Auto Supremo AS/0640/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0640/2020

Fecha: 03-Dic-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 640/2020
Fecha: 03 de diciembre de 2020
Expediente:O-19-20-S.
Partes: Harlen Helen Prado Núñez c/ Niethzche Johanes, Nithze Jhanssen ambas Prado Núñez y Nithzi Prado Oros.
Proceso: División de bien hereditario.
Distrito: Oruro.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 701 a 707 vta., y de fs. 724 a 728 vta., interpuestos por Nithzi Prado Oros y Niethzche Johanes Prado Núñez, y Harlen Helen Prado Núñez, respectivamente, ambos contra el Auto de Vista Nº 101/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 684 a 699, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario sobre división de bien hereditario seguido por Harlen Helen Prado Núñez contra los recurrentes y Nithze Jhanssen Prado Núñez; las contestaciones de fs. 731 a 735 vta., y de fs. 740 a 741 vta.; el Auto de concesión N° 65/2020 de 16 de octubre, cursante a fs. 742; Auto Supremo de Admisión Nº 488/2020-RA de fs. 755 a 757; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Harlen Helen Prado Núñez, mediante escrito de fs. 97 a 101, complementada de fs. 106 a 110 de obrados, demandó división de bien hereditario contra Niethzche Johanes y Nithze Jhanssen ambos Prado Núñez y Nithzi Prado Oros, quienes una vez citados, solo Nithze Jhanssen Prado Núñez contestó y se allanó a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 27/2019 de 15 de marzo, cursante de fs. 539 a 545, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, que en su parte dispositiva declaró PROBADA en parte la demanda principal, con lugar a la división y partición del inmueble ubicado en calle Adolfo Mier Nº 422 entre calle Sargento Tejerina y calle Tarapacá, zona central, registrado bajo Matrícula Nº 4011010037350; el lote de joyas de oro; la línea telefónica con Nº 5282193; la carga impositiva a la propiedad del inmueble y el resarcimiento de daños; sin lugar a la división y partición de los frutos civiles que ha generado el usufructo de los baños y las duchas que se hubieren creado con posterioridad a la apertura de la sucesión de Elena Núñez Choque.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Nithzi Prado Oros por sí y en representación de Niethzche Johanes Prado Núñez mediante memorial cursante de fs. 565 a 573 vta., y por Harlen Helen Prado Núñez según escrito de fs. 584 a 586 vta.; la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 101/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 684 a 699, REVOCANDO parcialmente la Sentencia y en consecuencia declaró IMPROBADA la demanda con relación a la línea telefónica, respecto al lote de joyas la misma debe procederse a su división conforme el razonamiento del fallo, finalmente respecto a los daños y perjuicios debe excluirse lo dispuesto como perjuicios; asimismo, CONFIRMÓ el resto de la misma. Fundamentó en lo principal que sobre la situación irregular de la parte demandante, los propios impugnantes no lo alegan como indefensión, por lo que resulta intrascendente reclamar como pretensión recursiva; y aun de suponer que ese aspecto no les daba oportunidad de asumir defensa de manera coherente, tenía tanto él como su poderdante la oportunidad de solicitar saneamiento mediante la utilización de las excepciones previstas en el art. 128 del Código Procesal Civil. Con relación a la acción telefónica señaló que al no haberse concretado prueba por informe respecto a la línea u otra prueba, primero, no se acreditó su real existencia, segundo, existe confusión en lo afirmado por la parte actora en su demanda y que la misma línea fue adquirida a nombre de dos codemandados y su persona, resultando importante para considerar la procedencia de la división y partición la acreditación de estar en el acervo hereditario al ser ganancial con su padre en el porcentaje señalado como se afirmó, siendo vital el establecimiento de la fecha de adquisición, al no contar con aquella información no es posible acoger la pretensión de división de la misma.
