clara a los reclamos interpuestos.

Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme establece el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220 del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 744 a 745, interpuesto por Jorge Aquiles Alberto, Salomé ambos Rueda Martínez y Viqui Victoria Rueda Martínez de Espada, contra el Auto de Vista S.C.C. II Nº 154/2020 de 07 de septiembre, cursante de fs. 721 a 726 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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