En relación con el lote de joyas, el análisis propuesto debe partir del entendimiento que el art. 364.III del CPC dispone que la rebeldía de la parte demandada generará presunción simple, la incomparecencia del rebelde no significa per se, una conformidad con las pretensiones de la parte actora, y no puede ser motivo suficiente para que el juez pronuncie veredicto contra el demandado, solo podrá fallarse cuando los hechos se encuentren plenamente probados; que en el caso no se tiene certeza de la totalidad de las joyas y el razonamiento del Juez está sustentado de manera preponderante en la aplicación del art. 125 num. 2) del Código Procesal Civil, el Juez da crédito a la existencia al parecer de todo el lote de joyas, es un exceso, debiendo considerarse al respecto que debe tenerse probada al existencia de esas joyas en el alcance de la certificación de su utilización como garantía, pues fue esa la cantidad probada y no el total detallado por la actora y en este caso sí. Respecto al resarcimiento de daños demandados, este aspecto fue considerado en sentencia de primera instancia en el último párrafo de punto “II.1 Análisis del caso”, que si bien existe cierta confusión en los términos utilizados, de manera introductoria hace referencia al resarcimiento de daños, entendiendo este que al estar demandando como pretensión principal y estar respaldado con prueba apta, el Juez encontró sustento para su procedencia, no obstante la no posibilidad de establecer con precisión los montos, aspecto que derivó a ejecución de sentencia; si bien resulta evidente que en el punto 7 de la parte dispositiva hace referencia a los “daños y perjuicios”, lo cual resulta incongruente, es pertinente su corrección en función a lo reclamado y solicitado por la parte apelante, que en el fondo, no rechaza la existencia de daños, y su teorización al respecto versa en la confusión encontrada que deriva en ultra petita respecto a los “perjuicios”, en ese antecedente, habiendo encontrado sustento para los daños por parte del juzgador, pero no su cuantificación, será pertinente tener claro que sujeto a lo previsto por el Código Procesal Civil en su art. 214 última parte, es perfectamente posible su cuantificación en ejecución de sentencia.
Con relación al recurso de Harlen Helen Prado Nuñez manifestó que la litis gira en torno a la pretensión de división y partición de bienes hereditarios en los alcances del art. 1007 del Código Civil, siendo importante a este fin estar determinado la titularidad del causante como señala la jurisprudencia; el análisis del juez está dividido en dos partes, el primero referido al monto por anticresis y alquileres por habitaciones en el inmueble que hubiera dejado la fallecida madre de la actora, y en segunda parte está su análisis en lo reclamado; como primer elemento a entender es que su causante falleció en 1997 y no contaba con construcciones con las que ahora cuenta, segundo elemento los préstamos a que refiere, luego a la construcción que data a más de diez años desde que pereció su causante y las pruebas que se adjuntan que evidencian la presunta no generación de recursos por parte de los dos demandados no pueden ser considerados en la medida que se solicita por la actora, en razón a la confusión que ella misma se encargó de provocar, porque dice que las construcciones se efectuaron con productos del dinero percibido por los anticréticos y alquileres que hubiera generado el bien inmueble, pero añade que ella contribuyó con su propio dinero en la construcción, confusión que ayuda a establecer que la construcción es de fecha posterior y no forma parte del acervo hereditario; y si ella afirma haber contribuido en la construcción y que por ello la pertinencia de los recibos que adjuntó a su demanda como prueba, no es lógico ahora reclamar como frutos civiles provenientes exclusivamente del acervo hereditario, siendo coherente la disposición del Juez de salvar sus derechos a la instancia correspondiente, de lo que se desprende que el Juez no niega la procedencia del derecho a percibir frutos provenientes de la construcción de las instalaciones sanitarias, lo que no admite es que esta vía de división de bienes hereditarios pueda dar lugar a aquellos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nithzi Prado Oros y Niethzche Johanes Prado Núñez por escrito de fs. 701 a 707 vta., y por Harlen Helen Prado Núñez según memorial cursante de fs. 724 a 728 vta., recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación de Nithzi Prado Oros y Niethzche Johanes Pardo Núñez.
1. Acusaron incongruencia porque las irregularidades señaladas en el memorial de apelación y que no fueron consideradas, constituyen vicios de nulidad; pues afectan el derecho a la defensa de los recurrentes como demandados, porque se les impidió conocer si estaban compelidos o no a instar o asumir defensa de la pretensión de Nithze Jhanssen Prado Núñez, convertido de demandado a demandante, defectuosa actuación que no fue analizada y menos reparada en el Auto de Vista, constituyendo por lo mismo en infracción a la norma procesal, contenida en el art. 265.II del Código Procesal Civil.
2. Argumentaron incongruencia en el Auto de Vista porque se omitió pronunciamiento expreso respecto a la inexistencia de daños que también fue señalado en la fundamentación de agravios.
3. Denunciaron aplicación indebida del art. 125 num. 2) del Código Procesal Civil porque la presunción que surgiría a consecuencia del silencio o evasiva sobre los hechos alegados en la demanda que no resultaría suficiente para determinar tales hechos como la certeza de la titularidad de ese lote de joyas, o su calidad de bienes gananciales y otros; que la consecuencia prevista por esa norma solo es aplicable en caso de una contestación sin pronunciamiento concreto (silencio o evasivas) sobre hechos alegados en la demanda, pero la rebeldía solo tiene un efecto de presunción simple que no exime la aportación de otros elementos.
Del recurso de casación de Harlen Helen Prado Núñez.
Manifestó que no se valoró las documentales de fs. 130 a 136, que probaron la existencia de ingresos de parte de los demandados para la construcción de los baños y duchas, ni se consideró la confesión espontánea de Niethzche Prado en la inspección judicial de 28 de septiembre de 2019, aparte de los recibos de montos de dinero a los demandados que tampoco se valoró; guardando también silencio respecto a la aplicación del art. 114 del Código Procesal Civil, y que era su deber pronunciarse sobre cada aspecto demandado y no dejar para otro juicio ese pronunciamiento.
De la respuesta al recurso de casación por Harlen Helen Prado Núñez.
Señaló que la falta de contestación a la demanda y la inactividad procesal en la que incurrieron no han provocado indefensión de los demandados y, por lo tanto, no son argumentos válidos para determinar la nulidad de obrados, ello sería subsanar una negligencia de los demandados, técnica prohibida por el art. 16 de la Ley Nº 025, ya que opera la preclusión de los actos; también se puede advertir que en audiencia preliminar se promovió el saneamiento procesal a efectos que si tienen observaciones o vicios de nulidad puedan hacerlos valer en dicha etapa.
Añadió que si la fundamentación no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes sobre las “bases” de calificación de daños debieron formular la petición de aclaración, enmienda y complementación. Los demandados no presentaron ningún tipo de prueba u oposición, menos desvirtuaron el inventario de fs. 70 a 76, por lo tanto tampoco pueden reclamar extemporánea, más al contrario, consta la aceptación de su existencia y por ende no existe norma procesal alguna que hubiera sido indebidamente aplicada o vulnerada.
De la respuesta al recurso de casación por Nithzi Prado Oros y Niethzche Johanes Pardo Núñez.
Señalaron que es notoria la deficiencia del recurso y, sobre todo, el incumplimiento de la anotada norma adjetiva contenida en el numeral 3) del parágrafo I del art. 274 del Código Procesal Civil; la parte actora se limita a acusar la infracción de los arts. 1, 16, 114, 125, 126, 134, 137 y 344 del Código procesal, por lo que no basta señalar los supuestos artículos infringidos, sino es necesario que especifiquen en qué consisten la infracción, violación, falsedad o error, inclusive debe exponer cuál la aplicación correcta. La recurrente insiste en la injustificada pretensión de percibir frutos civiles que no ha probado, sin señalar en forma precisa y con fundamento jurídico cuál habría sido el error de los jueces de grado, por lo que debía declararse improcedente el recurso de fondo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de obrados.
Respecto a la nulidad procesal el A.S. Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: “…la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las  etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115-II”.
III.2. De la congruencia de las resoluciones.
En relación a la congruencia en las resoluciones judiciales el Auto Supremo N° 490/2018 señaló: “Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Del recurso de casación de Nithzi Prado Oros y Niethzche Johanes Prado Núñez.
1. Los recurrentes acusan incongruencia porque las irregularidades señaladas en el memorial de apelación que no fueron consideradas, constituyen vicios de nulidad, pues afectan el derecho a la defensa de los recurrentes como demandados, porque se les impidió conocer si estaban compelidos o no a instar o asumir defensa de la pretensión de Nithze Jhanssen Prado Núñez, convertido de demandado a demandante, defectuosa actuación que no fue analizada y menos reparada en el Auto de Vista, constituyendo por lo mismo en infracción a la norma procesal, contenida en el art. 265.II del Código Procesal Civil.
Al respecto, resulta impertinente el reclamo de incongruencia externa, cuando existe respuesta concreta en el Auto de Vista al agravio de “situación irregular de la parte demandante”, relativo a la situación procesal de Nithze Jhanssen Prado Nuñez, cuyo reclamo es intrascendente por no acreditar indefensión de los impugnantes, cumpliendo con la carga de fundamentación del agravio, más allá de que la parte apelante concuerde o no con dicho criterio, considerando la composición formal del mismo. Aun a ello, los recurrentes reiteran la acusación enfatizando que aquella situación irregular de Nithze Jhanssen Prado Nuñez ocasionó confusión que les impidió asumir defensa precisa y coherente; debiéndose considerar que el art. 271.II del Código Procesal Civil establece en cuanto a las normas procesales que solo constituirá causal de casación la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente; concordante con el art. 16 de la Ley Nº 025 que destaca el deber de proseguir el proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; aspecto no ocurrido en el proceso, pues si la situación irregular de Nithze Jhanssen Prado Nuñez ocasionó confusión que les impidió asumir defensa precisa y coherente, debieron reclamar esa situación supuestamente irregular oportunamente, lo que implica que ese reclamo de la posible indefensión debió plantearse a tiempo de la contestación o incluso en la audiencia preliminar a tiempo del saneamiento del proceso, cuya inobservancia es de responsabilidad de la parte recurrente, no pudiendo plantearse aquellas supuestas afectaciones en sede de casación cuando no se las reclamó pertinentemente ante las autoridades jurisdiccionales, impidiendo realizar cualquier revisión al respecto; debiéndose considerar que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos producidos en proceso, por lo que ante la ausencia de reclamo oportuno se comprende una aceptación tácita de los actos desarrollados, debiéndose mantener aquellos, descartando una posible indefensión.
2. Se argumenta incongruencia en el Auto de Vista porque se omitió pronunciamiento expreso respecto a la inexistencia de daños que también fue señalado en la fundamentación de agravios.
El Auto de Vista respecto al agravio, cuestionado de omitido, estableció que ese aspecto fue considerado en sentencia en el último párrafo del punto “II.1 Análisis del caso” señalando que: “…si bien existe cierta confusión en los términos utilizados, de manera introductoria hace referencia al resarcimiento de daños, entendiendo este Tribunal que al estar demandado como pretensión principal y estar respaldado con prueba apta, el juez encontró sustento para su procedencia, no obstante la no posibilidad de establecer con precisión los montos, aspecto que lo derivó a ejecución de sentencia…”, respuesta debida a que en apelación los recurrentes plantearon el agravio de resarcimiento de daños en una posición formal, de incongruencia interna, por lo que la respuesta del Tribunal de alzada fue en esa posición al explicar que esa pretensión fue demandada como principal y estar respaldada con prueba apta, el juez encontró sustento para su procedencia, no obstante la no posibilidad de establecer con precisión los montos; por ello más adelante agregó que la parte apelante, en el fondo, no rechaza la existencia de daños. Por lo que, en esos términos, por el principio dispositivo los recurrentes otorgan la dimensión pertinente a sus agravios que, además en la complejidad de la postulación puede quedar subsumida a una determinada respuesta, siendo la misma de absoluta responsabilidad de la parte recurrente; por lo que se considera que el Auto de Vista otorgó respuesta al agravio planteado, no estimándose incongruencia externa.
3. Por último, los recurrentes denunciaron aplicación indebida del art. 125 num. 2) del Código Procesal Civil porque la presunción que surgiría a consecuencia del silencio o evasiva sobre los hechos alegados en la demanda no resultaría suficiente para determinar tales hechos como la certeza de la titularidad de ese lote de joyas, o su calidad de bienes gananciales y otros; que la consecuencia prevista por esa norma solo es aplicable en caso de una contestación sin pronunciamiento concreto (silencio o evasivas) sobre hechos alegados en demanda, pero la rebeldía solo tiene un efecto de presunción simple que no exime la aportación de otros elementos.
Recurriendo a los términos del Auto de Vista se verifica que el Ad quem estableció que la incomparecencia que motivó la rebeldía no puede asumir como ciertos y probados los hechos alegados en la postulación expresada en la demanda; luego indicó que el juez debe dictar sentencia contra el demandado cuando la prueba aportada al proceso conceda la razón a la parte actora; y en función de esos criterios concluyó que, aludiendo a la certificación de la Empresa PRENDAMAS, se debe considerar la existencia de las joyas en el alcance de la certificación de su utilización como garantía, pues esa fue la cantidad probada y no el total detallado por la actora.
Del razonamiento vertido se puede verificar que el Tribunal de alzada modificó la determinación de la sentencia respecto a la cantidad de joyas, que fue en función del detalle descrito en demanda, limitando esa cantidad a la advertida en la certificación de la Empresa PRENDAMAS de fs. 150 a 151; en ese contexto, lo sustancial del razonamiento del Auto de Vista es apartarse el criterio del juez fundando un criterio diferente, dejando de lado la premisa de sentencia de la aplicación del art. 125 num. 2) del Código adjetivo, por ello el Tribunal de apelación señala que el análisis propuesto debe partir del entendimiento que el art. 364.III del Código Procesal Civil dispone cuando establece que la rebeldía de la parte demandada generará presunción simple; en tal caso, resulta impertinente que se reclame una infracción del art. 125 num. 2) del Código Procesal Civil, cuando la determinación de vista no fundó su decisión en dicha norma, sino en la que regula la rebeldía, que era la apropiada conforme el desarrollo del proceso; siendo inadecuado el reclamo e insuficiente para establecer una nulidad procesal como se pretende.
Del recurso de casación de Harlen Helen Prado Núñez.
La recurrente manifiesta que no se valoró las documentales de fs. 130 a 136, que probaron la existencia de ingresos de parte de los demandados para la construcción de los baños y duchas, ni se consideró la confesión espontánea de Niethzche Prado en la inspección judicial de 28 de septiembre de 2019, aparte de los recibos de montos de dinero a los demandados que tampoco se valoró; guardando también silencio respecto a la aplicación del art. 114 del Código Procesal Civil, y que era su deber pronunciarse sobre cada aspecto demandado y no dejar para otro juicio ese pronunciamiento.
Conforme se determinó en la instancia, que no ha sido objeto de cuestionamiento, la construcción de los baños y duchas señaladas en la demanda fueron posteriores a la muerte de la causante Elena Núñez Choque, razón por la cual no la consideraron como bienes hereditarios; también resulta importante remarcar que en la instancia se estableció que la ambigüedad de los hechos respecto a la inversión de la construcción, que por un lado se argumenta se construyeron con frutos de los ambientes del inmueble hereditario y, por otro, que se hizo con dinero propio de la actora por los recibos de prueba, generó falta de convicción en los juzgadores porque era necesario establecer la génesis de la inversión de la construcción, para que en función de ese antecedente se defina a quién corresponde y en qué porcentaje los frutos civiles generados, lo que permitió establecer la decisión de los juzgadores de instancia para derivarla a otro proceso.
En el recurso de casación, la recurrente insiste en la prueba que sustentaría su pretensión de percibir esos frutos civiles referente a las construcciones antes señaladas; sin embargo, basa esas expectativas en las literales de fs. 130 a 136 relativas a extracto del estado de cuentas emitida por el BBVA Previsión S.A. de Niethzche Jhoanes Prado Núñez y Nithzi Prado Oros, que no establece en ningún medio prueba relevante respecto a las construcciones, y si se pretende construir una presunción respecto a la carencia de recursos de estos demandados, la misma no es grave, precisa y concordante con otros medios de prueba, considerando la actividad económica diversa en nuestro país, que en muchos casos es informal, no realizan las aportaciones ligadas a los fondos de pensiones, que no significa carencia total de recursos para realizar una construcción en el inmueble. Asimismo, se puntualiza una confesión espontánea en la inspección judicial de 28 de septiembre de 2019; sin embargo, en acta de dicha inspección que cursa de fs. 238 a 239, no se encuentra ninguna confesión de Nitzhi Prado, pues en las dos intervenciones en que tomó la palabra no se tiene una confesión que favorezca a la posición de la actora, al contrario se manifiesta que los demandados realizaron la construcción de dicho mingitorio. Así también, la presunción simple a raíz de la declaración de rebeldía no puede ser considerada cuando no se ha encontrado otros elementos de prueba, que aunados a esa presunción puedan crear convicción respecto al hecho de las construcciones y los frutos civiles.
En tal caso, la prueba analizada no otorga más elementos de los encontrados por los jueces que puedan modificar la solución manifestada en instancia de apelación, pues el compendio recursivo en nada desvirtúa aquella ambigüedad de la posición de los hechos de la construcción y, por ende, la posibilidad de establecer los frutos civiles, por lo que no se encuentra asidero de una posible afectación a los principios de legalidad, concentración y verdad material, indebidamente denunciados
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación en ambos recursos, no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación cursantes de fs. 701 a 707 vta., y de fs. 724 a 728 vta., interpuestos por Nithzi Prado Oros y Niethzche Johanes Prado Núñez, y Harlen Helen Prado Núñez, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 101/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 684 a 699, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Sin costos y costas por ser ambas partes recurrentes.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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